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11001032500020220053500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-22

Radicación interna: 4968-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y·Demandado: Carlos Artuto Parodi Toncel

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 06 de octubre de 2022 Medio de control: Radicado: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP).

Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Inadmite acción de revisión. 1. El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circulo de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2017, confirmada parcialmente del 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “A”, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Carlos Arturo Parodi Toncel, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 11001334204820170008800.

I.

ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Arturo Parodi Toncel, presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 027958 del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de una 1 Expediente digital ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 28 de septiembre de 2022 visible a índice 05 del aplicativo samai-expediente digital. 2 En adelante UGPP. 2 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 pensión de vejez solicitada por el mencionado señor Parodi Toncel y la Resolución No. RDP 038022 del 16 de diciembre de 2014, por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 027958 del 15 de septiembre de 2014 confirmándola en todas y cada una de sus partes. 3.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, reconocer una pensión de jubilación oficial al señor Carlos Arturo Parodi Toncel equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 8 de febrero de 1988 al 7 de febrero de 1989, con la inclusión de todos los factores devengados en dicho término como son, sueldo básico, prima de alimentación, prima de población y prima de navidad de manera proporcional, con efectos fiscales desde el 13 de noviembre de 2009. 4.

La anterior decisión fue apelada por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, dispuso confirmar parcialmente la sentencia con excepción del numeral segundo el cual quedó así: «equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios (8 de febrero de 1988 al 7 de febrero de 1989) incluyendo sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad factores que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2014».

De la acción de revisión 5. La UGPP interpuso acción de revisión el 2 de septiembre de 20223 contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circulo de Bogotá, Sección Segunda de fecha 28 de noviembre de 2017, confirmada parcialmente del 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “A”, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3 Ver índice 02 aplicativo samai-expediente digital. 3 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 6. Como sustento de la causal invocada, sostuvo que: «los fallos demandados, no corresponde con las disposiciones legales y jurisprudenciales, pues lo correcto es que en virtud a que el causante acreditara los 20 años de servicio el 26 de febrero de 2000, es decir, estando vigente la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación no debe ser el del último año servido (1988-1989), sino el establecido en el inciso 3º del artículo 36 y/o artículo 21 de la ley 100 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994».

II. CONSIDERACIONES. 7. En atención al mecanismo presentado, el Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

Requisitos legales para la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8. Para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011: I) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte 4 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 Constitucional sentencia C-258 de 2013; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y v) Causales: Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.

De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. 9. En el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 2 de septiembre de 2022, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20204. 10.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)», es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA 5. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” y estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda tales como:

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 5 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: 5 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 11. Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda.

Dice la norma: «Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:

ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 6 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022). Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)». 12. Debe observarse que las disposiciones que traía el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20216 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 13.

Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso. 14.

Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para 6 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 7 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «ARTÍCULO 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 15. Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten el referido mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, aplicable a la acción de revisión en el artículo 69 ibídem7, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.

Así mismo, la Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20208, que con el propósito de 7 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 8 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” y estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda tales como:

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. 8 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión. 16. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma. Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)».

En ese orden de ideas, es claro que a la acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17. Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula: Artículo 253.

Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 9 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022). Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.

En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 18. Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso extraordinario de revisión, aplicable por disposición legal a la acción de revisión, está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación y a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 20209. 19.

Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 2 de septiembre de 2022, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020); 252 de la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Caso en concreto Requisitos para la admisión de la acción de revisión. De la lectura integral del escrito de la acción de revisión se observa que: 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 10 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 20. En cuanto a la procedencia se tiene que en principio la UGPP pretende que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “A” del 2 de diciembre de 2021 que confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circulo de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Carlos Arturo Parodi Toncel, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 11001334204820170008800, al considerar que hubo reconocimiento excesivo de sumas de dinero. 21.

En cuanto a la competencia se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta subsección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, debatiéndose en el presente asunto si le asiste el derecho al señor Carlos Arturo Parodi Toncel al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% con inclusión del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. 22.

Respecto a la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. 23.

A índice 02 del aplicativo samai-expediente digital, en el escrito de la demanda al referirse a la ejecutoria de la sentencia el apoderado del ente previsional manifestó que: «La anterior sentencia fue notificada electrónicamente a las partes el 3 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada el 9 del mismo mes y año». 24. En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º, según el cual, 11 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. 25.

En cuanto a la dirección para notificaciones, observa el Despacho que la dirección física del demandado fue señalada por el apoderado de la UGPP así: «Parte Demandada: Al señor Carlos Arturo Parodi Toncel identificado con la cédula de ciudadanía No. 17125834, en el canal digital tego42@hotmail.com tcgo42@hotmail.com dirección física carrera 46 No. 141-22 Apto 205, Bogotá D.C., teléfonos 3014747810, 3103039918 y 3125572975, como da cuenta el certificado FOPEP entregado por la Unidad». 26.

No obstante lo anterior, al revisar el expediente digital observa el despacho que el apoderado de la entidad demandante UGPP, no aportó la constancia de envío de copia de la demanda al y sus anexos a la dirección del accionado, circunstancia que deberá ser subsanada dentro del término establecido para tal efecto. 27. Así mismo, la apoderada de la UGPP, de manera expresa señaló como dirección de la DEMANDANTE y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica: «Parte Demandante: Parte Demandante: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- representada por D. Ana María Cadena Ruiz en su condición de Directora General (E), Representante Legal, Judicial y extrajudicial o quien haga sus veces, en notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y el suscrito recibe notificaciones físicas en la carrera 8 No. 38-33 Of. 1101, Ed. Plaza 39, Bogotá D.C., y electrónicas en wlozano@ugpp.gov.co.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, representada legalmente por Camilo Gómez Álzate o quien haga sus veces, en la Carrera 7 No. 75-66 de Bogotá D.C. y en el buzón de correo para notificaciones judiciales procesosnacionales@defensajuridica.gov.co». 28. En consecuencia, debido a que la presente acción de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la accionante el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que 12 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022).

Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circulo de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 2017, confirmada parcialmente del 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “A”, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Carlos Arturo Parodi Toncel, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 11001334204820170008800.

SEGUNDO: Conceder a la UGPP el término de 5 días para que subsane las falencias indicadas en el presente auto, so pena de ser rechazada la acción de revisión presentada.

TERCERO: Se deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de demanda y la subsanación de la misma que se realice a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazado la demanda.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón C.C. No. 79.746.608 de Bogotá T.P. No. 98.891 del C.S. de la J. conforme al poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 3.034 de 15 de febrero de 2019, suscrita en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.

QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2022-00535-00 (4968-2022). Actor: UGPP Demandado: Carlos Arturo Parodi Toncel. Acción de Revisión Art. 20 Ley 979 de 2003 Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador