Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 23 33 000 2018 00035 01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Elementos de la excepción de cosa juzgada y análisis comparativo entre los dos casos en controversia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de junio de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; anunciando desde ya que dicha decisión será revocada.
I.
ANTECEDENTES - Demanda 2. El señor Juan Antonio Ochoa Salazar formuló demanda tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 000882 del 16 de enero de 2017, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia;2 ii) Resolución RDP 010620 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto identificado en el numeral anterior, en el sentido de confirmar su contenido;3 iii) Auto ADP 002822 del 18 de abril de 2017,4 a través de la cual se revocó la Resolución RDP 010620 de 2017 y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, en subsidio apelación, incoado contra la 1 En adelante, UGPP. 2 Folios 65 al 67. 3 Folios 69 y 70. 4 Folios 73 y 74. 2 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Resolución RDP 000882 de 2017; y iv) Auto ADP 006757 del 8 de septiembre de 2017,5 mediante el cual se resolvió una petición radicada por el señor Ochoa Salazar el 23 de mayo de 2017, en el sentido de señalar que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud del reconocimiento de una pensión gracia. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) ordenar a la UGPP que le reconozca y pague una pensión gracia, a partir de la consolidación del derecho, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionado; b) condenar a la UGPP a indexar los valores adeudados desde la fecha de constitución del derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos previstos en la Ley 71 de 1988; c) ordenar a la entidad demandada a pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; d) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y e) condenar en costas a la entidad demandada. 4.
Como fundamento de lo anterior, el actor señaló que cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, ya que: a) cuenta con más de 50 años de edad;6 b) demostró honradez y buena conducta; c) prestó sus servicios como docente al servicio del Estado durante 28 años, 6 meses y 14 días, desde el 4 de octubre de 1977 hasta el 25 de julio de 1978, en el municipio de Chiriguaná (Cesar), entre el 1° de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986, en el departamento del Magdalena, del 20 de enero de 1989 al 17 de mayo de 1990, en el municipio de El Copey (Cesar), y desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 12 de febrero de 2016 en el departamento del Cesar. 5.
De igual modo, indicó que la UGPP a través de las Resoluciones RDP 010603 del 5 de abril de 2013, RDP 019617 del 29 de abril de 2013 y RDP 019925 del 30 de abril de 2013, negó el reconocimiento de una pensión gracia, por lo que acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, el 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió sentencia en el proceso de radicado 20001 23 33 003 2014 00187 00, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda orientadas a obtener la nulidad de los actos administrativos enunciados. 6.
Pese a lo anterior, el 23 de agosto de 2016 solicitó nuevamente a la entidad 5 Folio 75. 6 El actor nació el 4 de junio de 1952. 3 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia, para lo cual allegó una certificación expedida por la alcaldía de Chiriguaná, mediante la cual se acreditaba la prestación del servicio docente desde el 4 de octubre de 1977 hasta el 25 de julio de 1978, con vinculación municipal, y aportó copia auténtica del acta de posesión, sumado a que allegó copia auténtica del Decreto 070 del 4 de octubre de 1977, expedido por el Municipio de Chiriguaná, el cual se encontraba extraviado. 7.
No obstante, el 16 de enero de 2017, la UGPP mediante la Resolución RDP 000882 le negó el reconocimiento de una pensión gracia, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 010620 del 16 de marzo de 2017. - Contestación de la demanda7 8. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el actor tuvo una vinculación como docente nacional en el Departamento del Cesar durante los años 1980 y 1981, la cual no puede ser computada para efectos de obtener una pensión gracia. En ese orden, los actos administrativos demandados gozan de plena validez, pues el demandante no acreditó los requisitos mínimos contenidos en la Ley 114 de 1913. 9.
Entre tanto, explicó que se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada comoquiera que el señor Ochoa Salazar previamente interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión gracia, el cual fue negado mediante sentencia del 11 de febrero de 2016. Además, propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción8.
II. SENTENCIA APELADA 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7 Folios 142 al 145. 8 El Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, señaló que la excepción, propuesta por la UGPP, denominada cosa juzgada no estaba llamada a prosperar porque si bien el demandante con anterioridad interpuso demanda contra la UGPP por los mismos hechos que el sub lite, esto es, el reconocimiento de una pensión gracia; con ello solo se tiene identidad de partes más no identidad de objeto y de causa.
En efecto, el a quo estableció que en aquella oportunidad se pretendía la nulidad de las Resoluciones RDP 010603, 019617 y 019925 de 2013; mientras que en el sub lite de las Resoluciones RDP 000882 y 010620 de 2017 y de los Autos ADP 002822 y 006757 de 2017. Asimismo, las normas vulneradas en los dos procesos no son iguales. Las excepciones propuestas por la UGPP, serían estudiadas en la sentencia que resolviera el fondo del asunto.
Folios 175 al 179. 4 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 11. Para tal efecto, indicó que, respecto a las Resoluciones RDP 000882 de 2017, RDP 010620 de 2017 y el Auto ADP 002822 de 2017, se inhibirá de adoptar decisión puesto que, si bien el demandante impetró los recursos procedentes contra la Resolución RDP 000882 de 2017, lo hizo extemporáneamente.
En consecuencia, concluyó que aquel no agotó debidamente los recursos en sede administrativa. 12. Luego de analizar las pruebas, estableció que el señor Ochoa ostentó la calidad de docente territorial y nacionalizado durante más de 20 años de servicio y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913; adquiriendo el estatus jurídico el 1° de diciembre de 2009, al alcanzar 20 años de servicio. 13.
A pesar de lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción porque el actor interpuso la reclamación hasta el 23 de agosto de 2016, de manera que las mesadas anteriores a esa fecha prescribieron. III. RECURSO DE APELACIÓN 14. La UGPP interpuso recurso de apelación9 argumentando que el demandante no es beneficiario de la pensión gracia porque si bien reposan en el expediente certificaciones que indican que el período anterior a 1981 es de carácter municipal, la vinculación a partir de 1990 es de orden nacional, es decir, la efectuada por el Decreto 076 del 10 de mayo de 1990 en el municipio de El Copey (Cesar), en razón a que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, los recursos que financian a dichos docentes provienen del Sistema General de Participaciones y no de recursos propios de las entidades territoriales. 15.
En ese orden, indicó que la vinculación a partir de 1990 fue del orden nacional, razón por la cual debe regirse por lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así pues, adujo que no es posible reconocer una pensión gracia a docentes nacionales, esto es, aquellos nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional o los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Seguidamente, por medio de auto del 22 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para 9 Folios 226 al 230. 5 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 17.
La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia10. 18. Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar la decisión apelada en atención a los motivos señalados en el recurso de apelación11. 19.
El Ministerio Público guardó silencio12. V. CONSIDERACIONES - Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. - Problema jurídico 21. Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si el señor Juan Antonio Ochoa Salazar tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 22.
No obstante, previo a resolver el problema jurídico, la Sala verificará si es procedente analizar en esta instancia la excepción de cosa juzgada y, de resultar posible, si se configuró dicho fenómeno por haberse proferido una sentencia con anterioridad a este proceso dentro de una controversia entre las mismas partes, con causa y objeto similar. 10 Índice 20 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 18 de la plataforma SAMAI. 12 Constancia secretarial visible a folio 263. 6 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar - Cuestión previa 23.
Mediante auto dictado en la audiencia inicial, el magistrado ponente, en aplicación del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021-, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda por la UGPP, medio exceptivo que partió de considerar que, en otro proceso, con identidad de objeto, partes y causa, se profirió la sentencia del 11 de febrero de 2016. 24.
Para llegar a esa conclusión el a quo consideró que el artículo 189 del CPACA regula la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa, norma que dispone que la sentencia es inmutable cuando niegue pretensiones de nulidad cuando se invoquen las mismas causas de invalidez; ello, en concordancia con el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 que preceptúa que para configurar la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, de causa y de partes. 25.
Por tanto, estimó que si bien la anterior demanda se instauró por la negativa de la UGPP de reconocer la pensión gracia a favor del actor (identidad de partes), las resoluciones enjuiciadas en uno y otro proceso son distintas, a lo que se suma que los reparos de nulidad no coinciden. En ese sentido, señaló que en la primera demanda se invocaron como violados un cúmulo de artículos de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, del Código de Procedimiento Civil, las Leyes 114 de 1913, 6 de 1969, 37 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 700 de 2001, los Decretos 1048 de 1978 y 2277 de 1979 y el Acuerdo 02 de 1971 emanado del Consejo de Estado, mientras que en el presente asunto se alude al desconocimiento de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 4 de la Ley 4 de 1966, literal a numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 1 del Decreto 2285 de 1955 y 5 del Decreto 224 de 1972, sumado a que se deprecó la causal de nulidad de falsa motivación o error en los motivos indicados. 26.
Esta decisión judicial no fue objeto de recurso alguno, por lo tanto, cobró ejecutoria en el curso de la audiencia inicial. 27. Puestas de este modo las cosas, se impone resolver si en la sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado puede decidir de oficio la excepción perentoria de la cosa juzgada pese a que esta fue resuelta de forma negativa mediante auto interlocutorio en la audiencia inicial. 7 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 28.
Para ello conviene recordar que la Ley 1437 de 2011 y concretamente su artículo 180 original preveía que las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa debían decidirse por el juez o magistrado ponente junto a las denominadas excepciones previas13. Así pues, antes de entrar a regir las modificaciones introducidas primero por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y luego por la Ley 2080 de 2021, estas excepciones, aunque no estaban enlistadas como previas en el artículo 100 del CGP, debían tramitarse de igual forma, lo que mantuvo incluso con la expedición del Decreto proferido en el marco del estado de excepción en el año 2020. 29.
La intención del legislador fue entonces que este tipo de excepciones fueran decididas en las fases tempranas del proceso como una clara manifestación del principio de economía procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. 30. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 187 del CPACA le asignó al juez contencioso administrativo la facultad de decidir sobre las excepciones propuestas y «sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».
Aunado a que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, «propuestas o no», sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 31. De esta norma se extrae que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos al momento de dictar sentencia de segunda instancia deben decidir no solo las excepciones propuestas por el demandado o las no estudiadas por el inferior sino también cualquier otra que encuentren probadas, con el límite de no reformar en perjuicio del apelante único. 32.
Ahora bien, en atención a que es posible, como ocurre en el presente asunto, que alguna excepción haya sido objeto de pronunciamiento en primera instancia, es necesario que se repare en esa circunstancia, esto es, si ejecutoriada dicha decisión ello impide que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la excepción correspondiente pese a la facultad que le confiere el artículo 187 del CPACA, interrogante que para la Sala debe despacharse de forma negativa con fundamento en al menos tres razones: i) Los autos mediante los cuales se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos de sus aspectos materiales que no comportan la solución de la controversia se diferencian de las sentencias por que en 13 Numeral, 6, artículo 180, CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021). 8 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar estas el juez le asigna o niega definitivamente el derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio14. ii) El auto interlocutorio que niega una excepción en primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada pues no da por terminado el proceso.
A manera de ejemplo, extraordinariamente sí tendrían tales efectos los autos que aceptan el desistimiento de las pretensiones, decretan el desistimiento tácito, terminan el proceso por pago, aprueban una conciliación o aceptan la transacción total de las pretensiones; en estos casos, es como dictar sentencia pues el proceso llega a su fin.
La doctrina denomina a esas providencias como «autos interlocutorios con fuerza de sentencia»15. iii) El principio de inmutabilidad se predica exclusivamente de las sentencias y de los autos que tienen dicha fuerza, pues no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció (artículo 285 del CGP); característica que la ley no les ha otorgado a las demás providencias, menos aun si permiten continuar con el proceso. 33.
Por tanto, no existe limitación legal para que la Sala se pronuncie sobre la cosa juzgada en esta sentencia de segunda instancia habida cuenta que, si bien el magistrado ponente en primera instancia la decidió de forma negativa mediante auto, la ley le permite a la segunda instancia decidir oficiosamente cualquier excepción en el fallo definitivo, sea propuesta o no por las partes, con la limitación de la no reformatio in pejus.
Esta interpretación de la ley se armoniza con el contenido gramatical de la norma, con la teleología que enmarca el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y es sistemáticamente coherente con las distintas reglas de procedimiento que regulan la materia. 34. Adicionalmente, la Subsección tomará argumentos distintos a los expuestos por el Tribunal para resolver dicha excepción, como más adelante se explicará. - Fenómeno jurídico de la cosa juzgada 35.
La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2016, rad. 11001031500020160099400 (AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: Parte General. 3 ed. Bogotá: Tirant Lo Blanch, 2024, pág. 632. 9 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto. 36.
Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. 37. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales pues lo resuelto deberá ser definitivo.
Al respecto, el artículo 303 del CGP regula esta figura de la siguiente forma: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […] 38. El inciso 4° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagra que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem, en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada. 10 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 39.
Pues bien, sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada esta Sección16 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: […] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.
Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. […] 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […] - Caso concreto 40. Pues bien, la Sala efectuará un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso 20001 23 33 003 2014 00187 00, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: Radicado 20 001 23 33 003 2014 00187 00 20001 23 33 000 2018 00035 01 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). 11 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar (Proceso anterior) (Proceso actual) Partes Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Demandada: UGPP Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Demandada: UGPP Objeto (Pretensiones ) Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010603 del 5 de marzo de 2013, RDP 019617 del 29 de abril de 2013 Y RDP 019925 del 30 de abril de 2013, suscritas por la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la UGPP, a reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 4 de junio de 2010, equivalente al 75 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios por cumplirse con los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así como al pago de los intereses moratorios a que haya lugar, junto con su respectiva indexación17.
Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 000882 del 16 de enero de 2017, RDP 010620 del 16 de marzo de 2017, Auto ADP 002822 del 18 de abril de 2017, y Auto ADP 006757 del 8 de septiembre de 2017, a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, pidió condenar a la UGPP que reconozca y pague al señor Juan Antonio Ochoa Salazar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionado, junto con la indexación de todas las mesadas dejadas de pagar y los intereses moratorios correspondientes18.
Causa (Hechos) Conforme al recuento efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 11 de febrero de 2016, se tiene que los argumentos de la demanda se basaron en que el actor cumplía con los requisitos generales y especiales establecidos en la ley para hacerse beneficiario de la pensión gracia, toda vez que acreditaba más de 50 años de edad Que el actor nació el 4 de junio de 1952, y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado, por más de 20 años, con vinculaciones de carácter territorial.
Que el 28 de julio de 2007, el señor Ochoa Salazar cumplió adquirió el estatus jurídico de pensionado. 17 Véase, antecedentes de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de febrero de 2016. 18 Folios 1 y 2. 12 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar y 20 años de servicio estatal, servicios que fueron prestados a los departamentos del Cesar y del Magdalena, así mismo, que no devengaba pensión que sea incompatible con la solicitada y su desempeño se dio con honradez, idoneidad y buena conducta.19 Que no registra sanción disciplinaria.
Que la UGPP a través de las Resoluciones RDP 010603 del 5 de abril de 2013, RDP 019617 del 29 de abril de 2013 y 019925 del 30 de abril de 2013, negó el reconocimiento de una pensión gracia. Que el 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió sentencia en el proceso de radicado 2014 00187 00, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda orientadas a obtener la nulidad de los actos administrativos enunciados en el anterior hecho y el reconocimiento de una pensión gracia20. 41.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que previamente el señor Juan Antonio Ochoa Salazar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 010603 del 5 de marzo de 2013, RDP 019617 del 29 de abril de 2013 y RDP 019925 del 30 de abril de 2013, mediante las cuales la referida entidad le negó el reconocimiento de una pensión gracia. Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de gracia a partir del 4 de junio de 2010 equivalente al 75 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio21. 42.
Aquel medio de control se identificó con el radicado 20001 23 33 003 2014 00187 00, en el cual el Tribunal Administrativo del Cesar emitió sentencia de primera instancia el 11 de febrero de 2016 declarando probadas las excepciones de «falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación» y negar las pretensiones incoadas.
Luego de revisar en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la página web de la Rama Judicial, la Subsección advierte que 19 Véase, antecedentes de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de febrero de 2016. 20 Se resumen los hechos relevantes. Compárese, folios 2 al 5. 21 Véase, antecedentes de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de febrero de 2016. 13 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar el actor no interpuso recurso de apelación contra esta sentencia22. 43.
Ahora, respecto a dicho proceso, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones del reclamante al determinar que si bien se acreditó que el señor Ochoa Salazar prestó sus servicios a la docencia oficial, con un nombramiento realizado por el departamento del Magdalena en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Liceo Ariguaní del municipio de El Difícil, Magdalena, desde el 1° de abril hasta el 30 de noviembre de 1986, y una vinculación posterior en el Colegio Comunal de Bachillerato del Corregimiento de Caracolicito, en el municipio de El Copey, Cesar, a partir del 18 de mayo de 1990 como docente nacionalizado; lo cierto es que no demostró haber ejercido como docente territorial o nacionalizado antes de 1980, toda vez que aportó una certificación emitida por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la alcaldía municipal de Chiriguaná (Cesar), mediante la cual se señalaba que el accionante laboró para ese municipio en el cargo de maestro municipal del Caserío Viloria, Corregimiento de La Aurora, «el día 4 de octubre de 1977».23 44.
De manera que, el Tribunal concluyó que no era posible dar por cierto que el actor laboró como docente antes de 1980, porque de la lectura de aquella certificación se infería que sólo habría laborado 1 día, sin que se indicara hasta cuándo duró su permanencia en el cargo. 45. En suma, al margen de las conclusiones a las que haya llegado en su momento la referida autoridad judicial en dicha causa, lo cierto es que en esa oportunidad el Tribunal concluyó que el actor no cumplió con el requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, con lo cual se negaron las pretensiones. 46.
Es decir, el Tribunal Administrativo del Cesar, cuando conoció del caso anterior, no solo abordó el estudio del tiempo de servicio, presuntamente laborado por el actor antes del 31 diciembre de 1980, sino también el correspondiente a los años 1986 y desde el 18 de mayo de 1990 en adelante, con la claridad que en esta nueva demanda incluyó un nuevo periodo que va del 4 de octubre de 1977 hasta el 26 de julio de 1978. 47.
Llama la atención de esta Sala que, en el primer proceso, con el fin de demostrar su vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980 solo se aportó como parte de los antecedentes administrativos una certificación emitida por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la alcaldía municipal de Chiriguaná, 22 Véase, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 23 Folio 89. 14 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar mediante la cual se señalaba que el accionante laboró para ese municipio en el cargo de maestro municipal del Caserío Viloria, Corregimiento de La Aurora, «el día 4 de octubre de 1977»; mientras que en el sub lite, se observa que busca también probar el requisito de la vinculación territorial antes de 1980 como maestro municipal del caserío de La Aurora en Chiriguaná, aportando nuevos documentos para ello. 48.
Ahora bien, en los hechos de la demanda el apoderado de la parte demandante reconoce la existencia del fallo anterior y que la negativa de las pretensiones obedeció a no haber probado el requisito de la vinculación antes de 1980. Además, no pasa por alto esta Colegiatura que la parte demandante reconoce que, con el fin de subsanar el error probatorio en el primer proceso, inició unas actuaciones administrativas tendientes a obtener pruebas que subsanaran el defecto sentenciado previamente por el Tribunal, presentando nuevamente la solicitud de reconocimiento ante la UGPP una vez consideró reunir los documentos para ese fin. 49.
Así las cosas, en el presente caso la Sala encuentra oficiosamente probada la excepción de la cosa juzgada por cuanto entre el proceso fallado anteriormente y el actual existe identidad de partes, pues acuden reiteradamente al juicio el señor Juan Antonio Ochoa Salazar y la UGPP. Además, comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales ya que el derecho en tensión para cada litigio es el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes.24 50.
En lo que respecta a la identidad de causa, en ambos casos se predica el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, tener 50 años de vida, buena conducta, vinculación como docente territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio en tal calidad. 51. Frente al tiempo de servicio, en uno y otro proceso se relataron así: Periodos alegados en el proceso anterior: Del 4 de octubre de 1977 hasta el 26 de julio de 1978.
Del 1° de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986. Desde el 18 de mayo de 1990. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado 63001 33 33 004 2019 00399 01 (0966-2022). 15 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Periodos alegados en el proceso actual: Del 4 de octubre de 1977 hasta el 26 de julio de 1978.
Del 1° de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986. Del 20 de enero de 1989 al 17 de mayo de 1990. Del 18 de mayo de 1990 al 12 de febrero de 2016. 52. Así pues, si bien salta a la vista una diferencia en los tiempos alegados pues en este segundo proceso se alega una vinculación del 20 de enero de 1989 al 17 de mayo de 1990 y una que va por inferencia lógica desde la presentación de la anterior demanda en el 2014 hasta el 12 de febrero de 2016, la Sala no pierde de vista que frente al cumplimiento del requisito autónomo de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 sí existe identidad de causa pues para ello el actor reitera el tiempo comprendido desde el 4 de octubre de 1977 hasta el 26 de julio de 1978 53.
En otras palabras, para acreditar el requisito de la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 el demandante en ambos procesos invocó el mismo periodo comprendido entre el 4 de octubre de 1977 hasta el 26 de julio de 1978 como docente territorial en Chiriguaná - Cesar. No trae a juicio un nuevo periodo para cumplir con esta exigencia legal, por lo que la sentencia del 11 de febrero de 2016 hizo tránsito a cosa juzgada la valoración de este lapso para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 54.
Es contrario al espíritu de la figura de la cosa juzgada invocar nuevos periodos de servicios para reabrir el debate sobre un periodo sentenciado con anterioridad mediante fallo ejecutoriado. Inclusive, en este caso, las falencias probatorias en el primer proceso fueron reconocidas por el demandante y expresamente en los hechos de la demanda manifestó que intentó corregir el error probatorio recaudando nuevos documentos para que ahora la jurisdicción le emitiera una nueva sentencia sobre el mismo punto. 55.
Aunado a lo expuesto, los nuevos tiempos alegados en 1989 a 1990 y del 2014 al 2016 en nada inciden para probar el requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. En materia de pensión gracia, no se puede entrar a estudiar el requisito de los 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado hasta tanto el interesado no pruebe el vínculo en esa condición hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y, en este caso, ese periodo ya fue decidido negativamente mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada; sumado a que, se insiste, no trajo nuevos periodos para probar tal menester. 16 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 56.
A propósito, esta Subsección mediante auto del 30 de octubre de 202325 convalidó la configuración de la cosa juzgada frente a periodos anteriormente sentenciados en casos de pensión gracia, así: Conclusión: se configura la excepción de cosa juzgada, pero, parcial, en este asunto, debido a que los tiempos de servicios comprendidos entre el 1 de marzo de 1979 y el 23 de enero de 1984 y el 12 de abril de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2006, ya fueron objeto de análisis en sede judicial cuando se examinó la legalidad de la Resolución 29370 del 2 de julio de 2008, dentro del proceso de núm. 25000 23 25 000 2011 01183 00 (1328-2013) en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar si con aquellos la demandante cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia bajo la premisa de cuál era el tipo de vinculación que ostentaban los docentes de la planta del Fondo Educativo Regional por designación del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, frente al supuesto de qué tipo de vinculación sostuvo en el periodo laborado desde el 10 de julio de 1996 hasta el 8 de enero de 2016, atendiendo al argumento de la descentralización de la educación en el Distrito Capital de Bogotá, que inició el 10 de julio de 1996, no ha sido estudiado en sede judicial, esto es, si fue de carácter nacional, territorial, nacionalizado o distrital, para comprobar si efectivamente asiste el derecho o no a la prestación deprecada.
(Subrayado de la Sala) 57. Ahora, si bien en el sub lite se aportó el Decreto 70 de 1977 reconstruido, tal como lo ordenó la Resolución 014 del 23 de enero de 2017, lo cierto es que la existencia de un argumento sobre una prueba sobreviniente no analizada en un proceso anterior sobre un mismo periodo de tiempo y requisito, no tiene la capacidad de desvirtuar la figura de la cosa juzgada en lo relacionado con la identidad de causa porque esta exigencia se refiere a los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones, lo cual es a todas luces inane por cuánto se tratada de los mismos supuestos fácticos en ambos casos; lo que conduce a que no se enerve la cosa juzgada por traer nuevas pruebas recaudadas con posterioridad a la sentencia. 58.
Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las sentencias, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que la Sala no podrá emitir nuevo pronunciamiento sobre el periodo del 4 de octubre de 1977 hasta el 26 de julio de 1978 como docente territorial en Chiriguaná - Cesar -tendiente al cumplimiento del requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980-, pues este debate ya fue dado en su debida oportunidad y escenario. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, A, auto del 30 de octubre de 2023, rad. 25000234200020190009001 (0694-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 59.
Lo anterior impone a esta Subsección revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 60. Finalmente, la Sala se permite indicar que las anteriores motivaciones son suficientes para variar la posición frente a la invocación de nuevos periodos servidos para el análisis de la identidad de causa como requisito para configurar la cosa juzgada en temas de pensión gracia. Al respecto, en sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 76001-23-33-000-2017-01414-01 (6646-2022), esta Subsección interpretó que bastaba con invocar nuevos periodos servidos después del fallo primigenio para no configurar la identidad de causa; posición que se recoge a partir de la actual decisión. - Condena en costas en segunda instancia 61.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 62. Al revisar el expediente, no se advierte la carencia de fundamento legal en la actuación de las partes, más aún cuando la decisión del caso obedeció a la declaratoria de oficio de la excepción de la cosa juzgada.
En consecuencia, resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. VI. DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Juan Antonio Ochoa Salazar contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Radicación: 20001-23-33-000-2018-00035-01 (0321-2020) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme a lo explicado en precedencia.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.