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11001031500020240579500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-28

Radicación interna: 9350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Anderson Javier Rojas Barajas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN1, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 y su SECRETARÍA. 1 En adelante la Procuraduría. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por la presunta mora judicial y errores procedimentales acaecidos dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001- 23-33-000-2023-00864-00, acumulados al expediente 68001-23- 33-000-2023-00774-00.

I.2. Hechos Afirmó que la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ presentó medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00774-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que también presentó demanda de nulidad electoral, al igual que el señor GIOVANNY HUMBERTO DURAN, cada uno de forma individual, contra la elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO, las cuales fueron identificadas con los números únicos de radicación 2023-00789-00 y 2023-00864-00, respectivamente.

Adujo que en el proceso 2023-00864-00 el TRIBUNAL incurrió en graves errores al momento de la admisión de la demanda, dado que indicó que el proceso sería de única instancia a pesar de ser de doble, “[…] además, señalar un nombre diferente a la persona que demanda, INDICAR que la demandante es la señora Lissela Carolina Mejia Echavarria, cuando no es así […]”.

Indicó que en el referido proceso no se ha resuelto la medida cautelar solicitada “[…] permitiendo con esa acción, el actual alcalde electo demandado, haya dispuesto contratos de costos muy altos, perjudicando las arcas del Municipio como consta en el Secop II […]”. Manifestó que es necesario el decreto de la medida cautelar, toda vez que actualmente el señor EDUARD ABRIL BORRERO funge como alcalde pese a estar inhabilitado de conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que además el TRIBUNAL denegó una solicitud de terminación anticipada del proceso, decisión frente a la cual fue interpuesto un recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto.

Sostuvo que, por otro lado, la Secretaría del TRIBUNAL notificó al allí demandado a un correo electrónico errado, pese a que en los otros dos procesos ya había efectuado las notificaciones, lo cual retrasó estos últimos comoquiera que las actuaciones fueron acumuladas en el proceso identificado con el número único de radicación 2023-00774-00.

Anotó que los errores descritos en el proceso “[…] 68001233300020230086400, implican violación al debido proceso, impedimento al acceso en debida forma de la administración de justicia, que a la postre, contribuye en un beneficio para el demandado, porque el litigio se está demorando más de lo normal […]”. Puso de presente que debido a lo anterior existe una mora judicial injustificada en los medios de control de nulidad electoral que ha impedido que se fije fecha para lleve a cabo el trámite para realizar la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 2833 del CPACA. 3 “[…]

ARTÍCULO 283. Audiencia inicial. Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, mencionó que la mora no solo se debe a la congestión judicial sino por los presuntos errores procesales incurridos en el desarrollo de los procesos de nulidad electoral.

Finalmente, dijo que solo hasta el 30 de mayo de 2024, fue asignado por reparto el proceso identificado con el número único de radicado 2023-00774-00; sin embargo, luego de casi un año desde que se admitió la demanda. I.4. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prelación procesal de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado (Fiscales), art 4, art 2 y preámbulo de la Constitución Política de 1991, mora judicial, trabas administrativas injustificadas y, como consecuencia;

SEGUNDO: Que se Ordene al Magistrado Julio Edison Ramos informar las razones de hecho y de derecho y el motivo por el cual el presente proceso no se ha desarrollado con celeridad y peor aún que se encuentre estancado el Proceso de nulidad en contra del Señor Eduard Abril.

TERCERO: Decretar y ordenar a la SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DRA. DAISSY PAOLA DIAZ VARGAS; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230078900 MP. CAROLINA ARIAS FERREIRA; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario […]. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP.

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Y, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del radicado No. 68001233300020230086400, notificar de manera inmediata al Demandado, hoy alcalde señor EDUARD ABRIL BORRERO.

CUARTO: Decretar y ordenar al a la (sic) Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, iniciar VIGILANCIA PREVENTIVA, por lo expuesto, en especial, porque está llamado a prosperar el medio de control de Nulidad electoral, en contra del Acto de elección de EDUARD ABRIL BORRERO que integra la lista DEL PARTIDO VERDE, a la ALCALIDIA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN por la circunscripción territorial ordinaria de SANTANDER.

SEXTO: (sic) ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La PROCURADURÍA indicó que a través de sus regionales la PROCURADURÍA 158 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA, la PROCURADURÍA 160 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA y la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SANTANDER ha dado cumplimiento a sus funciones como Ministerio Público dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicado 2023-00789-00, 2023-00864-00 y 2023-00774-00.

Puso de presente que el señor NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA le solicitó que se investigara disciplinariamente a la Secretaría y los magistrados del TRIBUNAL que tenían a su cargo 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos medios de control, por lo que una vez dio el trámite correspondiente remitió la misma el 15 de noviembre de 2024, a la Comisión Nacional de disciplina y a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, la cual ya conocen y le asignaron el radicado número 68002502000-2024-01697-00, a la referida acción disciplinaria.

Señaló que en el Consejo de Estado existe una acción de tutela presentada por el señor NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA, con los mismos fundamentos de la demanda de la referencia, identificada con el número único de radicado 11001-03-15-000-2024-02073-00, en la cual ya se profirió sentencia en primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por no tener legitimación en la causa por activa.

Advirtió que el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00774-00, dentro del cual el actor alega la presunta mora judicial injustificada, ha ejercido la debida intervención en su condición de Ministerio Público a través de la PROCURADURÍA 160 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA y se encuentra a la espera de que el Despacho sustanciador resuelva lo pertinente.

Manifestó que no ha realizado ninguna actuación que vulnere los 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las pretensiones del actor van dirigidas a que se protejan sus derechos fundamentales alegados por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00774-00, por cuanto no se ha dictado sentencia de primera instancia ni se ha notificado en debida forma los autos admisorios de la demanda en los procesos identificados con los números únicos de radicado 2023-00864-00 y 2023-00789-00.

Adujo que por lo precedente no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no tiene incidencia en las decisiones que adopta la autoridad judicial en los procesos de nulidad electoral, razón por la cual solicitó que se le desvincule de la solicitud de amparo de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.3.- La REGISTRADURÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los cuestionamientos alegados por el actor van dirigidos a la protección del derecho fundamental al debido proceso que presuntamente vulneró el TRIBUNAL, al no notificar en debida forma los autos admisorios dentro de los procesos radicados bajo los números 2023-00774-00, 2023-00864-00 y 2023-00789- 00, lo cual no es de su competencia, pues no tiene injerencia en las decisiones que tomen las autoridades judiciales y por lo tanto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

I.5.4.- El TRIBUNAL y su SECRETARÍA, parte accionada, y los señores EDUARDO ABRIL BORRERO, LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ, ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO, DIANA INE PÉREZ y GUSTAVO ANDRÉS BENÍTEZ LUNA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PROCURADURÍA, la REGISTRADURÍA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la REGISTRADURÍA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son parte demandada dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números único de radicación 2023-00774-00, 2023-00864-00 y 2023-00789-00, procesos objeto de la presunta mora judicial alegada, como terceras les asiste interés directo en las resultas del proceso.

Asimismo, el actor presentó la acción de tutela contra el TRIBUNAL, y su SECRETARÍA, y la PROCURADURÍA, por lo que la vinculación de esta última dentro de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción constitucional de la referencia se dio en calidad de accionada, razón por la que se denegarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto El actor promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados, por la 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROCURADURÍA, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por la presunta mora judicial y errores procedimentales injustificados acaecidos, dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2023-00789-00 y 2023-00864-00, acumulados al expediente 2023-00774-00.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que conforme al auto de 29 de febrero de 2024, proferido por el TRIBUNAL, se decretó la acumulación de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2023-00789-00 (Actor: Anderson Javier Rojas Barajas), 2023-00864-00 (Actor: Giovanny Humberto Duran Romero) y 2023-00774-00 (Actora: Lorein Elizabeth Osses Méndez), para lo cual tuvo este último como expediente principal y, en ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del citado expediente acumulado.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Ibidem. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Así las cosas, se procederá a examinar las actuaciones procesales implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolladas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicado 68001-23-33-000-2023-00774-00 (acumulado 68001- 23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864- 00), en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en SAMAI, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 23 de noviembre de 2023, ante el TRIBUNAL. • Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento admitió la demanda y requirió a la REGISTRADURÍA para que allegara la dirección electrónica de notificación del señor EDUARD ABRIL BORRERO, parte allí demandada. • Luego, mediante providencia de 7 de diciembre de 2023, denegó la medida cautelar solicitada por la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ, parte actora, el 6 de diciembre de 2023 y requirió nuevamente a la REGISTRADURÍA para que allegara la referida dirección de notificación. • La SECRETARÍA, luego de que la REGISTRADURÍA allegara la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección de correo electrónico del señor EDUARD ABRIL BORRERO, parte allí demandada, el 11 de diciembre de 2023, lo notificó de las anteriores decisiones. • Contra la decisión que denegó la medida cautelar solicitada, la señora OSSES MÉNDEZ interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el 12 de diciembre de 2023. • Posteriormente, la señora OSSES MÉNDEZ el 13 de diciembre de 2023, adujo que desistía del citado recurso y que retiraba la demanda; sin embargo, el 18 y 19 de ese mes y año, solicitó que no se tuviera en cuenta el anterior memorial, comoquiera que la parte demandada ya había sido notificada y reiteró que se debía resolver sobre el recurso inicialmente presentado. • La señora OSSES MÉNDEZ el 11 de enero de 2024, solicitó nuevamente la suspensión provisional del acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO y que se le notificara a éste las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad electoral. • El 19 de enero de 2024, el TRIBUNAL dejó sin efectos el proveído de 7 de diciembre de 2023 y, en su lugar, rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar y asimismo la reforma de la demanda. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Contra la anterior decisión, el 23 de enero de 2024, la señora OSSES MÉNDEZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. • A través del auto de 26 de enero de 2024 el TRIBUNAL dispuso que la SECRETARÍA le informara si existían otros procesos judiciales en esa Corporación en los cuales se pretendiera la nulidad del acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027 y, de ser así, ordenó que se mantuvieran los expedientes en la Secretaría de los cuales no se haya vencido el término para contestar la demanda, hasta que llegue la oportunidad procesal para decidir sobre su acumulación. • Mediante providencia de la misma fecha anterior, el TRIBUNAL rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto por la señora OSSES MÉNDEZ contra la decisión que rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar y asimismo la reforma de la demanda. • La señora OSSES MÉNDEZ el 31 de enero de 2024, contra esa decisión interpuso recurso de súplica. • La SECRETARÍA el 6 de febrero de 2024, mediante el informe 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretarial visible en el índice núm. 62 del expediente del Tribunal, le puso de presente al Despacho sustanciador que existían dos procesos en la Corporación en los cuales se demanda el acto de elección del Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, los cuales estaban identificados con los números únicos de radicados 2023-00789-00 y 2023- 00864-00. • El 13 de febrero de 2024, la SECRETARÍA luego de surtir el traslado del recurso de súplica presentado por la señora OSSES MÉNDEZ contra el auto de 26 de enero de 2024, envío el expediente al Despacho en turno para que resolviera la misma. • El TRIBUNAL mediante el proveído de 29 de febrero de 2024, decretó la acumulación del proceso con los identificados con los números único de radicado 2023-00789-00 y 2023-00864-00. • El 5 de marzo de 2024, el TRIBUNAL le ordenó a la Secretaría abstenerse de fijar el aviso de la audiencia del sorteo del Magistrado Ponente que conocerá de los procesos, hasta tanto el Despacho sustanciador a cargo del proceso 2023-00864-00, se pronunciará sobre el estado de la notificación de la parte allí actora del auto admisorio de la demanda al observar la inexistencia de la dirección electrónica allegada con la demanda. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante auto de 8 de marzo de 2024, la Sala del TRIBUNAL rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la señora OSSES MÉNDEZ contra el auto de 26 de enero de 2024. • El TRIBUNAL, en auto de 5 de abril de 2024, le ordenó a la SECRETARÍA que una vez venciera el traslado de la demanda dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2023-00864-00, fijara el aviso para la realización del sorteo del Magistrado Ponente que asumiría el conocimiento de los procesos acumulados, lo anterior debido a que se notificó el auto admisorio de la demanda al señor EDUARD ABRIL BORRERO, parte demandada, por medio del auto de 20 de marzo de 2024. • Cumplido lo anterior, el 30 de mayo de 2024, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA llevaron a cabo la audiencia de sorteo para la asignación de los referidos expedientes acumulados al Despacho Sustanciador, los cuales le correspondieron al Magistrado Julio Edisson Ramo Salazar. • El 28 de junio de 2024, luego de que se acumularon los expedientes citados en precedencia, el TRIBUNAL decidió las solicitudes de suspensión provisional presentadas dentro del proceso identificado con el número único de radicado 2023-00864-00 y de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvancia radicada por el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, parte aquí actora, en las que denegó la referida medida cautelar y aceptó la coadyuvancia. • Posteriormente, contra la anterior decisión, el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, parte actora en los procesos acumulados, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y a su vez la parte demandada solicitó la terminación del proceso, los que fueron resueltos a través del proveído de 18 de septiembre de 2024, por parte del TRIBUNAL, en el que no repuso el auto controvertido, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y denegó la solicitud de terminación del proceso. • La parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2024, el cual fue rechazado por improcedente en el proveído de 31 de octubre del mismo año, por lo que contra esa decisión la parte accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. • El TRIBUNAL, el 15 de noviembre de 2024, profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por esta Corporación en el proveído de 30 de octubre de 2024, el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, contra el auto de 28 de junio de 2024. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 25 de noviembre de 2024, el TRIBUNAL, estando el medio de control, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial16, dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, por lo que prescindió de la audiencia inicial, resolvió excepciones, fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas el 11 de diciembre de 2024 a las 10:00 A.M. de forma virtual.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha dictado sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicado 68001-23-33-000- 2023-00774-00 (acumulado 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00), el proceso se encuentra en trámite y durante el mismo la autoridad judicial accionada ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales, resolviendo las múltiples solicitudes y recursos interpuestos por las partes, al igual que la acumulación de los procesos, lo que da cuenta que no se incurrió en mora judicial injustificada.

Además, frente a la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del proceso identificado con el número único de radicado 16 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-00864-00 que el actor echa de menos, se tiene que ésta ya fue resuelta mediante auto de 28 de junio de 2024, tal y como consta en el índice núm. 99 del expediente identificado con el número único de radicado 2023-00774-00, acumulado.

Asimismo, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, le ha dado el trámite pertinente al medio de control de nulidad electoral garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso. Ahora, en cuanto al requerimiento presentado por el actor con la finalidad de que la PROCURADURÍA inicie una “[…] VIGILANCIA PREVENTIVA, por lo expuesto, en especial, porque está llamado a prosperar el medio de control de Nulidad electoral, en contra del Acto de elección de EDUARD ABRIL BORRERO que integra la lista DEL PARTIDO VERDE, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN por la circunscripción territorial ordinaria de SANTANDER […]”, la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se ordene la misma, pues ésta se debe solicitar directamente ante la referida entidad y no existe prueba de ello en el expediente ni el actor acreditó que haya agotado tal procedimiento. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado frente al medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 68001-23- 33-000-2023-00774-00 (acumulado 68001-23-33-000-2023- 00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00), como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00 Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.