Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad electoral.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La entidad accionante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral seguido con el radicado núm. 250002341000 2023 00027 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez instauró medio de control de nulidad electoral con el fin de que se anulara el Decreto 2120 del 2 de noviembre de 2022 mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Karen Natalia Carvajal Gómez como segunda secretaria de relaciones exteriores, código 2114, grado 15, adscrita al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B a través de providencia del 7 de septiembre de 2023 declaró la nulidad del decreto demandado, al considerar que para el momento en que este se expidió sí existían funcionarios de la carrera diplomática y consular que hubiesen terminado su periodo de alternancia y que podían ser nombrados en dicho cargo como era el caso de la funcionaria Vanessa Ortiz López.
El ministerio ahora accionante manifiesta que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que para el 2 de noviembre de 2022, la funcionaria Vanessa Ortiz López se encontraba disfrutando de una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción por el término de 3 años en otra entidad pública – de acuerdo con el artículo 51 del Decreto Ley 274 de 2000 –, de modo que por voluntad propia no se encontraba al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que no fue considerada al momento de proferir la decisión. PRETENSIONES La entidad accionante solicita que se deje sin efectos la providencia del 7 de septiembre de 2023 y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las precisiones señaladas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 23 de enero de 2024, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionado y a las señoras Mildred Tatiana Ramos Sánchez, Karen Natalia Carvajal Gómez y Vanessa Ortiz López como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que con la decisión proferida no se vulneró derecho fundamental alguno. En efecto, explicó que en la decisión proferida se tuvo en consideración la normativa y jurisprudencia vigentes, según las cuales para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda hacer uso de su facultad especial de nombrar provisionalmente los cargos vacantes, debe observar, en primer lugar, que los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus periodos de alternancia, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en la providencia del 30 de enero de 20141 y, de no cumplirse este presupuesto, entonces debe, en segundo lugar, acudir a quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede, para ser designados excepcionalmente, considerando el pronunciamiento del Consejo de Estado a partir del 12 de noviembre de 20152, y, sólo en el evento en que ninguno de estos dos presupuestos se consolide podrá acudir a la provisionalidad, ante la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, pero sin desconocer el Régimen de Carrera Diplomática y Consular existente en el Decreto Ley 274 de 2000. 1 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente No. 2013- 0227- 01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00542-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dicho en otras palabras, explicó que para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta i) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60); ii) que si existen, estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir: a) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, no hayan cumplido doce (12) meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37).
Sin embargo, el Tribunal advirtió que si bien para el momento de la expedición del acto demandado – 2 de noviembre de 2022 – no existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de segundo secretario que se encontraran desempeñando cargos inferiores a su escalafón, tal y como lo señaló la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores en la certificación I-GCDA-22-F106 del 18 de octubre de 2022 allegado al proceso, sí se encontró que la funcionaria Vanessa Ortiz López había culminado su alternancia en la planta interna el 23 de abril de 2022.
Por tanto, precisó que no le asiste razón a la entidad accionante al argumentar que no se podía nombrar a la funcionaria Ortiz López por estar ésta en uso de una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, como lo precisó en el fallo atacado, el tiempo de servicio de comisión se entiende como servicio activo o se aplica al correspondiente lapso de alternación hasta completar el correspondiente período máximo de frecuencia a que se refiere el artículo 37 mencionado.
Así pues, señaló que efectuar una consideración en contrario, como lo pretende la tutelante, conllevaría a que se desfigure la finalidad de esa situación administrativa prevista y se vuelva una herramienta para que los funcionarios no cumplan con su alternancia, en este caso, en el exterior, y dejando así una oportunidad para que se designe en provisionalidad en cargos específicos a personas que no hacen parte de la carrera diplomática y según la voluntad y el arbitrio del nominador.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anteriormente expuesto, precisó que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados y menos aún en la vulneración de derechos fundamentales, pues en el fallo jamás se discutió o mencionó que los derechos subjetivos de la funcionaria Vanessa Ortiz López estuvieran en debate; simplemente procedió a analizar su situación administrativa -estos es, si su periodo alternancia había o no culminado - como parte del litigio, lo cual era procedente, pues era necesario para verificar que no existiera un funcionario de carrera que pudiese ser nombrado en el plurimencionado cargo.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La señora Karen Natalia Carvajal Gómez, por conducto de apoderado, presentó memorial de coadyuvancia sobre las pretensiones formuladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, argumentando que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria y una errada interpretación sobre la provisionalidad de los cargos de carrera diplomática, toda vez que confundió disponibilidad como derecho de los servidores de carrera con disponibilidad en el sentido de estar esperando un nombramiento en el cargo en que esta fue nombrada, cuando la realidad es que la funcionaria que según la colegiatura estaba en disponibilidad no aspiraba ni se encontraba esperando nombramiento en dicho cargo porque estaba separada de su vinculación en carrea en uso del derecho de disponibilidad, de manera transitoria por una comisión y, por tanto, era ella y no el tribunal quien podía decidir finalizar su disponibilidad para reasumir el cargo de carrera.
Agregó que a pesar de que la señora Vanessa Ortiz López asumió su cargo en la planta interna el 24 de abril de 2019, a través de la resolución 1349 del 22 de marzo de 2019 del Ministerio de Relaciones Exteriores se le otorgó una comisión de un año para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción (artículo 51 del decreto ley 274 de 2000) en la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia, a partir del 2 de mayo de 2019; comisión que fue extendida por un año adicional mediante la resolución 1301 del 22 de abril de 2020.
Posteriormente, mediante la resolución 1562 del 15 de abril de 2021, se le concedió una comisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por tres (3) años para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en otra entidad pública, específicamente en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con vigencia hasta el año 2024.
Señaló, también, que el tribunal profirió un fallo ultrapetita, pues en el contexto del proceso electoral no se discutieron los derechos subjetivos o de carrera de Vanessa Ortiz López, los cuales permanecen intactos, y tampoco se debatió la contabilización de los tiempos del lapso de alternancia, ya que, al no estar al servicio del Ministerio, dichos tiempos no son aplicables.
La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez pidió que se denieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que el hecho de que la entidad accionante no esté de acuerdo con la decisión no implica que ello constituya una vulneración de derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) sobre la coadyuvancia en la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I. De la coadyuvancia formulada por la señora Karen Natalia Carvajal Gómez En el informe rendido por la señora Karen Natalia Carvajal Gómez, actuando por conducto de apoderado, quien fue notificada en calidad de tercero con interés, esta solicitó ser tenida como coadyuvante del Ministerio de Relaciones Exteriores figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante de la entidad demandante a la señora Karen Natalia Carvajal Gómez en los términos señalados en precedencia, es decir, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela. II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole 3 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. 4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En la presente acción de tutela, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2023 en la que declaró la nulidad del Decreto 2120 del 2 de noviembre de 2022 mediante el cual se había nombrado en provisionalidad a la señora Karen Natalia Carvajal Gómez como segundo secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, en el Consulado de Colombia en Barcelona, Reino de España. Así, denota que 1) el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia: 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión dictada dentro del proceso ordinario; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Dilucidado lo anterior y al acreditarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configuran los defectos atribuidos a la providencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Al efecto, se observa que el Tribunal en la providencia que se cuestiona, puso de relieve el contexto jurídico aplicable para, a partir de ello, precisar que para que proceda un nombramiento provisional, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe tener en cuenta: i) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60); ii) que si existen, estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir a) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, no hayan cumplido doce (12) meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37).
A partir de lo anterior, encontró que para el momento de la expedición del acto demandado no existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de segundo secretario que se encontraran desempeñando cargos inferiores a su escalafón, por lo que el primer presupuesto para descartar la provisionalidad no se configuró. No obstante, respecto de la disponibilidad de los funcionarios y los periodos de alternancia informados para los que se encontraban en la planta interna, encontró que para la fecha del nombramiento, solamente la funcionaria Vanessa Ortiz López culminaba su alternancia en la planta interna el 23 de abril de 2022, frente a lo que el Ministerio alegó que aquella se encontraba en comisión de libre nombramiento y remoción por el término de 3 años en otra entidad pública – en virtud del artículo 51 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Decreto Ley 274 de 2000 – de modo que voluntad propia no se encuentra al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así, al verificar la situación administrativa de dicha funcionaria, encontró que a esta se le comisionó a partir del 2 de mayo de 2019 por el término de 1 año para que prestara sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Resolución núm. 1349 del 22 de marzo de 2019); posteriormente, que mediante Resolución núm. 1301 del 22 de abril de 2020 la comisión otorgada se prorrogó a partir de esta última fecha y por el término de 1 año; y que, finalmente, a través de Resolución núm. 1562 del 15 de abril de 2021, se le concedió una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción a partir de la fecha de posesión y por el término de 3 años para desempeñar el cargo de profesional de migración, código 2020, grado 18 de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
En este contexto, al analizar la exigencia de alternación en la planta interna de 3 años prevista en el literal b) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, resaltó que dicha norma no establece que el tiempo de servicio se pueda prorrogar por la figura jurídica de la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dispone que la prórroga opera cuando se está prestando el servicio en planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y el funcionario la solicita, la cual, además, debe ser aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, situación ésta que no se acreditó en el caso de Vanessa Ortiz López.
Adicionalmente, precisó que el artículo 52 del Decreto Ley 274 de 2000 dispone, frente a los efectos jurídicos de la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, que “El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular”, dentro de los que se encuentra el derecho a ser nombrado en el exterior una vez cumpla el término de alternancia en la planta interna.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Refirió que dicha situación ya había sido objeto de pronunciamiento por la Sala en un asunto en el que se estudió esa comisión disfrutada por la misma funcionaria, en el que se concluyó que su periodo de alternancia ya había finalizado y se encontraba disponible para ser designada en el cargo de segundo secretario6, por lo que insistió en que la figura de la comisión de servicios en principio es válida, siempre y cuando no supere el tiempo de permanencia en la planta interna, pues de lo contrario desnaturaliza la carrera administrativa y se transmuta en un instrumento para impedir la alternancia y con ello, la capacidad de brindar un buen servicio.
Visto lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un amplio análisis normativo y jurisprudencial, a partir de lo cual concluyó que en la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba disponible para ser nombrada en el cargo de segundo secretario una funcionaria que ya había culminado su periodo de alternancia en la planta interna de la entidad; y, en ese mismo sentido, estudió de manera detallada la situación administrativa en la que esta se encontraba para la fecha en que la entidad realizó el nombramiento en provisionalidad y encontró que ello no le restringía en modo alguno los derechos de la Carrera Diplomática y Consular, dentro de los que se encuentra ser nombrado en el exterior.
Igualmente, se observa que el Tribunal sí se pronunció de manera específica sobre el argumento de defensa expuesto por el Ministerio en relación con la situación administrativa de la señora Vanessa Ortiz López y, a partir de un análisis normativo y jurisprudencial suficiente y razonable, concluyó que ello no le impedía contabilizar su término de alternancia en la planta interna y que, por el contrario, ya había culminado dicho periodo, por lo que estaba habilitada para ocupar el mentado cargo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala descarta que la providencia cuestionada esté incursa en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que sustentó de manera suficiente las razones por 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Exp. 25000234100020220100300, sentencia del 23 de febrero de 2023.
M.P. César Giovanni Chaparro Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las que consideró viciado de nulidad el acto demandado, y resolvió los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales, vale decir, son los mismos que expone dicha entidad en esta sede constitucional.
En ese orden de ideas, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negará el amparo deprecado por el Ministerio accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por la entidad accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Tener a la señora Karen Natalia Carvajal Gómez como coadyuvante de la entidad demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Tercero: Reconocer personería al abogado Héctor Carvajal Londoño, portador de la Tarjeta Profesional núm. 30.144 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Karen Natalia Carvajal Gómez, quien fue vinculada a este proceso como tercero con interés, en los términos y para los fines señalados en el poder aportado al expediente.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quinto: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.