CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). |Expediente: |25000234200020140311501(3748-2016). | |Demandante: |Diego Zuleta Lleras. | |Demandado: |Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. | |Medio de control: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho | |Decisión: |Confirma auto que declaró impróspera la | | |excepción de caducidad y remite para que se | | |resuelva la excepción de prescripción extintiva.| I. ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia[1] para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto del 11 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» que resolvió declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control.
II.
ANTECEDENTES La demanda[2]. 1. El señor Diego Zuleta Lleras demandó la nulidad parcial del Oficio No S- DITH-14-006293 del 11 de febrero de 2014[3], expedido por el director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual le negó el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales tomando como base el salario que devengó realmente cuando laboró en la planta externa de esa entidad, desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 13 de enero de 1985. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado que le reconozca, reliquide y pague todas las prestaciones sociales, debidamente indexadas con los respectivos intereses moratorios. De manera particular, las cesantías definitivas tomando como base el salario realmente devengado en la planta externa, conforme a las Sentencias C-292 de 2001 y C- 535 de 2005.
Además, reclama los intereses de cesantías y la sanción por mora desde el momento en que se hicieron exigibles hasta que se efectúe su pago y el saldo insoluto de los aportes que por concepto de pensión de jubilación realizó el ministerio demandado a la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado el demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo de la vinculación laboral.
El auto objeto del recurso de apelación[4]. 3. El magistrado ponente del tribunal a quo, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2016, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de contestación de la demanda. 4. Consideró que a través del oficio acusado la demandada resolvió la petición que elevó el demandante relacionada con reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías.
Agregó que en ese acto se le informó que en su oportunidad dichas prestaciones fueron reconocidas conforme a la normatividad vigente y que los actos administrativos de liquidación definitiva de las cesantías y sus notificaciones no fueron encontrados. 5. Con el propósito de contabilizar el término de caducidad, el magistrado ponente tomó como fecha de notificación del acto demandado, «la misma de su expedición, esto es, 14 de febrero de 2014, de forma que el plazo para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de incoar el medio de control culminaba el 15 de junio siguiente, empero, se solicitó audiencia de conciliación prejudicial el 29 de mayo de esa misma anualidad, cuando le quedaban 14 días para accionar».
Aseguró que el término se reinició una vez se agotó el requisito de procedibilidad el 22 de julio de 2014, de manera que el plazo para demandar fenecía el 5 de agosto de ese mismo año, encontrando que la demanda fue instaurada el 23 de julio de esa misma anualidad, es decir, dentro de la oportunidad legal. 6. Finalmente, el magistrado ponente indicó que las excepciones denominadas: «prescripción del derecho en cabeza del demandante para reclamar la reliquidación de sus cesantías, irretroactividad de la sentencia C-535 de 2005, inexistencia de la obligación y especialidad del servicio exterior», remiten al fondo de la controversia, de manera que las resolvería al abordar ese aspecto de la contienda.
El recurso de apelación[5]. 7. Inconforme con la declaración de no prosperidad de la excepción de caducidad, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Para sustentar su desacuerdo, argumentó que conforme a la prueba documental que reposa en el proceso, al demandante le fueron notificadas las liquidaciones de sus cesantías correspondientes a los años 1978, 1979, 1983, 1984 y 1985, de manera que si no estaba conforme con lo recibido por concepto de la aludida prestación social, debió demandar en tiempo dichas decisiones. 8.
Agregó que «respecto de los años en las que no aparece la firma del demandante, esto es, para los periodos de 1980, 1981 y 1982, igualmente debe declararse la caducidad en razón a que tales actos administrativos fueron ejecutados», dado que el ministerio realizó la respectiva liquidación de cesantías y entregó los dineros al Fondo Nacional del Ahorro, de manera que el término debe contarse a partir del respectivo pago.
La oposición de la parte demandante. 9. Efectuado el correspondiente traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante se opuso a los argumentos planteados por la defensa de la entidad, pues considera que en este caso no procede la excepción de caducidad. Agregó que las demás excepciones propuestas tienen que ver con el fondo del asunto, debido a que el principal argumento de la demanda es que al accionante no le fueron notificadas las decisiones que liquidaron las prestaciones reclamadas, de manera que este punto se constituye en el fondo del asunto y como tal debe decidirse en la sentencia.[6] III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] modificado por el artículo 20[8] de la Ley 2080 de 20211, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2016 que declaró no probada la excepción previa de caducidad. 3.2 Procedencia. 11.
Con el propósito de resolver el presente asunto, la Sala indica que en este caso el recurso de apelación es procedente porque se interpuso contra el auto que decidió sobre las excepciones previas, conforme lo establecía el numeral 6° del artículo 180[9] de la Ley 1437 de 2011 y fue formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley.
Además, se observa que el recurso fue debidamente sustentado en el curso de la audiencia inicial. 3.3 Problemas jurídicos. 12. La defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores planteó la caducidad del medio de control para discutir la legalidad de los actos que reconocieron las cesantías por el tiempo que el demandante laboró en su planta externa, debido a que si bien no le notificó algunas de las liquidaciones, en todo caso esos actos fueron ejecutados pues efectuó la respectiva consignación en el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i. Determinar cuándo se hizo exigible el derecho del actor a reclamar la reliquidación de las cesantías correspondientes a los periodos que laboró en la planta externa de la entidad, del 1° de febrero de 1978 hasta el 13 de enero de 1985 y desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 13 de enero de 1998, teniendo en cuenta que algunos de los actos de reconocimiento no le fueron debidamente notificados.
En consecuencia, ii. Establecer si se han dado los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno de la caducidad del medio de control presentado por el señor Diego Zuleta Lleras en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. 13. Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Despacho se ocupará de analizar: i) el régimen de liquidación de cesantías del Ministerio de Relaciones Exteriores;
(ii) los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y, finalmente, dará (iii) solución al caso en concreto. 3.4 Régimen de liquidación de cesantías del Ministerio de Relaciones Exteriores. 14. Las normas que hacen referencia a la forma en cómo se liquidan las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes al Servicio Diplomático y Consular que laboran en el exterior, son las siguientes: 15.
El artículo 1° del Decreto Extraordinario 0311 de 8 de febrero de 1951, «por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior», previó: «Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.» 16.
El Decreto Extraordinario 2016 de 17 de julio de 1968, «Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular», en su artículo 76 del señaló: «Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.» 17.
Posteriormente, el Decreto Extraordinario 1253 de 27 de junio de 1975[10], por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, dispuso: «Artículo 1º. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” Artículo 2º.
La tasa de cambio será la que establezca la Junta Monetaria en 31 de diciembre de cada año fiscal.» 18. Los artículos 1º y 2º de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975, «por la cual se modifica el Decreto Ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones», indican: «Artículo 1º Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de 1968.
Artículo 2º Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.» 19.
Posteriormente, el Decreto Extraordinario 10 de 1992 «Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular» en su artículo 57 reguló las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y al efecto señaló: «ARTÍCULO 57. <Artículo declarado inexequible por la Sentencia C 535 de 2005.>.Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Destacado fuera de texto original) 20. El Decreto Extraordinario 274 de 2000 «por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular» derogó el decreto anteriormente señalado. En sus artículos 65 y 66 previó la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, así: «Artículo 65.
El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 66. Liquidación de prestaciones sociales. <Artículo INEXEQUIBLE> Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.» (Destacado fuera de texto original) 21.
Las normas antes transcritas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2001[11], al considerar que el Gobierno Nacional excedió las facultades que le fueron otorgadas en virtud del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, pues reguló a través del citado decreto el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, materia reservada por mandato constitucional al Congreso de la República. 22.
Pese a que el Decreto 10 de 1992 fue derogado[12], la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 2005[13], encontró procedente pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de su artículo 57 ibídem[14] con fundamento de que dicha disposición vulnera los artículos 13, 53 y 150 de la Carta Política. Lo anterior, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores en razón a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000, podría resolver darle aplicación al citado artículo, y en tal virtud seguiría produciendo efectos jurídicos.
Al respecto, señaló lo siguiente: «[…] 14- De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.
Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.
Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). […] 17- Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos.
En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. […] Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotización y liquidación de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado.
Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para efectos del cálculo de su pensión. […] » (Se resalta). 23. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 ibídem al considerar que era inconstitucional, por cuanto disponer que la cotización y liquidación de la pensión de los funcionarios de la planta externa del ministerio se hace con base en un salario que no corresponde al realmente devengado, estableció un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, lo que es discriminatorio, desconoce los principios de dignidad humana e igualdad, y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. 24.
En dicha providencia, la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992; sin embargo, consideró que la disposición que permite la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa con el salario percibido en el cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, desde su creación, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, entre otros.
Por lo anterior, determinó que es viable que en las situaciones que quedaron en firme durante la vigencia de la disposición anulada se aplique la excepción de inconstitucionalidad[15], en aras de no permitir la existencia de situaciones inconstitucionales que puedan afectar derechos fundamentales. 25. El Despacho destaca que esta Corporación desde la sentencia de 4 de noviembre de 2010[16], ha precisado que con el pronunciamiento de inconstitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C- 535 de 2005, que declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores quedaron legitimados para reclamar la reliquidación de sus prestaciones, en especial de sus cesantías, porque la vigencia y aplicabilidad del aludido artículo, impedía su reconocimiento.
Adicionalmente, se consideró que pese a que la sentencia invocada, fue proferida luego de que se causaron las respectivas anualidades en las que se prestó el servicio en el exterior, y tiene efectos hacia el futuro, lo cierto es que es procedente declarar la denominada excepción de inconstitucionalidad para darle prevalencia a la interpretación constitucional y así, en aplicación de los principios de primacía de la realidad frente a las formas y favorabilidad evitar que una norma que es inconstitucional desde sus orígenes produzca efectos en los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior. 26.
La jurisprudencia de esta Corporación[17] también ha coincidido en señalar que cuando surge un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico como consecuencia de la declaratoria de nulidad de una disposición que durante su vigencia le impedía al interesado el reconocimiento de lo pretendido, es a partir de la expedición de la sentencia de inexequibilidad que se hace exigible para el empleado el derecho de reclamar, en este caso específico, la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Adicional a ello, que en el evento en que la Corte Constitucional no module retroactivamente los efectos de dichas providencia, es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones que desde sus inicios son inconstitucionales, en aras de evitar situaciones en las que se produzcan efectos jurídicos sobre los empleados desconociendo derechos fundamentales. 6.3.
Solución al caso concreto. 27. En el sub judice, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda se presentó dentro del término legal. Lo anterior debido a que el oficio acusado se expidió el 14 de febrero de 2014, de manera que el plazo para demandar culminaba el 15 de junio siguiente; sin embargo, el término se interrumpió con la presentación del requisito de procedibilidad, el 29 de mayo de esa misma anualidad, fecha en que restaban 14 días para accionar.
Agregó que el plazo se reinició una vez se agotó el requisito de procedibilidad, el 22 de julio de 2014, entonces tenía hasta el 5 de agosto para demandar y el escrito inicial se presentó el 23 de julio de esa anualidad. 28. La apoderada de la entidad demandada, apeló el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, al alegar que las liquidaciones de las cesantías correspondientes a los años 1978, 1979, 1983, 1984 y 1985 fueron notificadas al demandante, por lo que debió demandarlas en tiempo.
Agregó que respecto de las liquidaciones de los años en las que no aparece la firma del demandante, esto es, 1980, 1981 y 1982, igualmente debe declararse la caducidad en razón a que tales actos administrativos fueron ejecutados, dado que el Ministerio realizó la respectiva liquidación de cesantías y entregó los dineros al Fondo Nacional del Ahorro. 29.
El Despacho analiza el acervo probatorio y observa que la parte actora aportó certificado expedido por la coordinación de nóminas y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de 13 de enero de 2014, en la cual, se hizo constar que el señor Diego Zuleta Lleras prestó sus servicios a ese entidad en el servicio exterior en dos periodos comprendidos: i) desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 13 de enero de 1985 y, ii) desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 13 de enero de 1998.
Allí se relacionaron los valores que por concepto de auxilio de cesantías la empleadora liquidó y reportó al Fondo Nacional del Ahorro por esos periodos[18]. 30. En el expediente obra copia de la liquidación de cesantías definitivas del periodo comprendido entre 1 de febrero de 1978 al 13 de enero de 1985, lapso en el demandante estuvo vinculado como tercer secretario de la Embajada de Colombia en los Estados Unidos, sin firma ni notificación al interesado[19]. 31.
También se allegó copia de la liquidación de cesantías definitivas del periodo comprendido entre 16 de diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1998, lapso en el que el demandante laboró como primer secretario 3ex de la Embajada de Colombia en el Reino Unido de la Gran Bretaña, sin constancia de notificación al demandante[20]. 32. El Ministerio demandado también aportó copia de las liquidaciones anuales de cesantías de los años 1978[21], 1979[22], 1983[23], 1984[24] y 1985[25] con constancia de notificación al demandante Zuleta Lleras.
Las correspondientes a las anualidades 1980[26], 1981[27] y 1982[28], carecen de la respectiva notificación. 33. El accionante elevó petición el 23 de diciembre de 2013, a través de la cual solicitó la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas, el saldo insoluto de los aportes por concepto de pensión de jubilación y en general, de todos los emolumentos laborales que percibió cuando laboró en el servicio exterior del Ministerio, indexados y con intereses moratorios[29]. 34.
Por medio del acto demandado, Oficio No S-DITH-14-006293 del 11 de febrero de 2014, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió de manera desfavorable la anterior solicitud al considerar que «el Ministerio reconoció, liquidó y pagó de manera correcta y oportuna dichas prestaciones económicas y demás emolumentos conforme a la normatividad vigente para la época en que se causaron […] y la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 no tiene efectos retroactivos».
En cuanto a la petición relacionada con el envío de copias auténticas de los actos administrativos, por medio de los cuales se practicó y notificó la liquidación definitiva de cesantías, le informó «que revisada la historia laboral, no se encontraron los documentos peticionados»[30]. 35. Ahora bien, el demandante alegó que los actos de liquidación no le fueron debidamente notificados en la medida en que en ellos no se indicaron los recursos que procedían, ni la autoridad competente que debía resolverlos y además que algunas de las liquidaciones ni siquiera fueron puestas en su conocimiento, de manera que no se determinó ni se hizo exigible el derecho[31]. 36.
De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, la Ponente establece que la desvinculación del servicio del accionante se produjo en dos oportunidades el 13 de enero de 1985 y el 13 de enero de 1998 y si bien se presenta discusión respecto a las notificaciones de las liquidaciones de la cesantías, se precisa que fue solo hasta la expedición de la sentencia C- 535 de 2005[32], que surgió el derecho a la reliquidación de aquellas, debido a que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, le impedía al interesado reclamar el su reajuste con base en el salario realmente devengado, es decir, que se originó un hecho nuevo que le generó una expectativa legítima de mejoramiento de una prestación social económica. 37.
Ahora, como el sustento de la petición en actuación administrativa y las pretensiones de la demanda fue la referida sentencia, es legítimo que el demandante hubiera reclamado, con posterioridad a ella. En este caso, el Despacho observa que el Oficio S-DITH-14-006293 del 11 de febrero de 2014, fue producto de la reclamación de reliquidación de las acreencias pretendidas por la parte actora, de manera que es válido que el término de caducidad se cuente desde cuando se notificó la respuesta, tal y como lo contabilizó el tribunal y, en consecuencia, no se configuró la caducidad del medio de control para demandar su nulidad. 38.
Tampoco es posible aplicar la caducidad del medio de control, aducido por la parte demandada, frente a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de las cotizaciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó a la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado el demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debido a que ellas tienen injerencia en las referidas prestaciones periódicas, frente a las que no opera el término de caducidad. 39.
Expuesto lo anterior, la Ponente precisa y resalta que dado que las cesantías parciales o definitivas, no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, tal como lo han manifestado ambas Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación[33], en virtud de la naturaleza del referido emolumento, no es de recibo que la reclamación pueda efectuarse en cualquier tiempo sino que, por el contrario, está sujeta a los términos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico. 40.
Como se indicó, en el presente caso el derecho del demandante a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantías de conformidad con el salario realmente devengado en el servicio exterior no surgió del retiro del servicio, pues en ese momento le fue reconocido y pagado conforme a la norma vigente, esto es, los artículos 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 66 del Decreto Ley 274 de 2000. 41.
Comoquiera que con la expedición de la sentencia C-535 de 2005, providencia que quedó ejecutoriada el 18 de julio del mismo año, surgió para el demandante una expectativa legítima de mejoramiento laboral que lo habilitó para exigir ante la administración y esta jurisdicción una nueva liquidación de su prestación, él tenía hasta el 18 de julio de 2008[34] para reclamarla; sin embargo, omitió satisfacer esa carga, toda vez que elevó la referida petición el 23 de diciembre de 2013[35], fecha para la cual había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 42.
En efecto, debido a que se encuentra acreditado que el actor presentó petición el 23 de diciembre de 2013[36], esto es, aproximadamente 8 años después de la expedición de la providencia invocada, el derecho reclamado se encuentra prescrito conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.[37] En consecuencia, el Despacho devolverá el asunto al a quo para que, con base en dicho acervo probatorio, se declare probada la excepción de prescripción extintiva.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen para que resuelva la excepción de prescripción extintiva.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Proceso recibido para su trámite el 2 de septiembre de 2019 por haber sido aceptado el impedimento manifestado por los consejeros Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, mediante auto de fecha 4 de julio de 2019. [2] Folios 113 a 127. [3] Folios 4 al 8. [4] Folios 339 al 343. [5] C.D. anexo a folio 344, minutos 15:10 a 16:15 [6] C.D. anexo a folio 344, minutos 16:18 16:25 [7] Ley 1437 de 2011. [8] De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;[…] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [9] Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 [10] Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. [11] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [12] A partir de le expedición del Decreto 274 de 2000. [13] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [14] «Artículo 57.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. » [15]« La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.» Sentencia SU 132 de 2013, M.P: Alexei Julio Estrada. [16] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, sentencia de 4 de noviembre de 2010, Rad. 2005-08742-01 (1496-2009), C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 6 de julio de 2011, dentro del proceso con Radicación 2005-08734-01 (1633-08), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [18] Folios 11 al 15. [19] Folio 16. [20] Folios 144 y 145. [21] Folio 199. [22] Folio 200. [23] Folio 204. [24]Folio 205. [25]Folio 206. [26] Folio 201. [27] Folio 202. [28] Folio 203. [29] Folios 210 y 211. [30] Folio 4 al 8. [31] Hecho 5 de la demanda Folio 114 [32] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [33] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 26 de octubre de 2017, Rad. 2015-00512-010 (3040-2016), C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Consejo de Estado – Sección segunda – Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso con Rad. 2012-00921-01 (2438- 2014), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 27 de abril de 2016, radicado 27001-23-33-000-2013-00101-01(0488-14), c. p. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [34] Esto es, 3 años desde la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005, que quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2005 [35] Folio 2 [36] Folio 2 [37]«Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»