Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Carlos Fernando Zapata Lobo Temas: Terminación del proceso judicial por desistimiento de las pretensiones Apelación de auto interlocutorio ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Ugpp contra el auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la terminación del proceso judicial de la referencia, como consecuencia de haber aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra Carlos Fernando Zapata Lobo, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 21538 de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO, identificado con C.C. 6.361.117 de Ovando (Valle del Cauca), y la Resolución No. PAP 042560 de fecha 10 de marzo de 2011, y la Resolución No. RDP 019234 de fecha 12 de diciembre de 2012 mediante las cuales se reliquidó la mencionada prestación, tomando para el efecto lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp SEGUNDA. - Que, a título de restablecimiento del derecho se condene al señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO, identificado con C.C. 6.361.117 de Ovando (Valle del Cauca), a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso.
TERCERA. - La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTA. - Que, se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar». 2. Como sustento fáctico de las pretensiones señaló lo siguiente: 2.1. Carlos Fernando Zapata Lobo nació el 10 de octubre de 1965. 2.2.
El demandado prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3 desde el 1 de agosto de 1986 al 30 de diciembre de 2008 [según certificación laboral 1932 del 19 de abril de 2011], así: Entidad Desde Hasta Aportes Días Ministerio de Defensa Nacional 11/01/84 27/12/84 No reporta 347 INPEC 01/08/86 30/12/08 Cajanal 8.070 Tiempo total laborado 8.417 días 2.3.
El último cargo desempeñado por el demandado fue el de Dragoneante 4114, Grado 11, en la Cárcel Circuito Judicial de Cartago. 2.4. Carlos Fernando Zapata Lobo adquirió el status jurídico de pensionado el 13 de agosto de 2005 y mediante escrito del 23 de marzo de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.5. La extinta Cajanal mediante la Resolución 21538 del 21 de mayo de 2008, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, «de conformidad con la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuando la liquidación con el 75% de lo devengado entre el 01 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2006 con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios prestados, sobresueldo y prima de riesgo» en cuantía de $831.047,81, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio. 3 En adelante INPEC. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp 2.6.
El INPEC por medio de la Resolución 14634 del 18 de diciembre de 2008, aceptó la renuncia del demandado, a partir del 31 de enero de 2008. 2.7. Cajanal mediante la Resolución PAP 042560 del 10 de marzo de 2011, reliquidó la pensión del demandado «con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo» en cuantía de 896.201,05 efectiva a partir del 1 de enero de 2009. 2.8.
La Ugpp, mediante la Resolución RDP 19234 del 12 de diciembre de 2012, ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandado que «se conformara por un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 01 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, negando la inclusión de los factores emolumentos prima de capacitación, bonificación por recreación y prima de riesgo» [sic] elevado en cuantía de $1.169.115,00, efectiva a partir del 1 de enero de 2009. 2.9.
La Ugpp mediante la Resolución RDP 8326 del 22 de febrero de 2013 resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 19234 del 12 de diciembre de 2012, confirmándola en todas sus partes por considerar que no era procedente ingresar las cuantías canceladas con los rubros referidos por no constituir factor salarial. 2.10.
La Ugpp a través de la Resolución RDP 009560 del 28 de febrero de 2013 resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 19234 del 12 de diciembre de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo. 2.11. La Ugpp a través del Auto ADP 7176 del 27 de mayo de 2016 indicó que «mediante la resolución RDP 019234 del 12 de diciembre de 2012, se reconoce la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el REGIMEN ESPECIAL QUE COBIJA al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, es decir que se realizó la liquidación teniendo en cuenta solo los tiempos de servicios prestados a dicha entidad, realizando la liquidación sobre los factores salaríales devengados en el último año de servicios menos prima de riesgos, Prima de Capacitación y Bonificación por Recreación, por ende al momento de cargar la entidad que responde por dicha pensión en el resuelve se cargó solo a FOPEP, toda vez que los aportes para pensión solo se realizaron a CAJANAL Hoy liquidada, en lo referente a la pensión de régimen especial». 2.12.
La Ugpp por medio de la Resolución RDP 026476 del 6 de julio de 2018, determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a 4 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al INPEC en calidad de empleador, adeudando la suma de $7.851.967. 3.
Como fundamentos de derecho de la demanda, se indicó lo siguiente: Verificado el expediente pensional se encontró que el señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO prestó más de 20 años de servicio público, desempeñando el cargo de DRAGONEANTE al INPEC, por lo tanto, se puede determinar que al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) el hoy pensionado tenía 07 años, 08 meses y 1 día de servicio y 28 años, 05 meses y 22 días de edad, por lo tanto, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, como quiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 30 de julio de 2006, en vigencia del Decreto 407 de 1994, que exige 20 años de servicio sin edad y haber cumplido los requisitos de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen especial para los servidores del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986.
Sin embargo, mediante Resolución No. 21538 de fecha 21 de mayo de 2008, CAJANAL reconoció y ordenó el pago a favor del señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 con fundamento en los 20 años de servicio en el INPEC en cargos de excepción y sin exigir requisitos de edad. […] Por lo tanto, se puede determinar que el señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) el hoy pensionado no tenía 15 de años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, comoquiera que contaba con tenía 07 años, 08 meses y 1 día de servicio y 28 años de edad; por lo que no le era posible aplicar el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, sino que debía acreditar los requisitos pensiónales dispuestos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.
Así las cosas, al señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003} específicamente el 30 de julio de 2006, luego entonces, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 ibídem el causante debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple como quiera que al 01 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que el interesado goce de un derecho adquirido. […] 5 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp Así mismo, debe señalarse que atendiendo los criterios de defensa judicial asumidos por la UGPP, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, la Resolución No. 21538 de fecha 21 de mayo de 2008 que incluyó en la liquidación la prima de riesgo desborda a todas luces el marco normativo y los parámetros adoptados por la entidad, toda vez que esta no constituye factor salarial según lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, comoquiera que el mismo no se encuentra incluido dentro de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978. […].
Por otra parte, y de acuerdo al Certificado de Información Laboral, consecutivo No. 01932 de fecha 19 de abril de 2011, se puede apreciar que el causante realizó cotizaciones a Cajanal, hasta su fecha de retiro, es decir 30 de diciembre de 2008, por lo tanto, se tiene que en el evento que el causante cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 y si a ello hubiera lugar la Entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la UGPP. […].
Ahora bien, revisada la Resolución No. RDP 019234 de fecha 12 de diciembre de 2012 que reliquida la pensión de vejez del señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO, liquidación que tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 01 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008 proferida por la UGPP, contravienen los preceptos legales y jurisprudenciales conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, respecto a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no constituye un elemento del Régimen de Transición, por tanto, la prestación reconocida a favor del interesado debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios […]». 1.2.
Trámite de la demanda 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 12 de noviembre de 2019 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente del asunto a Carlos Fernando Zapata Lobo; al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. En auto de igual fecha se corrió traslado de la medida cautelar presentada por la parte demandante. 6.
El demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito. De igual forma, se opuso a la medida cautelar. 7. El a quo en auto del 8 de marzo de 2023 negó la medida cautelar. 1.3. Desistimiento parcial de las pretensiones 8. El apoderado de la Ugpp presentó solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda el 23 de junio de 2023.
Al respecto, se indicó: 6 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp «Teniendo en cuenta que en el proceso aún no se ha proferido sentencia, la entidad demandante se encuentra dentro de la oportunidad procesal pertinente para formular el desistimiento de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se solicita resolver favorablemente la solicitud.
Por su parte, se precisa que el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA es de carácter PARCIAL, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV [Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional] del INPEC antes del 28 de julio de 2003.
Es así como las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO, fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986. De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados.
Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES No. 21538 del 21 de mayo de 2008, la PAP 042560 del 10 de marzo de 2011, y la RDP no. 019234 del 12 de diciembre de 2012, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.
Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio. […]» 9.
Se corrió traslado de la solicitud de desistimiento por el término de 3 días, del 27 al 30 de julio de 2023. 10. El demandante en memorial del 27 de junio de 2023 indicó que: «me permito coadyuvar la solicitud de desistimiento parcial de las prensiones del medio de control precisando que la solicitud de desistimiento debe ser total pues el IBL o factores salariales 7 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp con los cuales se liquidó la pensión, están de conformidad con la ley por las razones expuestas en la contestación de la demanda». 1.4.
Auto que resolvió el desistimiento 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 28 de febrero de 2025 resolvió: i) aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante; ii) no condenar en costas; iii) declarara la terminación del proceso; y iv) archivar la actuación. Al respecto, se indicó lo siguiente: «Así las cosas, atendiendo el criterio fijado por esta Sala en forma reciente, es evidente que no existe lugar a pronunciarse sobre pretensiones diferentes a las enunciadas en la demanda y sus fundamentos, de manera que el desistimiento denominado como “parcial”, se debe entender como total, dado que la causa petendi solo versa sobre el reconocimiento de la pensión al demandado Carlos Fernando Zapata Lobo y no sobre el Ingreso Base de Liquidación, como ahora pretende que se acepte la entidad demandante.
Así las cosas, dado que no se puede desistir respecto de pretensiones que NO se presentaron en la demanda respecto del IBL, la Sala dispondrá la terminación del proceso por desistimiento total de las pretensiones de la demanda. […] No se condenará en costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, dado que en este caso la entidad demandante actuó mediante un interés público (protección del erario)». 12.
El auto en mención se notificó por estado el 14 de marzo de 2025. 1.5. Recurso de reposición y apelación 13. La Ugpp presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, el 19 de marzo de 2025 contra el auto que dio por terminado el proceso. Sobre el particular, argumentó: «Mediante auto del 28 de febrero de 2025, su Honorable Despacho revisó la solicitud presentada por nuestra firma el día 23 de junio de 2023 en el que solicitamos EL DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. Ya que el desistimiento se solicita porque revisando el expediente el señor JOSÉ ARIOSTO HENDE RINCÓN, fue vinculada al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Por lo tanto, se desiste de seguir adelante frente a la controversia del reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, tal y como se explicó no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES NO. 36869 DEL 05 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RDP 022451 DEL 21 DE JULIO DE 2014, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de 8 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007. […] En ninguna parte dentro de las pretensiones se indica las razones sobre las que se demanda.
Ahora bien, siguiendo con el mismo escrito se tiene que dentro de los FUNDAMENTOS JURIDICOS, se señalaron los conceptos de la violación de los actos administrativos atacados, en estos conceptos encontramos el reconocimiento del derecho pensional que para ese momento bajo el criterio de nuestra entidad no le asistía para ese momento Y EL IBL CON QUE SE RECONOCIO […]» 14.
Se corrió traslado del recurso por 3 días, del 25 al 27 de marzo de 2025. No hubo pronunciamientos. 1.6. Auto que rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación 15. El a quo en auto del 6 de agosto de 2025 rechazó el recurso de reposición por considerarlo improcedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso4 según el cual «[…] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]». 16.
Ahora bien, por encontrarlo procedente concedió el recurso de apelación presentado por el demandante. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda 17. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 6 de agosto de 2025 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la entidad demandante contra el auto que dio por terminado el proceso.
Al respecto, el a quo indicó lo siguiente: «La providencia recurrida, de 28 de febrero de 2025, fue proferida por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, razón por la cual el recurso de reposición resulta improcedente. Al respecto, el artículo 242 del CPACA prevé: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Por su parte, el artículo 243A, numeral 17, dispone: “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición 4 En adelante CGP. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios” (se destaca).
En línea con las anteriores disposiciones, el artículo 318 del Código General del Proceso consagra: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…) Con base en el anterior marco normativo, el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso no es pasible del recurso de reposición, por lo que será rechazado». 18.
En este punto, la Sala encuentra que la decisión del tribunal administrativo fue errada porque el recurso de reposición no resultaba improcedente contra el auto recurrido. 19. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, se tiene que esta disposición antes de la reforma señalada estipulaba: «Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». 20.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita quedó así: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 21. En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que fueran proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 22.
Se comprende que el recurso de reposición, salvo que exista alguna disposición que limite su aplicación, es procedente contra todas las decisiones que se emitan 10 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp dentro de un proceso contencioso-administrativo, independientemente de que contra ellas sean susceptibles otro tipo de recursos como el de apelación o de que estas hayan sido proferidas por un juez, por magistrado o por una sala de decisión. 23.
Resulta claro que el legislador con la reforma introducida al artículo 242 del CPACA no pretendió que las decisiones judiciales susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistas de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente impulsarle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso para que, si es del caso, aclare, revoque o modifique la decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida. 24.
Ahora bien, se encuentra que la procedencia del recurso de reposición quedó plenamente establecida en artículo 242 del CPACA; por lo tanto, no es necesario remitirse a otros estatutos procesales a efectos de integrarla. 25. Cabe precisar que, si bien la norma en comento estableció que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», ello solo permite concluir que dicha normativa procesal se deberá acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y el trámite procesal que se le debe imprimir para su resolución. 26.
Finalmente, aunque el artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», se debe advertir que esa salvedad debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición. 27.
Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado así: «De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem […]»5. 28.
De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por la parte demandante y determinar si había lugar a modificar la decisión que dio por terminado el proceso y solo en caso de mantenerse en aquella, sí haber enviado el expediente esta Corporación a efectos de resolver la apelación. 29.
Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resuelva el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2025; sin embargo, encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite de un proceso que inició en el 2019, razón por la cual, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp. 2.2.
Competencia 30. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo indicado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 31.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que dio por terminado el proceso. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación 32. Encuentra la Sala que el recurso se presentó en el término legalmente establecido porque la providencia recurrida fue notificada el 14 de marzo de 2025. 2.4.
Problema jurídico 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022 proferida en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), C.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp 33.
La Sala deberá determinar ¿si en el presente asunto era procedente aceptar el desistimiento total de las pretensiones y, en consecuencia, dar por terminado el proceso o si, por el contrario, debía aceptarse el desistimiento parcial de aquellas y continuar el trámite judicial respecto del ingreso base de liquidación (IBL) y de los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento y la reliquidación de la pensión reconocida al demandado? 34.
Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará lo relativo a desistimiento de las pretensiones y actos procesales, para luego abordar el caso concreto. 2.5. Del desistimiento de las pretensiones y los actos procesales 35. El artículo 314 y 316 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. 6 En Adelante CPACA. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» 36. Asimismo, del contenido del artículo 315 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 2.6. Estudio del caso concreto 37.
En el presente asunto se observa que la Ugpp en escrito del 23 de junio de 2023, solicitó el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, por considerar que, de conformidad con el lineamiento interno 224, no resultaba procedente continuar la controversia relacionada con el régimen especial de pensión previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes del 28 de julio de 2003. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp 38.
No obstante, la entidad demandante precisó expresamente que, pese a ello, «no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES No. 21538 del 21 de mayo de 2008, la PAP 042560 del 10 de marzo de 2011, y la RDP no. 019234 del 12 de diciembre de 2012, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007». 39.
Con todo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el desistimiento efectuado por la Ugpp debía entenderse como total, por cuanto, a su juicio, la causa petendi de la demanda versaba exclusivamente sobre el reconocimiento de la pensión y no sobre el IBL. En consecuencia, declaró la terminación del proceso. 40. Al respecto, debe advertirse que la Sala para el caso concreto no comparte la posición del tribunal administrativo, por las razones que a continuación se exponen: 41.
Un análisis integral del escrito de la demanda permite observar que, aunque en las pretensiones se solicitó la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión, los fundamentos jurídicos incluyeron reproches concretos tanto frente a la procedencia del régimen especial aplicado como frente al IBL y a los factores salariales utilizados en la liquidación de la prestación. En efecto, la entidad demandante señaló en el concepto de violación, lo siguiente: «Así mismo, debe señalarse que atendiendo los criterios de defensa judicial asumidos por la UGPP, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, la Resolución No. 21538 de fecha 21 de mayo de 2008 que incluyó en la liquidación la prima de riesgo desborda a todas luces el marco normativo y los parámetros adoptados por la entidad, toda vez que esta no constituye factor salarial según lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, comoquiera que el mismo no se encuentra incluido dentro de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978. […] Ahora bien, revisada la Resolución No. RDP 019234 de fecha 12 de diciembre de 2012 que reliquida la pensión de vejez del señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO, liquidación que tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 01 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008 proferida por la UGPP, contravienen los preceptos legales y jurisprudenciales conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, respecto a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no constituye un elemento del Régimen de Transición, por tanto, la prestación reconocida a favor del interesado debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 15 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp 100 de 1993 y no con el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios […]» 42.
Debe recordarse que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la causa petendi no se limita a la denominación formal de las pretensiones, pues debe ser integrada con los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de violación señalados en la demanda. 43. Así las cosas, no es acertado afirmar que el litigio solo versaba únicamente frente al régimen aplicable al demandado.
Por el contrario, de la demanda se desprende que existen 2 situaciones plenamente identificables, a saber: i) la determinación del régimen aplicable y, por ende, la procedencia del reconocimiento; y ii) la fijación del ingreso base de liquidación y los factores salariales. En esas condiciones, resultaba jurídicamente viable que la parte demandante desistiera de una de esas controversias y mantuviera la otra, tal como aconteció. 44.
Ahora bien, el artículo 314 del CGP autoriza expresamente el desistimiento parcial de las pretensiones, al disponer que «[s]i el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él». En el caso concreto, la Ugpp manifestó de forma clara, expresa e inequívoca que el desistimiento presentado se circunscribía al cuestionamiento sobre el régimen pensional aplicable y no al debate relativo al IBL y los factores salariales. 45.
Además, el desistimiento fue presentado antes de que se profiriera sentencia que pusiera fin al proceso, dentro de la oportunidad legal, y no se advierte que estuviera sometido a condición alguna que afectara su validez. Asimismo, se constató que en el expediente obra poder en que la Ugpp faculta a su apoderado para desistir de forma parcial. 46.
En consecuencia, el a quo debió aceptar el desistimiento parcial y disponer la continuación del trámite respecto de los cargos subsistentes. 47. Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en error al entender que el desistimiento debía reputarse total y, con fundamento en ello, declarar la terminación del proceso.
En su lugar, se revocará el auto apelado y se ordenará continuar el trámite del medio de control en lo atinente al ingreso base de liquidación y a los factores salariales cuestionados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la terminación del proceso judicial de la referencia, como consecuencia de haber aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta 16 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025) Demandante: Ugpp providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS