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73001233300020190038702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-04

Radicación interna: 2616-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edilma Antolinez Garcia·Demandado: Gladis Marina Rosero Rosero, Departamento Del Tolima, Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Gladis Marina Rosero en contra del auto del 7 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que no concedió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022 por falta de interés para recurrir. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 Edilma Antolínez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 591 del 2 de febrero de 2018 con la que el FOMAG y el departamento de Tolima – Secretaría de Educación resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación de Juan Esteban Ayala Barrera.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a FOMAG y al departamento del Tolima – Secretaría de Educación a (i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación de Juan Esteban Ayala Barrera, (ii) pagar las mesadas y primas causadas desde el deceso del causante, (iii) reconocer y pagar los ajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación por la depuración de la moneda, (iv) reconocer y 1 En adelante FOMAG 2 Folios 1 al 9 del expediente. 3 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00387-02 (2616-2023) Demandante: Edilma Antolínez García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro. Temas: Recurso de queja. Rechazo del recurso de apelación por falta de interés para recurrir.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00387-02 (2616-2023) Demandante: Edilma Antolínez García 2 pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas y (v) pagar las agencias en derecho y costas. 1.2 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia el 19 de mayo de 2022 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto señaló lo siguiente:4 La demandante acreditó tener vigente el vínculo matrimonial al momento de fallecimiento del causante, sin embargo, no demostró con suficiencia el requisito de convivencia con aquél. Del análisis del acervo probatorio que se encuentra en el expediente el a quo concluyó que no se encuentra acreditada la convivencia requerida por el ordenamiento para el reconocimiento pensional en favor de Edilma Antolínez García, dado que reposan varias declaraciones y testimonios en las que se afirmó conocer a Juan Esteban Ayala Barrera quien convivía y compartía techo y lecho con Gladis Marina Rosero desde hacía 23 años.

Esta decisión fue notificada el 26 de mayo de 20225. El 3 de junio de 2022, Gladis Marina Rosero presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de mayo de 20226. 1.3. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima profirió el auto del 7 de julio de 20227 por el cual no concedió el recurso de apelación interpuesto por Gladis Marina Rosero por falta de interés para recurrir al considerar que (i) la sentencia del 19 de mayo de 2022 no es desfavorable a ella, pues no se le desmejoró derecho subjetivo alguno del que sea titular y (ii) actuó en calidad de demandada y no pretendió por vía de acción solicitar el reconocimiento de derechos, se limitó a contestar la demanda como mecanismo de defensa.

En consecuencia, no puede a través del recurso de apelación mutar la demanda presentada por Edilma Antolínez García para que en su favor se le reconozca la sustitución pensional, sobre todo cuando el acto enjuiciado es la Resolución 591 de 2018 mediante la cual se le negó el derecho de la sustitución pensional a la demandante y no a la demandada. 4 Folios 45 al 57 del expediente. 5 Folios 58 al 64 del expediente. 6 Folios 68 al 75 del expediente. 7 Folios 81 al 83 del expediente.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00387-02 (2616-2023) Demandante: Edilma Antolínez García 3 1.4. Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con lo anterior, el 11 de julio de 20228 Gladis Marina Rosero presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en el que indicó: Contrario a lo afirmado por el tribunal no le falta interés legítimo para recurrir, toda vez que en la parte considerativa del acto acusado se hace alusión a que existe más de un beneficiario reclamando la prestación y aunque no se refiere expresamente a la demandada, es claro que la otra persona reclamante es Gladis Marina Rosero.

El 2 de febrero de 2018 con Resolución 590 se negó el derecho al reconocimiento pensional a Gladis Marina Rosero la cual fue acusada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fallándose en primera instancia desfavorablemente y cuya apelación se encuentra en trámite en el Consejo de Estado. Las reclamaciones de Edilma Antolínez García y Gladis Marina Rosero hacen parte de la misma carpeta administrativa.

Gladis Marina Rosero fue quien presentó la reclamación administrativa el 10 de septiembre de 2019 para agotar el requisito exigido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el proceso se demostró el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la Gladis Marina Rosero, sin embargo, no se declara.

Por la vía de excepción Gladis Marina Rosero puede pretender el reconocimiento, toda vez que el derecho constitucional de contradicción es derivado de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social constituyendo bloque de constitucionalidad. 1.5 Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 30 de marzo de 20239 decidió no reponer el auto del 7 de julio de 2022 que no concedió el recurso de apelación por falta de interés para recurrir, pues reiteró que Gladis Marina Rosero no funge en el plenario como demandante ni propuso demanda de reconvención ni la figura procesal de intervención ad excludendum.

Además, la recurrente tiene su propio proceso ante esta jurisdicción y dentro del medio de control objeto de estudio solo presentó excepciones de mérito que no pueden asimilarse al derecho de acción. 8 Folios 86 al 90 del expediente. 9 Folios 94 al 102 del expediente. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00387-02 (2616-2023) Demandante: Edilma Antolínez García 4 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la, Gladis Marina Rosero en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 245 del CPACA, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá resolver el siguiente interrogante ¿Gladis Marina Rosero tiene interés para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2022? 2.3 Marco normativo. 2.3.1 Del recurso de queja El artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando en primera instancia «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».

Para su trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP. De acuerdo con el referido artículo 353, quien pretenda cuestionar la negativa de la concesión de un recurso de apelación a través de este instrumento procesal, debe hacerlo, en subsidio del recurso de reposición. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja, con la única finalidad de revisar si fue indebida la denegación del medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 2.3.2 Del interés para recurrir.

El recurso de apelación, como garantía del principio de la doble instancia, debe cumplir con ciertos requisitos para que pueda ser analizado por el juez de la segunda instancia, los cuales, en términos de la doctrina10, se pueden clasificar así: capacidad, procedencia, oportunidad, sustentación, e interés para recurrir. Este último requisito se encuentra contemplado en el artículo 320 del Código General del Proceso al establecer que «[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia [ ]»., es decir que la parte afectada con la decisión es quien puede presentar el medio de impugnación. 10 Cita providencia 11 de diciembre de 2023, Radicado 66001-23-33-000-2021-00409-01 (3073-2023) López Blanco Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Undécima Edición, Dupre, Editores, página 765. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00387-02 (2616-2023) Demandante: Edilma Antolínez García 5 Esta Corporación ha sostenido al respecto11: «En el caso de la impugnación de providencias, el interés para recurrir está supeditado a que la decisión judicial afecte, le cause un menoscabo o desconozca los derechos del recurrente, de ahí que, según el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, este sea predicable de los sujetos frente a los cuales la providencia pertinente es desfavorable, total o parcialmente, pues, en caso contrario, no existiría una afectación real y seria al recurrente.

De acuerdo con lo anterior, para determinar si un sujeto procesal tiene o no interés para recurrir una providencia judicial, debe establecerse si se causó un perjuicio o agravio jurídico, moral, o económico al recurrente. [ ]» 2.4. Análisis del caso concreto Inicialmente es importante advertir que el 4 de octubre de 201912 el tribunal en el auto que avoca conocimiento del medio de control, le reconoció la calidad de demandada a Gladis Marina Rosero, por cuanto así fue presentada la demanda, cuando realmente debió vincularse en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso por ser compañera permanente del causante de la pensión pretendida.

Las entidades demandadas fueron la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima- Secretaría de Educación. En el caso bajo estudio, la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Edilma Antolínez García quien pretendía se le reconociera la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge con base, como ya se expuso, en que no acreditó la convivencia requerida con el causante.

En ese orden de ideas, es claro que la decisión de primera instancia no fue desfavorable para Gladis Marina Rosero; a la que se le negó el derecho fue a la cónyuge demandante, lo que no impedía que, en su calidad de compañera, permanente solicitara se le definiera su derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando, ella fuera quien accionara, como en efecto lo hizo en otro proceso.

Lo que si no puede pretender es que, por vía de su vinculación al medio de control como tercera interesada, erróneamente llamada demandada, se le reconozca un derecho que no ha sido reclamado y que, por tanto, no ha sido materia de discusión en el proceso cuando, se repite, con la providencia acusada no se le ha causado ninguna afectación. Además, la situación jurídica de Gladis Marina Rosero fue definida en el proceso 73001-23-33-000-2018-00483-01 (0996-2022) en el que este despacho el 8 de septiembre de 2023 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de noviembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la convivencia ni el auxilio mutuo y la vida en común con el causante. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2022, radicación 66001-23-33- 000-2020-00449-01 (68.252) 12 Folio 218 Cuaderno principal.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00387-02 (2616-2023) Demandante: Edilma Antolínez García 6 En ese orden de ideas, Gladis Marina Rosero no tiene interés jurídico para recurrir la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima requisito necesario para conceder el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Gladis Marina Rosero contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo. - Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI.

Quinto. – Archivar el presente asunto una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DAP