Micelio
11001032600020150009100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-10

Radicación interna: 54366 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ Medio de control: REPETICIÓN Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – INEXISTENCIA DE DOLO Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor Pedro Gabriel Franco Maz, exdirector general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de dolo, con ocasión de la condena impuesta por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se anuló la resolución número 570 del 15 de agosto de 2007, a través de la cual se declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón en el cargo de jefe de escuela clase I grado 22 de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Subdirección de Investigación Científica.

Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contra del señor Pedro Gabriel Franco Maz. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2012 (fl. 3 cdno. 1), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de apoderada judicial promovió demanda de repetición en contra del señor Pedro Gabriel Franco Maz (fls. 3 a 17 cdno. 1) en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese al doctor PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19.408.421 de Bogotá, como responsable a título de dolo1 de los perjuicios patrimoniales causados al 1 “Por haber proferido acto administrativo de insubsistencia, acto declarado nulo por cuanto no correspondió al ejercicio legítimo de la facultad discrecional, sino por el contrario lo ubica dentro de los actos reglados sentencia C-778 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería. Véase también sentencia C-374 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández con la que la Corte Constitucional, al resolver la Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 2 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor Luis Alberto Ramírez Ortegón. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al doctor PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19.408.421 de Bogotá, ex director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al pago total de la suma de dinero que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue condenado a pagar al doctor LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C mediante la sentencia de fecha 2 de junio de 2011 y que canceló en su totalidad, esto es la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($424.748.052) incluidos los descuentos de ley.

TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera contra el doctor PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19.408.421 de Bogotá, ex director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sea de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan los intereses que correspondan desde la fecha en que se efectuó el pago por la tesorería del instituto y ordenado en la sentencia al señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN, hasta que se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso (…).” (fls. 3 a 4 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de agosto de 2007, el señor Pedro Gabriel Franco Maz en la condición de Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profirió la resolución número 570 mediante la cual declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón en el cargo de jefe de escuela clase I grado 22 de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Subdirección de Investigación Científica. 2) Por lo anterior, el señor Luis Alberto Ramírez Ortegón presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de la cual solicitó que se declarara la ilegalidad del mencionado acto administrativo, así como también que se ordenara el reintegro laboral y el pago de las sumas de dinero que dejó de demanda de inconstitucionalidad, promovida en contra, entre otros, de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo por las siguientes causas i) obrar con desviación de poder.”.

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 3 percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales. 3) El 26 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 4) El 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la anterior decisión por considerar que la resolución enjuiciada no fue debidamente motivada, en consecuencia, ordenó el reintegro laboral del demandante y condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Luis Alberto Ramírez Ortegón. 5) A través de la resolución número 00565 del 30 de septiembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso el reintegro laboral del accionante y, a través de la resolución número 0001344 del 7 de diciembre de 2011, reconoció en su favor el valor de cuatrocientos veinticuatro millones setecientos cuarenta y ocho mil cincuenta y dos pesos ($424.748.052). 6) Según acta del 1º de febrero de 2012 el Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses decidió repetir en contra del señor Pedro Gabriel Franco Maz (fls. 1 a 17 cdno. 1). 7) El señor Pedro Gabriel Franco Maz, con la decisión de declarar la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón incurrió en dolo, por cuanto, su conducta se encuentra dentro de las causales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la nulidad de la resolución número 570 del 15 de agosto de 2007 con fundamento en que el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no motivó debidamente dicho acto administrativo (fls. 12 a 14 cdno. 1). 4.

Contestación de la demanda La demanda de la referencia fue admitida en única instancia el 5 de febrero de 2014 (fls. 60 a 63), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Pedro Gabriel Franco Maz. Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 4 Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2015, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó que obró con dolo o culpa grave en la condición de director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la época de los hechos; además, la mencionada resolución número 570 del 15 de agosto de 2007 tuvo como fundamento la normatividad vigente para la época en que fue proferida (fls. 1 a 7 cdno. 1). 5.

Audiencia inicial El 12 de diciembre de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo se pronunció sobre la excepción propuesta por el demandado “la demanda carece de expresión concreta de las normas violadas”, expresó que sería resuelta al momento de proferir decisión de fondo conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 187 del CPACA.

Dicha decisión tomada en audiencia no fue objeto de recurso alguno (fls. 246 a 258 cdno. 1). En consecuencia, señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “El objeto del presente proceso se circunscribe a determinar si fue la presunta conducta dolosa o gravemente culposa del ex director Pedro Gabriel Franco Maz, la que dio lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C el 2 de junio de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-020-2008-00081-01 o si por el contrario como lo firma la parte demandada su conducta no configuró dolo ni culpa grave.” 6.

Alegatos de conclusión Por auto del 22 de septiembre de 2021 (índice 44 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la parte demandada reiteraron los argumentos planteados durante el trámite del proceso (índice 49 y 50 SAMAI); el Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del demandado porque la condena impuesta en contra del actor se debió a su desconocimiento de las normas de carrera administrativa imperativas respecto de los cargos de carrera con nombramiento en provisionalidad (índice 51 SAMAI).

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, el objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad al señor Pedro Gabriel Franco Maz con ocasión de la expedición de la Resolución número 570 del 15 de agosto de 2007 que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón en el cargo de jefe de escuela clase I grado 22 de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Subdirección de Investigación Científica, acto administrativo que posteriormente fue anulado en sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual la entidad demandante fue obligada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la servidora afectada con dicho acto administrativo3.

La parte demandante alega la presunción de dolo consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, con sustento en que el aquí demandado obró con desviación de poder al proferir el acto administrativo que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón pues, según la sentencia de condena, no hubo motivación de dicho acto administrativo. 2 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, en consonancia con los criterios dados en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional para la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

En el asunto objeto de estudio la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2011 (fl. 468 cdno. 1), el pago de la condena se materializó el 21 de diciembre de 2011 (fl. 64 cdno. préstamo 4) dentro del término de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, en ese orden la entidad tenía plazo para presentar la demanda de repetición a más tardar hasta el 22 de diciembre de 2013 y, comoquiera que fue radicada el día 22 de agosto de 2012 (fl. 3 cdno. 1), lo fue dentro del término fijado en la ley para el efecto. 3 El presente asunto tiene prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, sin sujeción al turno. Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 6 Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se encuentran demostrados los supuestos de hecho para que opere la presunción de dolo alegada y que llevaron a la causación del daño antijurídico por el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue condenado y tuvo que pagar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.

Las pretensiones de la demanda serán negadas, porque, por una parte, no se acreditó el supuesto de hecho para que operara la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 y, por otro lado, porque el demandado desvirtuó la presunción prevista en el numeral 2 ibidem. 2. Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta del demandado. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este4, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 7 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que declaró la nulidad de la Resolución número 570 del 15 de agosto de 2007 expedida por el entonces director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Luis Alberto Ramírez Ortegón (fls. 410 a 464 cdno. 1). 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución número 1344 de 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Secretaría General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reconoció y ordenó el pago en favor del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón i) del valor de trescientos cincuenta y dos millones setenta y seis mil setecientos treinta y tres pesos ($352.076.733) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 16 de agosto de 2007 y el 6 de diciembre de 2011 y, ii) la suma de setenta y dos millones seiscientos setenta y un mil trescientos diecinueve pesos ($72.671.319) por aportes al sistema general de seguridad social (fls. 182 a 184 cdno. 1). 2) El certificado emitido por la Coordinadora Grupo Nacional de Gestión de Tesorería del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 64 cdno. préstamo 4) en la que señaló que al señor Luis Alberto Ramírez Ortegón se le realizaron dos pagos por concepto de la sentencia judicial proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, así: Fecha Orden de pago Tercero Valor Banco CTA 2011-12-21 213580211 Luis Alberto Ramírez Ortegón $352.076.733 Banco Popular 141160374 Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 8 2011-12-21 213589711 Instituto Nacional de Medicina Legal $72.671.319 Pago de seguridad social Pago de seguridad social 3) A partir de los elementos antes reseñados la Sala considera que estos, en su conjunto, constituyen elementos suficientes para demostrar el pago total de la condena, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto5. 2.4 Calificación de la conducta del demandado.

Con base en lo anterior, la Sala pasa a analizar la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa conforme a la presunción contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022- calificación con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda, se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del demandado. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren a que fue el señor Pedro Gabriel Franco Maz, quien en su condición de director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Resolución número 570 del 15 de agosto de 2007, declaró insubsistente el acto de nombramiento del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón en el cargo de jefe de escuela clase I grado 22 de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Subdirección de Investigación Científica, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20016. 1) El artículo 5 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 6 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 9 La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado7, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 2) En el proceso de la referencia, respecto del sujeto pasivo de la acción Pedro Gabriel Franco Maz, en la demanda se aludió a la presunción de dolo consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022) y como argumento se precisó que el demandado obró con desviación de poder, porque, según la sentencia que anuló el acto administrativo demandado, no se motivó el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón. 3) No obstante, se advierte que, por una parte, no se acreditó el supuesto de hecho para que opere la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 y, por otro lado, el demandado desvirtuó la presunción prevista en el numeral 2 ibidem. 2.4.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas decretadas y aportadas al proceso, los hechos probados más relevantes para la decisión de la controversia planteada son los siguientes: 1) El demandado Pedro Gabriel Franco Maz suscribió la Resolución número 570 de 15 de mayo de 2007 a través de la cual declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del funcionario Luis Alberto Ramírez Ortegón en el cargo de jefe de escuela clase I grado 22 de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Subdirección de Investigación Científica, en los siguientes términos: 7 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 10 “El director general en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004 RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento hecho al doctor LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía 79.102.534 de Engativá, en el cargo de JEFE DE ESCUELA, Clase I, Grado 22, destinado a la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Subdirección de Investigación Científica.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, DC, 15 AGO 2007 (firmado) PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ” (fl. 14 cdno. 3 - mayúsculas fijas y negrillas del original). 2) Contra ese acto administrativo el señor Luis Alberto Ramírez Ortegón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuese anulado y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con apoyo en que el acto administrativo carecía de motivación (fls. 181 a 199 cdno. 3). 3) El 26 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con sustento en lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 23 de 1993, el cargo de Jefe de Escuela Clase I Grado 2 de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Subdirección de Investigación Científica es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, el no señalamiento de los motivos del retiro en el acto de desvinculación es, a juicio del despacho, un infundado reproche de la demanda, pues tal silencio lo autoriza de modo expreso el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.” (fls. 338 a 348 cdno. préstamo 1). 4) El 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución número 570 de 15 de mayo de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el funcionario afectado con la referida decisión administrativa (fls. 410 a 464 cdno. préstamo 1).

En este contexto señaló lo siguiente: Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 11 “Es claro entonces que el cargo de Jefe de Escuela, Clase I, Grado 22 o su equivalente Asesor Clase 1 Grado 13, no corresponde al ámbito de dirección institucional de la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco hace parte de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción que establece el artículo 59 de la Ley 909 de 2004, por lo que se concluye que el cargo desempeñado por el actor es de aquellos de carrera administrativa, cuya naturaleza es la regla general, dado que no encaja dentro de las descripciones legales como la excepción a esa regla, por definición expresa de la ley.

Si bien es cierto que el Acuerdo 023 del 28 de junio de 1993, señaló en su artículo tercero que son cargos de libre nombramiento y remoción en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los allí señalados, dentro de los cuales se dice que lo son los empleados de las subdirecciones del mismo instituto, tal clasificación no es de orden legal y por tanto no consulta la regla del artículo 125 constitucional.

No podia entonces el Fiscal General de la Nación, como presidente de la Junta Directiva del Instituto, determinar la naturaleza de los empleos, que deviene de la ley. Así la clasificación hecha por el acuerdo no puede desconocer la Carta y la Ley, que efectuó una clasificación clara e inequívoca para todas las entidades del orden nacional cuyas reglas generales son aplicables conjuntamente con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía en los asuntos no regulados expresamente por estos.

La certificación n.º 1832-2008-OP del 26 de septiembre del 2008 expedida por el Jefe de la oficina de Personal Doctor Jorge Almario Torres, señala que el demandante, no se incribió a concurso alguno en carrera administrativa, entre otras cosas porque de conformidad con el artículo 39 de la ley 398 de 2004 en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no está implementada la carrera administrativa, por cuanto esta facultad le fue otorgada a la Junta Directiva sin que hasta la fecha se haya reglamentado.

La ausencia de la carrera, tampoco modifica la naturaleza del empleo ni el tipo de nombramiento, que ha de interpretarse en los precisos términos legales. Ahora bien, para proveer cargos de carrera, el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación ley 938 de 2004, en su artículo 70, determina que cuando no se pueda hacer mediante nombramiento en propiedad, se procederá el nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al llenado de los requisitos y el perfil del cargo respectivo; y cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso generará derechos de carrera.

Motivo por el cual al haber sido nombrado el actor en un cargo de carrera especial en la Fiscalía General de la Nación, sin haberse presentado al respectivo concurso de méritos, su vinculación con el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses se erige, en virtud de la ley, como un nombramiento en provisionalidad. En consecuencia la Sala encuentra demostrado que el vínculo del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe entenderse como provisional y en consecuencia el retiro deberá seguirse a la reglas del artículo 123, 125,1 y 209 constitucionales, con la orientación jurisprudencial que al respecto se ha hecho, se explican en adelante, donde la Corte Constitucional, en forma reiterada ha señalado que el retiro debe ser mediante providencia motivada (…).

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 12 Como puede verse en las sentencias de la Corte, al afirmar que el acto de retiro del empleado provisional que ocupa un cargo de carrera debe ser motivado, se ubica dentro de los actos reglados y no simplemente discrecionales y por ello exige la regla de la motivación expresa.

Pues bien, ahora, después de haber sido reiterada la tutela de derechos por parte de la Corte Constitucional en los casos referidos, estamos obligados a seguir esa directriz, como jueces de constitucionalidad que también lo somos, en un estado social de derecho, para trato igual a quienes estén en similares condiciones en las analizadas por la Corte, tal como viene haciendo esta Sala a partir de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, SU-917 de 2010 (…).

Así, admite la Sala, que la falta de motivacion expresa, restringe el ejercicio del derecho de defensa acerca de los motivos específicos de buen servicio para el retiro. De las normas transcritas y de la jurisprudencia existente sobre la materia, se conoce sin mayor esfuerzo que la Carta dispuso que el retiro de los empleados que ejercen cargos de carrera y en dicha expresión están comprendidos los de propiedad y los de provisionalidad, deben ser motivados, pues la norma no distingue entre quienes superaron el concurso de méritos y se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa y los que solo se encuentran vinculados en forma temporal, por haber sido vinculados en provisionalidad.

De la lectura del material probatorio, no se verifica que el acto haya sido motivado, y en cuanto al esfuerzo de la entidad para trabajar en sede judicial que el retiro ocurrido por razones de mejoramiento del servicio, se recibió el testimonio rendido por el doctor Enrique Miguel Altemar Ospina, subdirector de investigación científica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien fue superior jerárquico del demandante, y al responder a la pregunta de si conocía las razones por las cuales fue declarado insubsistente el nombramiento del doctor Ramírez Ortegón, dijo que no las conocía, con lo cual se evidencia que si el jefe inmediato no conocía las razones, entra en contradicción, la delegación según la cual el retiro ocurrió para mejoramiento del servicio, la cual sólo se puede determinar si se hizo una valoración objetiva de su rendimiento porque es superior inmediato, con participación del empleado.

Tampoco demostró la entidad, que aún siendo provisional el demandante o bajo la creencia que el cargo desde el libre nombramiento y remoción, haya tenido razones objetivas para su retiro. Tan solo dice el testigo del demandante, que no era un empleado de mayor iniciativa pero sí cumplía su deber. Y narra la gestión emprendida por su sucesor, pero sobre las presuntas falencias no se le dijo nada al empleado, es decir que sobre tal es reparable claro es que el doctor Ramírez, no pudo conocerlos antes para decidir si recurre o no a la jurisdicción, restringiendo su derecho de defensa con lo cual se violentan sus derechos fundamentales, en los términos analizados por la Corte en la sentencia SU-917 de 2010 (…).

El director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, declaró insubsistente el actor sin expresar los motivos que condujeron a la toma de decisión, partiendo del supuesto de que era un empleado de libre nombramiento y remoción.” (fls. 410 a 464 cdno. préstamo 1 - negrilla por fuera del texto original). Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 13 2.4.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) En el caso puesto a consideración de la Sala existe claridad acerca de la condición de agente estatal del demandado Pedro Gabriel Franco Maz quien, para la época de los hechos (año 2007), se desempeñaba como director general del Instituto Nacional de Medicina Legal8. 2) A partir de las pruebas previamente relacionadas no hay duda de que el demandado expidió el acto administrativo anulado por esta jurisdicción y que dio lugar a la condena impuesta a la entidad actora y por cuyo pago repite en el presente asunto, esta circunstancia, en principio, configuraría el supuesto de hecho alegado por la parte demandante consistente en que la condena proferida en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tuvo como fundamento la conducta dolosa de su exdirector general Pedro Gabriel Franco Maz por la siguiente causa “haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 3) Sin embargo, para establecer si el señor Pedro Gabriel Franco Maz incurrió en una conducta dolosa es importante resaltar lo siguiente: a) La Ley 909 de 2004 entró a regir desde el 23 de septiembre de ese año, la cual en el artículo 3 dispone que se trata de una norma aplicable a quienes prestan sus servicios en empleos de carrera “de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”, igualmente, en el artículo 41 estableció las causales de retiro para los funcionarios públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, y previó en el parágrafo 2 lo siguiente: “es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”.

Esa disposición fue complementada con posterioridad con el Decreto número 1227 del 21 de abril 2005 que en el artículo 10 dispuso: “Antes de cumplirse el término de 8 Mediante resolución número 1435 del 25 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación nombró en el cargo de director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Pedro Gabriel Franco Maz quien tomó posesión del mismo el 10 de mayo de 2007 (fls. 16 a 17 cdno. contestación).

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 14 duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (se resalta). b) Debe advertirse entonces que como los hechos aquí debatidos tuvieron lugar en el año 2007, esto es, después de la expedición de esas normas, más allá de lo previsto en ellas lo cierto es que a nivel jurisprudencial existían posturas disimiles respecto de si era deber de los nominadores motivar o no expresamente los actos de desvinculación de una persona en provisionalidad que se desempeñaba un empleo de carrera, así se plasmó en los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional emitidos para la época de los hechos.

En ese contexto normativo y jurisprudencial, en su momento la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de marzo de 20039 (dictada con anterioridad a las normas antes citadas) predicó y aplicó el criterio según el cual los actos por los cuales se declaraba la insubsistencia de los actos de nombramiento de funcionarios en provisionalidad no requería de motivación por cuanto el nominador podía hacerlo en uso de su facultad discrecional, al igual que para su nombramiento en provisionalidad, posición que fue reiterada con los años siguientes, pues, se aplicaba una analogía10 entre cargos de libre nombramiento y remoción y aquellos en provisionalidad, en los siguientes términos: “(…) obedece a que, tanto el acto por el cual se retira del servicio por insubsistencia a un empleado de libre nombramiento y remoción, como el que desempeña un cargo en provisionalidad son de la misma naturaleza, es decir, se presume que son expedidos en aras del buen servicio público, presunción que es susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, aduciendo y probando por el interesado, que motivo determinante es diferente al buen servicio11”.

Lo anterior contrastaba con la tesis de la Corte Constitucional que, en sede de revisión de decisiones de acciones de tutela, consideraba que el nombramiento en provisionalidad gozaba de una estabilidad relativa, de manera que el acto de insubsistencia debía ser motivado en aras de garantizar el debido proceso, la defensa y la estabilidad laboral del afectado12. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente 76001-23- 32-000-1998-01834-01, MP Tarsicio Cáceres Toro. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de junio de 2005, expediente 76001-23- 32-000-2001-01469-01 (3211-04) MP Ana Margarita Olaya Forero. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2009, expediente 76001-23-31-000-2000-05374-01 (5374-05), MP Rafael Vergara Quintero. 12 Corte Constitucional, sentencia T-800 del 14 de diciembre de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional, sentencia T-610 del 24 de julio de 2003, MP Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, sentencia T-087 de 17 de febrero de 2009, MP Nilson Pinilla Pinilla. Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 15 c) No fue sino hasta el 23 de septiembre del año 2010 que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio según el cual debían motivarse los actos administrativos que desvinculaban del servicio público a los funcionarios provisionales13, lo que dio lugar a que ese criterio por fin armonizara con lo expuesto en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional14. d) En el presente asunto, el fallo que anuló el acto de desvinculación fue emitido el 2 de junio de 2011, cuando tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ya habían ajustado su jurisprudencia y habían emitido las referidas sentencias de unificación en el año 2010, conforme a las cuales sus posturas coincidieron sobre los criterios a tener en cuenta acerca del deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios que en provisionalidad desempeñan cargos de carrera, pronunciamientos que si bien debían ser observados para el momento en que se expidió dicha sentencia no eran tan claros para el momento en que se emitió la Resolución número 570 de 15 de agosto de 2007, aspecto que resulta de relevancia para analizar la conducta del aquí demandado. e) En efecto, si bien el señor Pedro Gabriel Franco Maz no aludió en el acto administrativo anulado razones precisas y detalladas para desvincular al funcionario, no lo es menos que ese comportamiento no tiene el carácter de dolo por cuanto para la época, año 2007, existían diversas posturas jurisprudenciales de las altas cortes sobre la obligación o no de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia de actos de nombramiento de funcionarios en provisionalidad. f) Sin perjuicio de lo anterior, es igualmente relevante poner de presente otro aspecto que no acredita el dolo alegado y que refuerza la anterior conclusión, es lo expresado en testimonio el 20 de febrero de 2019 en la audiencia de pruebas por parte del señor Jorge Almario Torres, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de personal de la entidad demandante, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la desvinculación del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón expuso que prestó asesoría al aquí demandado en relación con la declaración de insubsistencia del mencionado acto administrativo de nombramiento, frente a lo cual manifestó que en el Instituto Nacional de Medicina 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08), MP Gerardo Arenas Monsalve. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 16 Legal y Ciencias Forenses regía el Acuerdo número 023 en el que el cargo de jefe de personal clase I grado 22 de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Subdirección de Investigación Científica era de libre nombramiento y remoción, de modo que no había necesidad de motivar el acto administrativo, tal como lo establecía la jurisprudencia, indicó igualmente que, como en la entidad no había carrera administrativa, los cargos de provisionalidad se asemejaban a los de libre nombramiento y remoción en los cuales se utilizaba la facultad discrecional (CD fl. 303 cdno. 1): “PREGUNTANDO: sirvase usted manifestar qué cargo usted desempeñó en el año 2007.

CONTESTÓ: en esa época yo era el jefe de personal del instituto (…). PREGUNTADO: sirvase manifestar si usted conoce el hecho según el cual se afirma que el señor Luis Alberto Ramírez Ortegón fue declarado insubsistente de su cargo. CONTESTÓ: si fue declarado insubsistente cuando el doctor Franco llegó como director. PREGUNTADO: conoce usted los motivos o razones por las cuales llevaron a tomar esta determinación. CONTESTÓ: esos empleos, el de jefe de división, subdirector de investigación científica y jefe de escuela en esa época recuerdo que existía un acuerdo interno que era el 023 de 1993 y ahí tenía clasificado dentro de los de libre nombramiento y remoción esos empleos.

En el instituto no hay carrera administrativa (…) pero sí había un acuerdo interno que era el 023 de 1993 y dentro de esos estaba clasificado esos de libre nombramiento y remoción y como tal pues el director que llegaba en el ejercicio de su facultad propendiendo por el buen servicio podía cumplir o ejercer esa facultad. PREGUNTADO: sirvase manifestar si en el ejercicio de sus funciones usted prestó alguna asesoría al señor director de la época Pedro Gabriel Franco Maz para la decisión de declaratoria de insubsistencia del señor Luis Alberto Ramírez Ortegón. CONTESTÓ: sí, yo era el jefe de personal y por lo que acabo de decir también tenía la claridad que esos empleos eran de libre nombramiento y remoción y que él en el ejercicio de su facultad discrecional para rodearse de su personal de confianza podía en su momento dado rodearse de la gente que él tuviera su confianza para poder cumplir con su función de mejoramiento del servicio (…).

PREGUNTANDO: en el caso concreto suyo usted prestó alguna asesoría para tomar esta medida. CONTESTÓ: sí, por el hecho de que era un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de los que él tenía para ejercer o poder nombrar su personal de confianza. PREGUNTANDO: sirvase manifestar si en esa época en la que se toma la decisión de la declaratoria de insubsistencia, si en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses existía algún procedimiento para la toma de estas decisiones.

CONTESTÓ: no existía ningún procedimiento en ese sentido teniendo en cuenta que eran cargos de libre nombramiento y remoción y que como tal existía esa facultad discrecional y dentro de la jurisprudencia para esos cargos no había necesidad de motivar el acto administrativo. PREGUNTANDO: era costumbre para la toma de decisiones de retiro de personal asesorarse de la oficina jurídica del instituto o eran decisiones que se tomaban de otra manera.

CONTESTÓ: sí doctor, el director general siempre se rodeaba de su equipo de trabajo dentro de esos estaba el jefe de la oficina jurídica, el secretario general para tomar este tipo de decisiones (…) PREGUNTADO: informe al despacho si en el momento en que se toma la decisión de la insubsistencia, se mencionó que el director lo hizo acompañado de su equipo asesor, hacía usted parte de él. CONTESTÓ: sí, estábamos ahí el jefe de personal, el jefe de jurídica, el secretario general (…) en el acuerdo 023 que yo lo manejé tanto se hablaba de sus cargos de libre nombramiento y remoción y la Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 17 jurisprudencia recuerdo mucho también que hablaba sobre el tema de los cargos de libre nombramiento y remoción y de la provisionalidad, hablaba que la provisionalidad se asemejaba a los cargos de libre nombramiento y remoción y llegaban a los cargos sin necesidad de concurso, como no existía la carrera administrativa en esa época se ejercía la facultad discrecional, el mejoramiento del servicio”.

(CD fl. 303 cdno. 1). 4) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente se evidencia que en este caso concreto se tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre la materia y vigente para la época de los hechos, además, se observa que con antelación a que el aquí demandado profiriera la decisión anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue asesorado por el secretario general, el jefe de personal y el jefe de jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual significa que en la expedición del acto anulado participaron varias personas que tenían los conocimientos jurídicos específicos sobre el tema, como lo acredita el testimonio antes mencionado, por tanto, no se encuentra demostrada la presunción de dolo alegada. 5) Por otro lado, es preciso advertir que no se configuró el supuesto de hecho de la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 “obrar con desviación de poder”, pues, a través de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se declaró la nulidad de la Resolución número 570 del 15 de agosto de 2007 expedida por el entonces director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por falta de motivación y no por desviación de poder. 3.

Conclusión Deben desestimarse las pretensiones de la demanda, pues, pese a que se acreditaron los elementos objetivos del medio de control de repetición, lo cierto es que, por una parte, no se acreditó el supuesto de hecho para que operara la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 y, por otro lado, el demandado desvirtuó la presunción prevista en el numeral 2 ibidem.

Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 18 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA15 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP16, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura17 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niegánse las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas a la parte actora las cuales deberán liquidarse por la Secretaría en caso de haberse causado. 3°) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma total de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en favor del demandado Pedro Gabriel Franco Maz 15 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 17 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 11001-03-26-000-2015-00091-00 (54.366) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Repetición Sentencia de única instancia 19 4º) En firme esta providencia archívase el expediente con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.