Micelio
85001233300020240001201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 585 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Reyes Emilio Guanaro Vargas·Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS Concejal acusado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho se pronuncia frente al «recurso de reposición y en subsidio [de] apelación» interpuesto por el apoderado del concejal acusado, en contra del auto proferido el 6 de junio de 2025, que rechazó unas solicitudes probatorias.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas solicitó decretar la desinvestidura del señor Jhon Jairo Peynado Correa, concejal del municipio de Yopal, Casanare, período 2024-2027, por considerar que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que, presuntamente, habría celebrado un contrato con la gobernación de Casanare, ejecutado en el municipio de Yopal, dentro del año anterior a su elección1. 2.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare, que por sentencia del 23 de abril de 2024 decretó la desinvestidura del señor Jhon Jairo Peynado Correa, como 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 85001 23 33 000 2024 00012 00. Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concejal de Yopal, Casanare, período constitucional 2024-2027; decisión contra la cual el acusado presentó recurso de apelación2. 3.

Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado3 por reparto al despacho, que por auto del 2 de julio de 20244 (i) admitió el recurso de apelación formulado, (ii) rechazó como pruebas las documentales aportadas con el escrito del recurso, correspondientes a las copias del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del acusado, período 2024, en los municipios de Paz de Ariporo, Maní, Tamará y Aguazul, Casanare; y (iii) rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada igualmente en el mismo escrito. 4.

Por memorial radicado el 5 de marzo de 2025, el apoderado del señor Jhon Jairo Peynado Correa solicitó que se decreten las siguientes pruebas en esta instancia5: «[…] 1. Formato Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Aguazul, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 2.

Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Maní, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 3. Reporte De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Monterrey, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 4.

Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Paz De Ariporo, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 5. Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Támara, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023 […]». 2 Visto en los índices 40 y 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 85001 23 33 000 2024 00012 00. 3 El proceso fue asignado inicialmente al despacho del Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suarez, de la Sección Quinta, quien por auto del 12 de junio de 2024 ordenó su remisión a la Sección Primera.

En cumplimiento de lo anterior, el proceso se asignó por reparto del 20 de junio de 2024 a este Despacho. Visto en los índices del 1 al 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 85001 23 33 000 2024 00012 01. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 01. 5 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 01.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Posteriormente, por auto del 6 de junio de 20256, el despacho resolvió la precitada solicitud probatoria, para lo cual dispuso (i) estarse a lo resuelto en el auto del 2 de julio de 2024, frente a las documentales relacionadas con las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los municipios de Agua Azul, Maní, Paz de Ariporo y Támara, Casanare, que en dicha providencia fueron rechazadas como pruebas en esta instancia; y (ii) rechazar como prueba el reporte de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, Casanare.

Como fundamento de la decisión, se indicó: «[…] Al respecto, se verifica que, por una parte, las documentales relacionadas con las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los municipios de Agua Azul, Maní, Paz de Ariporo y Támara, del departamento de Casanare, corresponden a las mismas que fueron aportadas con la solicitud probatoria de segunda instancia formulada en el recurso de apelación3, que por auto del 2 de julio de 20244 se rechazaron, razón por la cual, respecto de aquellas, se dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.

Por otra parte, respecto de la documental relacionada con el reporte de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, Casanare, su decreto debe rechazarse, por cuanto su solicitud no se efectuó en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 212 del CPACA, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. (…) // Adicionalmente, no se argumentó en qué sentido la documental en cuestión encuadra en los supuestos del precitado artículo 281 del Código General del Proceso para ser valorada en esta instancia; por el contrario, y en gracia de discusión, no se verifica que la prueba sea conducente y pertinente frente al objeto del caso.

Lo anotado, por cuanto tal documental corresponde a la simple declaración de un impuesto por parte del concejal acusado, que si bien acreditaría la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio en el municipio de su presentación7, no tiene el alcance para determinar el lugar de ejecución de algún contrato determinado, ni que los valores por los cuales se declaró corresponden a un contrato en específico; además, atendiendo a la causal y hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, se anota que no es objeto del presente asunto verificar «(…) el cumplimiento de las obligaciones tributarias surgidas con los municipios donde se ejecutaron las actividades del […]». 6 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 01.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Recurso de reposición «y en subsidio apelación» El apoderado del concejal acusado presentó7 «recurso de reposición y en subsidio [de] apelación» contra la precitada decisión, en los siguientes términos: «[…] El debate de la perdida de Investidura (…) se basa en que se cuestiona el presunto Dolo o cupa Grave (…) del señor Jhon Jairo Peynado Correa, quien fue elegido como concejal de Yopal, porque antes de su elección suscribió y ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales No. 0473 del 7 el febrero de 2023 (…) [con] el departamento de Casanare para realizar la asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del Plan Operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos[,] y dentro de sus actividades [se] estableció la realización de 5 talleres de capacitación a líderes sociales y/o defensores de derechos humanos de los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, sin que se relacione al municipio de Yopal (…).

LAS PRUEBAS SOCITADAS DEJAN CLARO, SU CONDUCENCIA Y PERTINENCIA, PUES DESPEJAN TODA DUDA DE LA EJECU[C]I[Ó]N DEL CONTRATO EN LA CIUDAD DE YOPAL (…). (…) // [C]on los documentos Solicitados, se da aplicación al principio, de establecer más allá de toda duda, que el señor Jhon Jairo Peynado Correa, actuó bajo el principio de la confianza legitima, con la certeza de que el contrato objeto de reproche se ejecutó, fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, pues el objeto del contrato y las obligaciones pactadas se enuncian dicho municipios (sic); y prueban documentalmente, d[ó]nde se desarrolló el acompañamiento para la elaboración del Plan Operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos, circunstancia deja claro (sic) que el señor Jhon Jairo peynado, no actuó ni con dolo ni con culpa grave, y por lo tanto no se encuentra en la causal de perdida de investidura (…).

(…) // La negativa de la prueba solicitada vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez [que] la prueba es fundamental para desvirtuar las pretensiones de la parte contraria, la prueba es necesaria para probar los hechos alegados, conforme se expuso en la exposición de conducencia y pertinencia, ya que las pruebas solicitadas guardan relación directa con los hechos controvertidos, la prueba debe ser valorada por el juez para tomar una decisión, La prueba es necesaria para el esclarecimiento de la verdad y para la correcta administración de justicia […]» (negrilla, subrayado y mayúsculas propias de la cita). 7 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 01.

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. El traslado del precitado recurso se corrió por el término de tres días, de conformidad con lo previsto en los artículos 201A y 242 del CPACA, y 319 del Código General del Proceso. 8.

Dentro del término legal correspondiente, el apoderado de la parte actora se pronunció frente a los recursos formulados, solicitando negarlos por improcedentes. Señaló que la petición probatoria ya había sido objeto de pronunciamiento por auto del 2 de julio de 2024, y que no se argumenta en qué sentido la documental aportada encuadra en los supuestos del artículo 281 del Código General del Proceso para ser valorada en esta instancia, habida cuenta que no es conducente ni pertinente frente al objeto del caso.

Agregó que los recursos presentados revelan un claro propósito dilatorio, desleal, violatorio del debido proceso y además temerario, contrario a la lealtad procesal que se exige de las partes; así mismo, que el recurrente se equivoca al manifestar que el rechazo de las pruebas solicitadas quebrantan el derecho al debido proceso, ya que la misma parte no las solicitó dentro de la oportunidad procesal, y no puede ahora intentar revivirla o pretender retrotraer las actuaciones, con la interposición de los precitados recursos.

Por último, pidió compulsar copias a la «Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, para que dentro del ámbito de su competencia, se investigue la actuación surtida a través del Recurso de Reposición en Subsidio Apelación (sic) dilatorio y abiertamente improcedente, presentado por el (…) apoderado del demandado», así como que se sancione con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del CPACA».

Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA8. 2.2.

Procedencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, de manera que, en el presente caso el recurso interpuesto es procedente. Frente a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, establece que, respecto de los autos dictados fuera de audiencia, el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación; en este evento, se verifica que, el auto del 6 de junio de 2025 se notificó por estado del 17 de junio de 2025, y el recurso se radicó el 18 de junio del mismo año, de donde se concluye que se presentó en tiempo. 2.3.

Examen del recurso El despacho estima que la providencia recurrida deber ser confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La razón para rechazar las documentales que se pretende tener como prueba en esta instancia radicó en que: -) respecto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los municipios de Agua Azul, Maní, Paz de Ariporo y Támara, del departamento de Casanare, éstas ya fueron rechazadas previamente por auto del 2 de julio de 2024; y -) 8 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respecto del reporte de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, Casanare, no se solicitó dentro de la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 212 del CPACA, aunado a que no se argumentó en qué sentido encuadraba en los supuestos del artículo 281 del Código General del Proceso.

(ii) En el recurso se manifiesta que las pruebas solicitadas sí son conducentes y pertinentes porque acreditan que «(…) el contrato objeto de reproche se ejecutó, fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal (…) y prueban documentalmente, d[ó]nde se desarrolló el acompañamiento para la elaboración del Plan Operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos (…)».

(iii) Al efecto, se reitera que, en lo concerniente a las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los municipios de Agua Azul, Maní, Paz de Ariporo y Támara, del departamento de Casanare, ya existe una decisión en firme contenida en el auto del 2 de julio de 2024 que las rechazó como pruebas en esta instancia, auto contra el cual no se interpuso recurso alguno; por lo que es improcedente en esta oportunidad volver a discutir sobre la procedencia del decreto de dichas pruebas, lo cual es una materia ya decidida en el asunto.

En cuanto a la documental relativa a la declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, Casanare, se reitera que se aportó por fuera de la oportunidad legal prevista para solicitar pruebas de segunda instancia, acorde con lo señalado por el artículo 212 del CPACA9, ya que el auto admisorio del recurso de apelación, según se anotó en la providencia censurada del 5 de junio de 2025, quedó en firme 9 «ARTÍCULO 212.

Oportunidades probatorias. (…) // En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas». Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a partir del 11 de julio de 202410, y esta solicitud probatoria se presentó el 5 de marzo de 202511.

Valga reiterar que, sobre tal declaración tributaria no se argumentó en qué sentido encuadra en los supuestos del precitado artículo 281 del Código General del Proceso para que pueda ser valorada en esta instancia12 y, en todo caso, aquella es impertinente frente al objeto del asunto, ya que no constituye prueba idónea para acreditar el lugar de ejecución de algún contrato determinado, y no tiene el alcance de precisar que los valores por los cuales se declara corresponden a un contrato en específico.

(iv) Por último, la Sala Unitaria recuerda que el decreto de pruebas de segunda instancia es de carácter excepcional y está supeditado a las oportunidades y causales de procedencia establecidas en el artículo 212 del CPACA, lo que no supone abrir etapas que ya están precluidas en el proceso. Adicionalmente, el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable al caso por los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 y 55 de la Ley 136 de 1994, establece que «(…) [e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas (…) notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles (…)», por lo que la decisión de no acceder a una prueba por falta de cumplimiento de los requisitos legales para ello, en manera alguna puede constituir una vulneración al derecho al debido proceso de la parte que no los acreditó. (v) Por las razones anotadas, no existe mérito para reponer la decisión recurrida, motivo por el cual se confirmará el auto del 6 de junio de 2024 y, frente al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se 10 «ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. (…) // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 11 Visto en los índices 13, 15, 16 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 01. 12 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 rechazará por improcedente, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, ya que la decisión cuestionada no se profirió en el trámite de primera instancia. No obstante, como acorde con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA13, contra la decisión recurrida sí es procedente el recurso de súplica, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso14, se dispondrá que por secretaría se le dé a la apelación subsidiariamente interpuesta el trámite de recurso de súplica.

Por último, no se accederá a la solicitud de compulsa de copias formulada por el apoderado de la parte solicitante, porque la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare dejó de existir a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicho departamento, aunado a que en principio el recurso de reposición objeto de decisión es procedente de conformidad con el artículo 242 del CPACA y, como se anotó, procede tramitar en calidad de súplica el recurso de apelación formulado subsidiariamente.

Adicionalmente, tampoco es procedente acceder a la solicitud de sancionar con multa en virtud de lo previsto en el artículo 295 del CPACA, por cuanto dicha norma corresponde a una disposición especial prevista para el trámite del medio de control de nulidad electoral, que no es del presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 13 «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) // 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…)». 14 «Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

(…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01 Solicitante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de junio de 2025, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de compulsa de copias y de sanción según lo previsto en el artículo 295 del CPACA, formuladas por la parte actora, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: En firme la presente decisión, désele a la apelación subsidiariamente interpuesta por el apoderado del acusado el trámite de recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.