CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA –SUBSECCION A CONJUEZ PONENTE: ILVAR NELSON J. ARÉVALO PERICO. Bogotá D. C., Ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11580-00 Accionante: Luis Alfredo Castro Barón en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Luis Fernando Castro Barajas.
Accionados: Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Senado de la, Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Policía Nacional, Alcaldía de Bogotá D. C., Concejo de Bogotá D. C., Comisaría 11 de Familia de Suba, Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá y Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, Ana Graciela Barajas Aguirre, Luis Fernando Castro Barajas y Julia Torres Calvo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Se decide esta acción de tutela previo el desarrollo de los siguientes acápites: I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela Mediante escrito allegado por medio de correo electrónico el 13 de diciembre de 2021, el señor Luis Alfredo Castro Barón en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, Ana Graciela Barajas Aguirre, Luis Fernando Castro Barajas y Julia Torres Calvo interpuso acción de tutela contra las entidades enunciadas en la referencia, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos, a la igualdad, a la propiedad privada, a la familia y de petición, que considera vulnerados por el secuestro y la desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro, capellán de la Universidad Javeriana; por el secuestro y los maltratos a los que se encuentra sometida la señora Ana Graciela Barajas Aguirre, sin consideración a su vulnerable estado de salud, poniendo en riesgo su vida; y por los maltratos de las autoridades y de los miembros de su núcleo familiar de los que es víctima el accionante Luis Alfredo Castro Barón, quien, según informa, se encuentra en detención domiciliaria, bajo condiciones lamentables.
Según el tutelante esto les sucedió por haber denunciado el secuestro y la desaparición forzada del padre Barahona Castro y por el despojo de su propiedad privada identificada como la finca “El Carmen”, situada en el perímetro Urbano de Bogotá D. C. y ocupada ilegalmente, porque se utiliza para el parqueadero de los buses de Transmilenio y la terminal de transporte, entre otras actuaciones irregulares, que se han concretado con la participación de algunas autoridades del Distrito Capital.
Asimismo, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia, por el trato desigual del que han sido víctimas por parte de algunas de las autoridades accionadas en esta tutela y ante las que han tramitado varias solicitudes de amparo y denuncias que instauraron con ocasión a los hechos referidos.
Por otro lado, el actor estimó lesionado su derecho fundamental de petición, en la medida que algunas autoridades no contestaron sus requerimientos o no los han tramitado como legalmente corresponde. Finalmente, la parte accionante enunció como motivo de esta tutela el proceso de elección de quien reemplazará en sus funciones al doctor Alberto Rojas Ríos, magistrado de la Corte Constitucional, en el que participa el Consejo de Estado y el Senado de la República.
Al respecto, mencionó que denunció a algunos magistrados de la Corte Constitucional ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por conductas delictivas; sin embargo, no precisó qué derecho constitucional se vulneró. Fundamentos fácticos y sustento de la vulneración Las violaciones antes enunciadas las infirió la parte accionante de los siguientes hechos, difíciles de precisar y resumir por la gran extensión del escrito de tutela, en la que hace referencia a distintas situaciones, procesos e incidentes que en su mayoría no tienen relación con las pretensiones de este libelo, sino con otras acciones constitucionales, ordinarias y denuncias que ha promovido contra diferentes funcionarios públicos; no obstante, se ha hecho un gran esfuerzo para sintetizar los hechos relacionados con las pretensiones de esta acción, que por mandato del artículo 86 del ordenamiento Superior se debe tramitar en forma preferente y sumaria, dado el corto plazo establecido para resolver en primera instancia. Hechos relacionados con el proceso de elección del reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional, doctor Alberto Rojas Ríos.
En relación con este asunto la parte accionante desarrolló 16 numerales en los que no se refiere en concreto al proceso de elección del reemplazo del doctor Alberto Rojas Ríos, pues no señaló ninguna irregularidad o ilegalidad por parte del Consejo de Estado o del Senado de la República, sino que manifestó que ha denunciado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes a varios magistrados y exmagistrados de la Corte Constitucional por conductas delictivas.
Sostuvo que la continuidad del proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional representa un peligro para su vida y la de su núcleo familiar, y vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana, entre otros; sin embargo, se limitó a definirlos, sin explicar con exactitud los argumentos de su inconformidad.
Se refirió al fiscal General de la Nación con fuertes calificativos y lo relacionó con el secuestro y retención indebida de la señora Ana Graciela Barajas Aguirre, entre otras, serias acusaciones que se resumen más adelante en un acápite especial. Además, formuló comentarios despectivos contra otras autoridades por actuaciones que no se enlazan de ninguna forma con el proceso de elección referido, en varios numerales mencionó a autoridades que dirigen el Estado colombiano y concluyó que han instaurado una dictadura.
En este orden de ideas, no amerita hacer más referencias a lo dicho por la parte actora sobre este tema. Hechos relacionados con el fiscal General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. La parte actora relató que el doctor Francisco Barbosa Delgado, actual fiscal General de la Nación, en su condición de contratista de la administración Distrital, participó en la ocupación clandestina de la finca “El Carmen” ubicada en Bogotá D. C. con el apoyo de “una empresa de papel” denominada “Construcciones Mundo SAS”.
Desde el punto de vista del tutelante, el despojo de este terreno motivó la desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro, quien era uno de los propietarios del bien y la de doce personas más. Arguyó que debido a la inacción de la Fiscalía General de la Nación la señora Ana Graciela Barajas Aguirre continúa secuestrada por dicha entidad y por sus hijos, a pesar de las 167 denuncias que ha instaurado por esta razón y por la desaparición forzada del antes citado capellán Barahona Castro.
Informó que presentó ante la Corte Suprema de Justicia 10 acciones de tutela; sin embargo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ordenó su escisión, aspecto que derivó en que la Corte Constitucional declarara la nulidad. Enunció que varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia habrían incurrido en el delito de desaparición forzada del padre Barahona Castro, al no haber atendido una solicitud en ejercicio del derecho de petición en el que requirió que no eligieran al actual fiscal General de la Nación, porque tuvo participación en dicha situación delictiva y en la ocupación y desalojo de la finca “El Carmen”.
Refirió que en la tutela “110010230000202101267” se acusó de genocidio, lesa humanidad y desaparición forzada a algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sin explicación concreta (se infiere que fue por haber elegido al actual fiscal, a pesar de su petición en sentido contrario) y que dicha tutela fue resuelta por tres conjueces, que cohonestando la impunidad impidieron la protección de sus derechos y su intención de salvaguardar la “maltrecha democracia”.
Expresó que el padre Barahona Castro fue secuestrado el 20 de noviembre de 1996 junto con tres personas más por el DAS, el Gaula, la Fiscalía y las AUC y que, en el año 2009, mediante un montaje judicial en el que participaron las entidades referidas y el fiscal 16 delegado, ante organizaciones criminales, lo hicieron aparecer muerto junto con cuatro personas más sin que lograrán encontrar sus cadáveres.
En ese montaje, según adujo, hubo participación del expresidente Álvaro Uribe Vélez y del exministro de Defensa, Juan Manuel Santos Calderón. Hechos relacionados con la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Es pertinente anotar que, aunque el actor tituló este acápite: “Hechos Relacionados con la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes”, también se refiere a asuntos relacionados con la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, y a la conducta de otros funcionarios públicos.
La falta de orden en el relato de los hechos se observa en la mayoría de los apartes del escrito de tutela. Mencionó que varios miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el período constitucional 2014-2018 dictaron un auto inhibitorio en el proceso 4862 que se adelantó contra los doctores Danilo Rojas Betancourt, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados del Consejo de Estado, quienes ordenaron archivar la tutela identificada con el radicado 110010315000201401749 “sin realizar una genuina investigación por los hechos protagonizados y tolerados por el entonces procurador general de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado”, en la que se reprochó el acoso laboral implacable contra el accionante con el fin de retirarlo de la Personería de Bogotá. Igualmente, puso de presente su desacuerdo con las decisiones inhibitorias adoptadas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en los procesos números 4915 y 4836, y aseguró que le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues le negaron la expedición de copias.
Hechos relacionados con el presidente Iván Duque Márquez. Explicó que el 8 de agosto de 2018 presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición al presidente de la República en el que solicitó el “desmonte de la política pública de desaparición forzada” y el día 17 del mismo mes y año amplió su requerimiento, pero no recibió repuesta alguna.
Hechos relacionados con el Consejo de Estado La parte demandante indicó que hace 7 meses presentó acción de pérdida de investidura contra el presidente de la Cámara de Representantes, Germán Alcides Blanco Álvarez, identificada con el radicado “11000202101221”, que se tramita en el despacho del magistrado “Ramiro de Jesús Pazos Guerrero”, a quien recusó por las actuaciones judiciales desplegadas en la acción de tutela identificada con el radicado “110010315000201900018”, de la que desconoce el fallo proferido, porque, a su juicio, “existe expresa negativa a noficar[lo]” y de la que reiteró algunas de las pretensiones allí solicitadas.
Manifestó que la recusación referida fue devuelta por el Consejo de Estado sin resolverse, por considerarla irrespetuosa. Lo cual constituye, a su juicio, censura y vulneración del derecho a la libre expresión. Por otro lado, expuso su inconformidad con la decisión adoptada en el proceso “2017-01654” en el que solicitó la declaratoria del “Estado de cosas Inconstitucional de la Justicia en Colombia”, porque el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y jueces han conocido varias acciones en las que se ha puesto de presente el secuestro y la desaparición forzada del capellán de la Universidad Javeriana, así como “el despojo de la propiedad y posesión de la finca El Carmen”.
Adicionalmente, comentó que no está de acuerdo con la valoración que hizo el doctor José Roberto Sáchica Méndez en el proceso número “110010315000202105061”, pues desde la perspectiva del tutelante, no era procedente la escisión de las acciones de tutela 1100122040202102645 y 110010203000202102942. Hechos relacionados con la condición de persona privada de la libertad y la vulneración de sus derechos fundamentales El accionante informó que obtuvo el subrogado de “prisión domiciliaria transitoria” en el proceso penal identificado con el radicado “110016000049200708671” que se tramita en su contra por el delito de estafa, en el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. Adujo que dicho proceso fue producto de una falsa denuncia realizada por el defensor del expresidente Ernesto Samper Pizano, en cuyo período presidencial se ejecutó el secuestro del padre Abel de Jesús Barahona Castro para despojarlo de la finca “El Carmen”.
Expresó que debido a la isquemia cerebral que padece su esposa, Ana Gabriela Barajas Aguirre, actualmente es el cuidador de su hijo, Luis Fernando Castro Barajas, quien sufre de esquizofrenia paranoide. Manifestó que la esposa del ex procurador General de la Nación, Diana Cristina Serpa Preciado, firmó una escritura pública de donación de bien inmueble sin el cumplimiento de los requisitos legales a favor de la Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá e inició un proceso de expropiación por utilidad pública, para la construcción de la Terminal de Transportes del Norte de Bogotá. Relató que el señor Germán Vargas Lleras, con su poder, ha infiltrado su núcleo familiar, vulnerado sus derechos fundamentales y procurado su muerte civil, laboral, familiar, social, profesional, física y desaparición forzada; razón por la cual estimó que es un “preso político” o “preso del poder”, por denunciar la muerte y desaparición del padre Abel de Jesús Barahona Castro.
Narró que el 29 de septiembre de 2017 el esposo de la personera de Bogotá ordenó provocar un incendio en las instalaciones de su oficina, con la intención de quemar las pruebas que posee como apoderado del padre Barahona Castro. Por ello, radicó denuncia por “sabotaje y terrorismo”, hechos que, según el tutelante, nunca fueron investigados.
Contó que el 18 de noviembre de 2017 miembros de su núcleo familiar lo lesionaron, con el propósito de sacarlo de su casa y matarlo, encarcelarlo y/o desaparecerlo. Al respecto, relacionó un listado personas que, según explicó, estuvieron involucradas en dicha situación. Indicó que, al regresar a su hogar, para cumplir con la detención domiciliaria, su familia lo ha maltratado y hostigado.
Asimismo, que su esposa sufrió una parálisis facial y fue trasladada a un centro médico para ser atendida, del que nunca regresó, situación que lo llevó a suponer que se trató de un “secuestro simple con fines de desaparición forzada”. Expuso que la Comisaría de Familia obligó a su esposa para que lo denunciara por el delito de violencia intrafamiliar, con el fin de dejarlo en condiciones de vulnerabilidad.
Refirió que rindió un informe ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por una documentación falsa que presentó el INPEC en el proceso penal que se tramita en su contra, documento que se aportó al incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el radicado “110010290400020210127000”. Asimismo, relacionó las actuaciones judiciales que ha efectuado ante las autoridades, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, por citar algunas: Escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicita ser reconocido como “víctima de la desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro”.
Solicitud de apertura de trámite incidental por incumplimiento al fallo de tutela proferido por el “Juzgado 25 Penal del Circuito”. Denuncia contra funcionarios judiciales por los “delitos de falsedad documental, falso testimonio, concierto para delinquir, fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad”. Denuncia contra el defensor público, Héctor Gustavo Gaitán, por el “delito de extorsión”.
Denuncia contra el “fiscal 12 Gaula Elite” por el “delito de fraude procesal, falsedad documental y otros”. Denuncia contra Fernando Emiro Gómez García por el “delito de fraude”. Denuncia y queja disciplinaria contra Juan Carlos Romero Sánchez por el “delito de falsedad documental”. Denuncia contra el funcionario judicial por los delitos de “fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falso testimonio, en concierto para delinquir con fines de desaparición forzada”.
Recurso de reposición contra decisión proferida por la Comisaría 11 de Familia de Suba. Denuncia penal por los “delitos de tortura y secuestro”. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.TUTELAR Los derechos fundamentales invocados como vulnerados o amenazados, en especial al debido proceso, a la vida, al de acceso a la administración de justicia en las condiciones consagradas en el artículo 209 de la Constitución, a la vida, a no ser desaparecidos de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, LUIS ALFREDO CASTRO BARON (sic) Y ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. 2.
Suspender el procedimiento de selección del HM que reemplazará en la Corte Constitucional al actual Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS (sic), por cuanto no pueden unos Magistrados que están denunciados por los delitos de LESA HUMANIDAD DE GENOCIDIO Y DESAPARICION (sic) FORZADA DEL CAPELLAN (sic) DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA, PADRE ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, permitir que el Senado, algunos de cuyos miembros participaron en la DESAPARICION (sic) FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, como es el caso de GERMAN (sic) VARON (sic) COTRINO. 3.
DISPSONER (sic) QUE EL FISCAL GENERAL DE LA NACION (sic), dé aplicación inmediata al artículo 250 de la Constitución de 1991, iniciando las investigaciones en las 167 denuncias formuladas, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía dentro de la orden de archivo 5893 de 2021.
4. REVOCAR LAS DECISIONES DICTADAS POR LA COMISION (sic) DE INVESTIGACION (sic) Y ACUSACION (sic) DE LA CAMARA (sic) DENTRO DE LOS RADICADOS 4915 Y 4836, POR VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION (sic) ESTAN (sic) RECUSADOS por los delitos de DESAPARICION (sic) FORZADA ESTATAL, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DEL PADRE ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, POR CUANTO HAY CONCUPISCENCIA RECIPROCA ENTRE LA COMISION (sic) DE ACUSACIONES, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL CONSEJO DE ESTADO, CONSISTENTE EN NO INVESTIGARSE MUTUAMENTE, CONFIGURÁNDOSE EL ESTADO DE COSAS INCOSNTITUCIONAL (sic) EN LA JUSTICIA EN COLOMBIA.
5. ORDENA R AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic), que dé respuesta en los términos de la constitución y la ley, a los derechos de petición presentados los días 8 y 17 de agosto de 2018, por el suscrito. 6. Ordenar el rescate de la señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, quien se encuentra secuestrada por la Fiscalía, los señores HECTOR (sic) GONZALO AVILA (sic) y ALFREDO CASTRO BARAJAS, EN LA CALLE 156 No. 92-56, apartamento 422 de esta ciudad. 7.
Ordenar a los juzgados 43 Penal del Circuito, 33 Penal Municipal, 32 Penal Municipal, Comisaría 11 de Familia de Suba, Policía Nacional, la cesación de las prácticas dirigidas a la DESAPARICION (sic) FORZADA DEL SEÑOR LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN”. Igualmente, el tutelante solicitó las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) “decretar el estado de cosas inconstitucional en la justicia en Colombia”; y (ii) “ordenar a la corte constitucional la convocatoria, por los medios legales, de una asamblea nacional constituyente”.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de febrero de 2021, el conjuez ponente admitió la tutela que fue puesta a su disposición por primea vez el 23 del mismo mes y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al Senado de la República, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la Policía Nacional, a la Alcaldía de Bogotá D. C., al Concejo de Bogotá D. C., a la Comisaria 11 de familia de Suba, al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá y al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.
Adicionalmente, no accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso de elección de la persona que va a reemplazar al magistrado de la Corte Constitucional, doctor Alberto Rojas Ríos, porque el Senado de la República ya había elegido el reemplazo correspondiente y se había configurado un hecho cumplido El conjuez sustanciador se abstuvo de ordenar la medida cautelar denominada como “el rescate” de la señora Ana Graciela Barajas Aguirre, quien, según el tutelante, es víctima de los delitos de secuestro y tortura, flagelos perpetrados por dos de sus hijos, un hijastro, algunas colaboradoras de la Comisaría 11 de Familia de la Localidad de Suba y por el fiscal General de la Nación; sin embargo, en el libelo introductorio no se consignaron elementos de juicio suficientes para disponer en ese sentido, advirtió que existen otros mecanismos judiciales idóneos para lograr el amparo requerido.
Igualmente se advirtió en el auto admisorio que se encontraba procedente estudiar las peticiones principales y en consecuencia no se tendrían en cuenta las pretensiones Subsidiarias. Argumentos de la defensa Efectuada las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: Comisaría 11 de Familia de Suba La comisaria 11 de familia de Suba informó que el 18 de enero de 2021 la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía 247 le remitió el caso SINPROC 2802824, motivo por el que avocó conocimiento y el 16 de abril de 2021 dictó la medida correspondiente en el marco de la acción de protección por violencia intrafamiliar N°. 019-21 RUG 165-21 (complementada el 29 de noviembre de 2021) a favor de la señora Ana Graciela Barajas y en contra del señor Luis Alfredo Castro Barón, en dicho documento se conminó al tutelante para que se abstuviera de “realizar cualquier acto de violencia física, verbal, sexual, síquica, escandalo, amenaza, agravio o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, persecución, acoso, hostigamiento, molestias, intimidación en contra de Alfredo Castro Barajas y Ana Graciela Barajas Aguirre”, entre otras disposiciones idóneas para cumplir este propósito.
Afirmó que sus actuaciones se ajustan a las competencias que le fueron conferidas y que garantizó los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “administración” y al acceso a la administración de justicia de los señores Alfredo Castro Barajas, Ana Graciela Barajas Aguirre, Daniel Santiago Anaya Castro y Luis Fernando Castro Barajas, víctimas de violencia intrafamiliar; así como la protección del accionado, Luis Alfredo Castro Barón. Por último, manifestó que los hechos narrados en la tutela sobre asuntos distintos a las actuaciones comisariales, no le constan.
Senado de la República El secretario General del Senado de la República, Gregorio Eljah Pachecho, informó que a esa corporación pública le corresponde, entre otras funciones, adelantar los procesos legislativos, el control político, la elección de altos funcionarios, como los magistrados de la Corte Constitucional, pero no tiene la atribución de conocer o intervenir en los temas relacionados con las pretensiones del accionante.
En consecuencia, solicitó excluir del proceso de la referencia a la corporación que representa. Corte Constitucional La presidenta de la Corte Constitucional, Cristina Pardo Schlesinger, manifestó que ninguna de las funciones asignadas a esa Corporación la faculta para la elección de los magistrados que la integran; razón por la cual no intervino en el proceso de elección de quien reemplaza en sus funciones al magistrado Alberto Rojas Ríos, que también es una pretensión que carece de efecto, porque el Senado de la República ya eligió. En ese sentido, indicó que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En virtud de lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Corte Constitucional del presente proceso, comoquiera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Corte Suprema de Justicia El presidente de la Corte Suprema de Justicia precisó que el órgano que representa no participó en el proceso de selección del magistrado que remplaza al doctor Alberto Rojas Ríos, pues según el numeral 7º del artículo 173 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el competente para conformar la terna de candidatos y la elección le corresponde al Senado de la República.
Expuso que el mecanismo jurídico idóneo para reprochar los nombramientos de los magistrados es el medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente. Puntualizó que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental de petición recae sobre unos despachos específicos y, por tal razón, el reproche no es de su resorte.
Comentó que identificaron en sus archivos dos escritos presentados por el tutelante el 19 de diciembre de 2019 en los que les solicitó que se abstuvieran de elegir al fiscal General de la Nación. El doctor Álvaro Fernando García Restrepo, presidente de la época, respondió oportunamente el requerimiento y explicó los motivos por los que no era posible acceder a su pretensión, tal y como se aprecia en el siguiente párrafo: “En la Presidencia de esta Corporación se recibieron dos (2) comunicaciones, en las que usted, en ejercicio del derecho de petición, formula varias pretensiones orientadas a que la Corte se abstenga de elegir al nuevo Fiscal General de la Nación. Al respecto, se le informa que no hay lugar a atender ninguna de sus solicitudes, en la medida que la participación de la ciudadanía en el trámite de escogencia del aludido funcionario, se orienta a la formulación de reparos en concreto, mas no para impedir el nombramiento.
De otra parte, en cuanto a las manifestaciones infundadas que realiza en el sentido de que el suscrito Presidente se encuentra ‘inmerso en el delito de desaparición forzada agravada’, se le indica que puede acudir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política”.
(Negrillas fuera de texto). Indicó que la contestación se emitió hace más de 18 meses, lapso que impide que las inconformidades del actor puedan estudiarse por medio de este mecanismo de amparo constitucional, dado que no superan el requisito de inmediatez. Afirmó que el actor radicó una acción de tutela por un asunto similar, en esa oportunidad, la Sala de Casación Penal declaró su improcedencia. Por último, destacó que el funcionario encargado de ejercer la defensa de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia es el doctor Marco Antonio Rueda Soto, en su rol de presidente.
Presidencia de la República El doctor Óscar Mauricio Ceballos Martínez, asesor de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la entidad que representa, porque se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que la Presidencia contestó oportunamente los requerimientos presentados por el tutelante e informó las gestiones que se surtieron, a saber: (i) Escrito EXT-00124118, por medio del cual pidió la intervención de la entidad para dar cumplimiento a una orden de la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se respondió a través del oficio OFI21-000149485/IDM 12000002 del 25 de octubre de 2021, en el que se comunicó que no tienen competencia para “intervenir en investigaciones penales adelantas por la Fiscalía General de la Nación”.
(ii) Solicitud EXT18-00084205, la Presidencia trasladó el requerimiento a la Fiscalía General de Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Procuraduría General de la Nación, por ser las autoridades competentes para resolver la petición, y comunicó el trámite realizado al señor Castro Barón por medio del oficio OFI18-00100141 /IDM 111102 del 22 de agosto de 2018.
Recordó que a la parte actora le corresponde evidenciar la afectación de sus derechos fundamentales y la relación que tiene con el actuar de la entidad accionada. Hizo referencia a la normativa que establece las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República con el propósito de evidenciar que se trata de una entidad y una autoridad diferente, y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en este caso no representan a la Nación, no tienen facultades para investigar delitos o hechos de corrupción y ni competencia para responder solicitudes presentadas en otras entidades.
Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia La doctora Cristina Lombana Velásquez, magistrada de la Sala Especial de Instrucción, puntualizó que las conductas presuntamente vulneradoras que el actor les endilga son: (i) la negativa a suministrarle copias de la actuación adelantada contra el representante Gabriel Santos García; y (ii) el haberle impedido recusarla.
Al respecto, explicó que de conformidad con los artículos 14 y 323 del Código de Procedimiento Penal las etapas de investigación previa e instrucción son reservadas y únicamente se permite la consulta a los sujetos procesales. Así las cosas, advirtió que en el proceso 00254 no se constituyó como parte civil al señor Luis Alfredo Castro Barón, motivo por el que por medio de providencia de 26 de abril de 2021 se negó la solicitud de copias presentada por el tutelante.
Mencionó que el despacho se abstuvo de tramitar el incidente de recusación incoado por el señor Castro Barón, porque resultó palmario que al no ostentar la calidad de sujeto procesal no tenía legitimación para estos fines, decisión que se consignó en los autos de 19 de mayo de 2020 y 13 de julio de 2021, y se reiteró en la diligencia de declaración del 16 de abril de 2021.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones por no concretarse la vulneración alegada. Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá D. C. El despacho judicial informó que, en el trámite del proceso penal identificado con el radicado C.U.I.: 11001600004920070867100 y N.I 149.349, el 27 de agosto de 2018 condenó al señor Luis Alfredo Castro Barón a pena privativa de la libertad, multa pecuniaria e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de estafa; además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la detención domiciliaria.
Comunicó que esa decisión fue confirmada integralmente por el superior jerárquico al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la defensora del condenado. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, negó la solicitud de libertad y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible configuración de una nueva conducta penal por parte del señor Castro Barón. Expuso que el 30 de diciembre de 2020 se le concedió el beneficio de “prisión domiciliaria transitoria” como sustitutiva de la detención intramural, por los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. Puso de presente que el 26 de noviembre de 2021 la “Comisaría de Familia 1 de Suba” profirió fallo en contra del señor Castro Barón, por el incumplimiento de la medida de protección concedida a la señora Ana Graciela Barajas Aguirre y, en consecuencia, ordenó su desalojo del inmueble donde cumplía la condena.
Finalmente, adujo que desconocía los demás hechos y pretensiones de la demanda de tutela, porque no son de su competencia y tampoco se pusieron en su conocimiento. En consecuencia, indicó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó ser excluido de los efectos procesales de la decisión que se profiera.
Alcaldía Mayor y Concejo de Bogotá D. C. Luz Elena Rodríguez Quimbayo, en calidad de directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, estimó que las situaciones narradas por el actor corresponden a apreciaciones subjetivas que carecen de sustento probatorio. Además, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, previos a la acción de tutela cuya naturaleza es residual y subsidiaria.
Lo anterior, en la medida que las manifestaciones realizadas en relación con el Plan de Ordenamiento Territorial carecen de precisión y que, en todo caso, puede controvertir su legalidad a través del medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de sus representadas, comoquiera que no se invocó ninguna conducta determinante en la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales del actor.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y la desvinculación de sus representadas en el proceso. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El doctor Fredy Ibarra Martínez, magistrado de la Sección de la referencia, manifestó que el reproche relacionado con la falta de notificación de la sentencia proferida en la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-00018-00, configura una actuación temeraria y, por tanto, procede su rechazo.
Afirmó que este argumento se analizó en la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05061-00, que correspondió por reparto al doctor José Roberto Sáchica Méndez, quien determinó que “la sentencia de primera instancia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera […] fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2020, enviado no solo a su dirección personal sino a las correspondientes autoridades carcelarias que lo custodian, lo cual pone en evidencia la absoluta falta de mérito del recurso de amparo presentado por ser inexistente la vulneración o amenaza de los derechos invocados como conculcados”.
Sumado a lo anterior, comentó que el señor Castro Barón presentó una demanda de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara de Antioquia, Germán Alcides Blanco Álvarez, proceso en el que el magistrado Ramiro Pazos Guerrero dictó auto inadmisorio, inconforme con esta determinación el actor lo recusó, entre otras razones, porque no se le notificó el fallo de tutela en cita.
Bajo estas glosas, solicitó que se rechace el mecanismo de amparo constitucional por temeridad o, en su defecto, que se niegue, pues resulta evidente que el demandante fue debidamente notificado y que no se lesionaron los derechos fundamentales invocados; no obstante, por tratarse de un trámite secretarial pidió que se vincule a la Secretaría General para que se pronuncie sobre la censura del tutelante.
Fiscalía General de la Nación La doctora Graciela Ramos Navarro, coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, puso de presente que los hechos y las pretensiones de la demanda son confusos, por lo que debió acudirse a la solicitud de corrección consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Arguyó que los sucesos que originan la acción no se relacionan con el actuar de la Fiscalía General de la Nación y pidió negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculación de la entidad que representa. De otra parte, informó que el 21 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió una acción de tutela promovida por el aquí accionante en la que requirió la “liberación” de su esposa, que fue “secuestrada” por sus hijos, afirmaciones que no se respaldaron por pruebas sólidas que permitirán evidenciar la concreción de un perjuicio irremediable o la afectación de derechos fundamentales.
Además, dicha Sala advirtió que se ha pronunciado “en cerca de 42 ocasiones diferentes, a lo largo de los últimos años, frente a insistentes, extensas y confusas acciones de tutela que suele interponer LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN”. Por lo anterior, pidió que, en caso de considerarlo procedente, se imponga una sanción al tutelante por temeridad.
Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa porque, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, no interviene en el proceso de elección de los magistrados de la Corte Constitucional, cuya función le corresponde al Senado de la República de ternas enviadas por el presidente de la República, la Corte suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Por lo tanto, requirió la desvinculación de su representada en la demanda de la referencia. Asimismo, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no participó en la situación fáctica que, según explicó el accionante, constituye la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales de él y de su núcleo familiar. Policía Nacional de Colombia El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional de Colombia, Francisco Javier Castro Gil, señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, toda vez que la entidad no tiene ninguna relación con lo narrado por el actor en el escrito de tutela, en el que atribuye las omisiones al Consejo de Estado, la Corte Suprema, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación, autoridades que no dependen ni se encuentran dentro de la estructura orgánica interna de la Policía Nacional.
Consejo de Estado El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, presidente del Consejo de Estado, manifestó la falta de claridad del escrito de tutela y de congruencia entre las pretensiones y los hechos expuestos; no obstante, se refirió a los siguientes asuntos en los que se cuestiona el actuar del Consejo de Estado. En relación con la solicitud de suspensión del proceso de elección del reemplazo del doctor Alberto Rojas Ríos, exmagistrado de la Corte Constitucional, afirmó que constituye un hecho superado porque el 14 de diciembre de 2021 la Corte Constitucional eligió a la doctora Natalia Ángel Cobos.
Por otro lado, puso de presente que, el tutelante se refirió algunas decisiones de la Corporación sin incluir alguna pretensión al respecto, empero en caso de que el ponente considero procedente su análisis, pidió que se tuviera en cuenta la ausencia del requisito de la inmediatez. Asimismo, precisó que fue magistrado ponente en la acción de tutela 11001031500020170165401, que confirmó la decisión de la Sección Cuarta de declarar su improcedencia por temeridad, proceso en el que el tutelante solicitó el amparo de “sus derechos vulnerados por la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, la protección de su derecho a la vida que consideró “seriamente amenazado” y la terminación de proceso 8671 de 2007 adelantado en el Juzgado 33 Penal Municipal por el montaje del Estado en su contra”.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por hecho superado, falta de inmediatez y actuación temeraria, esta última, respecto de la censura que recae contra la actuación judicial 2017-01654-01. I.5.14. Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá La doctora Johana Maribel Romero Bejarano, juez del despacho enunciado, puso de presente que le correspondió conocer del proceso CUI 1101-60-99-069-2017-16247 adelantado contra Alfredo Castro Barajas y Daniel Santiago Anaya Castro por el delito de violencia intrafamiliar, actuación en la que se han observado los lineamientos consagrados en la Ley 906 de 2004 y, destacó que la dilación del trámite obedece a las actuaciones y solicitudes infundadas del señor Castro Barón, quien obra en el plenario en su condición de víctima.
Adicionalmente, informó que según el Decreto 4799 de 2011, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 los jueces penales municipales con función de control de garantías son los encargados de dictar las medidas de protección solicitadas por la víctima o por el fiscal. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque dicho despacho judicial no ha vulnerado los derechos del demandante.
I.5.15. Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones conocimiento de Bogotá El doctor Carlos Enrique Camargo Carmona, juez titular del despacho de la referencia, expuso que el 29 de junio de 2021 le asignaron por reparto la acción de tutela 2021-0162 presentada por el señor Héctor Gonzalo Ávila Barajas en su condición de agente oficioso de Ana Graciela Barajas contra el Juzgado 33 Penal Municipal con función de conocimiento, la Comisaría 11 de Familia de la Localidad de Suba, la Fiscalía 247, la Policía Metropolitana de Bogotá, Bancolombia y COBOG Picota.
En el trámite de la segunda instancia el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, declaró la nulidad de la actuación adelantada por falta de integración del contradictorio. De conformidad con la orden del superior, el a quo vinculó al señor Castro Barón, remitió el traslado de la demanda y le concedió 24 horas para que se pronunciara.
En efecto, el vinculado aportó un escrito con 162 folios, sin embargo, el mismo día solicitó que se ampliara el plazo para contestar a 10 días. El estrado judicial no accedió a este requerimiento porque excedía el lapso contemplado por el legislador para emitir una decisión. Bajo estas glosas, el doctor Camargo Carmona afirmó que durante este trámite se respetaron los derechos de las entidades y del particular vinculado y, por esta razón, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estad Problema jurídico La Sala abordará el estudio de los cargos presentados por el demandante, que, atendiendo la redacción del escrito de tutela y la ausencia de claridad en la exposición de los hechos, se circunscriben a las pretensiones de la demanda: Proteger los derechos al debido proceso, a la vida, al de acceso a la administración de justicia, a la vida y a no ser desaparecidos de Ana Graciela Barajas Aguirre y Luis Alfredo Castro Barón y ordenar el rescate de la señora Ana Graciela, en orden a definir si se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa.
Proteger los derechos al debido proceso, a la vida, al de acceso a la administración de justicia, a la vida y a no ser desaparecido del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, con el propósito de vislumbrar la eventual configuración de una actuación temeraria. c. Suspender el procedimiento de selección del magistrado que reemplaza en la Corte Constitucional al doctor Alberto Rojas Ríos, con el fin de determinar si se trata de un hecho superado. d. Disponer que el fiscal General de la Nación inicie las investigaciones en las 167 denuncias formuladas, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía dentro de la orden de archivo 5893 de 2021 y revocar las decisiones dictadas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro de los radicados 4915 y 4836, respecto de las cuales se establecerá si superan el requisito de subsidiariedad. e. Ordenar al señor presidente de la República que dé respuesta en los términos de la constitución y la ley, a los requerimientos radicados el 8 y 17 de agosto de 2018 en ejercicio del derecho petición, con el propósito de establecer si cumple con el presupuesto de inmediatez. f. Ordenar a los juzgados 43 Penal del Circuito, 33 Penal Municipal, 32 Penal Municipal, Comisaría 11 de Familia de Suba, Policía Nacional, la cesación de las prácticas dirigidas a la desaparición forzada del señor Luis Alfredo Castro Barón. Caso concreto Legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela En los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991 se precisa que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, bien sea: i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer la acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional estableció, para la operancia de esta figura, que deben concurrir algunos de los siguientes elementos normativos: “[…] (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso […]”.
Esa Corporación, mediante sentencia T-697 de 2006, consideró que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, “[…] un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona […]”. En esa línea, mediante sentencia de unificación SU-173 de 2015, indicó lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales. […] La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio”.
(Negrillas fuera de texto). En el caso sub judice, el señor Luis Alfredo Castro Barón manifestó actuar en nombre propio y como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, Ana Graciela Barajas Aguirre, Luis Fernando Castro Barajas y Julia Torres Calvo, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a no ser desaparecidos, a la igualdad, a la propiedad privada, a la familia y de petición, que consideró vulnerados por: i) la desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro; ii) el secuestro de su esposa, Ana Gabriela Barajas Aguirre, efectuado presuntamente por la Fiscalía General de la Nación y sus hijos; iii) el maltrato del que es víctima en el hogar, por parte de su núcleo familiar y de algunas autoridades; iv) por el despojo de su propiedad privada identificada como la finca “El Carmen”, porque, según aduce, se encuentra ilegalmente ocupada por el parqueadero de buses de Transmilenio; v) la ausencia de respuesta a sus solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición; y vi) el proceso de elección de quien reemplazará en sus funciones al doctor Alberto Rojas Ríos, exmagistrado de la Corte Constitucional.
No obstante, analizado el escrito de tutela, el acervo probatorio y las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas, la Sala considera que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa respecto de los señores Abel de Jesús Barahona Castro, Ana Graciela Barajas Aguirre y Julia Torres Calvo. En primer lugar, en lo relacionado con la pretensión del señor Luis Alfredo Castro Barón de actuar como oficioso del fallecido padre Abel de Jesús Barahona Castro, se estima que el titular de los derechos invocados falleció con anterioridad al ejercicio de esta acción constitucional, cuya finalidad es la de restablecer los derechos fundamentales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo, o evitar que se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza; por tal razón, la existencia física del sujeto destinatario de las medidas de tutela, le permitirá ser beneficiario de la consecuente protección de los derechos solicitados.
En esa medida, “[…] el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana […]”. Dado el carácter personal, inherente e inalienable de los derechos fundamentales y comoquiera que están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano, estos hacen parte de aquellos derechos que no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, porque son esencialmente extra patrimoniales; como consecuencia, cualquier posibilidad de acudir como sucesor de un derecho fundamental invocado en una acción constitucional, debe ser descartada.
Además, la Sala estima que el señor Barahona Castro tampoco se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar como apoderado judicial del referido tercero, toda vez que el poder que se allegó junto con el escrito de tutela data de hace más de veinte (20) años y tiene por objetivo la presentación de una “[…] demanda de constitución de parte civil en el proceso que se adelanta contra Francisco José Vergara Carulla y demás coautores y partícipes […]”.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alfredo Castro Barón como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro. En segundo lugar, en lo relacionado con la pretensión del señor Castro Barón de actuar como oficioso de su esposa, Ana Graciela Barajas Aguirre, y de Julia Torres Calvo, para la Sala no existe prueba siquiera sumaria que le permita inferir que los titulares de los derechos están imposibilitados para ejercer la acción de tutela por sí mismos.
Lo anterior, por cuanto en el caso sub examine solo se cuenta con las afirmaciones y/o apreciaciones personales del tutelante sobre el presunto secuestro del que son víctimas las señoras Barajas Aguirre y Torres Calvo, es decir, no se pudo constatar de manera alguna la existencia de dicha situación delictiva. Adicionalmente, respecto de la señora Ana Graciela obra en el plenario copia de la acción de protección por violencia intrafamiliar, que fue aportada por la Comisaría 11 de Familia de Suba, en la que se evidencia que su cuidador permanente es su hijo, Luis Alfredo Castro Barajas, y que existe una medida que le impide al señor Castro Barón acercarse al lugar de residencia de la señora Ana Graciela y lo conminan a abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, sexual, psíquica, amenaza, agravio y humillaciones.
En dicha actuación obra el acta de 19 de febrero de 2021 en la que consta la ratificación de los hechos que dieron origen a la denuncia y se observa la trascripción de la declaración que rindió la señora Ana Graciela, quien para la fecha de la diligencia se encontraba en hospitalización domiciliaria por prescripción médica dado que sufrió una isquemia cerebral.
Además, se observa que el 16 de abril de 2021 se realizó una audiencia por medio virtual en la que participaron la señora Ana Graciela y el señor Castro Barajas. Así las cosas, para esta colegiatura resulta palmario que, contrario a lo señalado por el tutelante, dicho quebranto de salud no imposibilita a la señora Ana Graciela para acudir a la administración de justicia. En virtud de lo expuesto, se configura sin duda la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alfredo Castro Barón como agente oficioso de las señoras Ana Graciela Barajas Aguirre y Julia Torres Calvo.
En tercer lugar, con el propósito de favorecer la capacidad jurídica de la persona en situación de enfermedad y comoquiera que el señor Barahona Castro aludió que es el cuidador de su hijo, Luis Fernando Castro Barajas, quien, según la epicrisis que reposa en el expediente digital, padece de “[…] enfermedad mental de larga data tipificada como esquizofrenia […]”, se da por superado el requisito de imposibilidad de que el agenciado actué por sí mismo y así se garantiza su participación como parte activa en la protección de los derechos fundamentales, si a ello hubiere lugar, en esta acción constitucional.
Finalmente, en lo que respecta al señor Luis Alfredo Castro Barón, quien actúa en nombre propio, es clara su legitimación en la causa por activa, al recaer sobre él una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales pretende que sean amparados en esta acción constitucional, de manera que el análisis del asunto se restringirá a lo expuesto por él en su escrito de tutela y lo relacionado con su hijo Luis Fernando Castro Barajas, como se indicó en párrafos anteriores.
La acción es improcedente en consecuencia, por falta de legitimación en la causa por activa, respecto a temas que tengan que ver con personas diferentes a las antes señalados. Improcedencia de la acción de tutela por incurrir en temeridad La acción de tutela es un mecanismo de amparo residual y subsidiario al que se puede acudir para obtener la protección de derechos fundamentales ante la lesión o amenaza por actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y, en situaciones precisas por parte de los particulares, es por ello que, el legislador contempló unos presupuestos para que su ejercicio se acompase con sus fines, entre estos, se encuentra la figura de la actuación temeraria: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Atendiendo esta previsión normativa, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional estableció cuatro requisitos para su configuración: la identidad de hechos, pretensiones y partes, y la ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda, este último elemento, hace referencia al actuar doloso del tutelante, que con mala fe decide abusar de su derecho y de forma desleal acude a la administración de justicia. El estudio de estos parámetros debe realizarse atendiendo las particularidades del caso concreto para descartar la existencia de una situación de indefensión, el desconocimiento del uso adecuado de esta garantía o la asesoría equivocada de un profesional del derecho.
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que la presentación de varias acciones de tutela dirigidas a obtener la misma protección constitucional, no implica per se que sean temerarias y, puntualizó dos escenarios en los que el rechazo no procede: «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada».
Descendiendo a la causa objeto de estudio, resulta apropiado analizar la configuración de los elementos enunciados, pero dirigidos únicamente al cargo relacionado con la desaparición forzada del capellán Barahona Castro y a las acciones de tutela números: 11001-03-15-000-2017-01203, 11001-03-15-000-2017-01654-00, 11001-03-15-000-2020-00018-00 y 11001-13-15-000-2021-11580-00, que se tramitaron en la Sección Segunda, Subsección A, la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. Identidad de hechos: De la revisión de las tutelas en cita, se concluye que en todas el demandante puso de presente que adquirió la finca “El Carmen” en comunidad proindiviso con la señora Julia Torres Calvo y el capellán Abel de Jesús Barahona, quienes fueron víctimas de desaparición forzada con la aquiescencia de algunas autoridades del Estado colombiano con el propósito de tomar posesión del inmueble referido, en el que actualmente se encuentra la Terminal de Transportes del Norte.
Identidad de pretensiones: La Sala evidencia que la pretensión de que se adelanten medidas frente al desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro coincide con los propósitos de las cuatro acciones de tutela referidas, para una mejor ilustración se transcriben los apartes correspondientes: Proceso 11001-03-15-000-2017-01203-00: “Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho y con el empleo de las atribuciones consagradas en el decreto 2591 de 1991, sírvase, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: Primera-.
Tutelar el derecho a la vida, que está siendo seriamente amenazado por cuenta de las acciones de quienes detentan el poder en Bogotá sobre la seguridad de las personas y el control judicial sobre los procesos y la administración de justicia, es decir, el Director Nacional de Seguridad Ciudadana y la Personera de Bogotá. Segunda.- Proteger el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión, y el Derecho a No ser desaparecido PRIMO HERMANO Y COPOSEEDOR, el padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y al derecho fundamental a la buena administración del Estado, pues con la valoración equivocada o tardía de los medios de prueba que indican que los esposos GONZALEZ LEON y CASTAÑEDA VILLAMIZAR son cónyuges entre sí, no se administra bien el Estado al permitir continuar en sus cargos con lo cual se irroga un daño irreparable al Estado y se pone en riesgo la vida del suscrito accionante.
Tercera.- Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar”. (Subraya fuera de texto). Proceso 11001-03-15-000-2017-01654-00: “Primera-. Tutelar el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión, y el Derecho a No ser desaparecido, el padre ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO.
Segunda.- Tutelar mi derecho a la vida, que se encuentra seriamente amenazado. Tercera-. Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar. Cuarta: Disponer la terminación del proceso 8671 del 2007 adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal con base en siete (7) hechos punibles producto del montaje del Estado en contra del suscrito”.
(Subrayas fuera de texto). Proceso 11001-03-15-000-2020-00018-00: De acuerdo con el fallo de primera instancia del 1º de abril de 2020, el señor Castro Barón pretendió “el restablecimiento de la posesión de la finca denominada El Carmen, la cual, a su juicio, fue perturbada por parte de Transmilenio S.A. y la Terminal de Transporte del Norte; de igual manera, la adopción de medidas tendientes a investigar la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, así como a proteger su vida de una serie de amenazas en su contra”.
Adicionalmente, en la revisión del escrito de tutela se advirtió que solicitó, entre otras, la siguiente medida cautelar: “3. Realizar una genuina investigación de la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, habida cuenta que las otras personas que lo acompañaban participaron en el secuestro y están con vida”. (Subraya fuera de texto).
Proceso 11001-03-15-000-2021-11580-00: “1.TUTELAR Los derechos fundamentales invocados como vulnerados o amenazados, en especial al debido proceso, a la vida, al de acceso a la administración de justicia en las condiciones consagradas en el artículo 209 de la Constitución, a la vida, a no ser desaparecidos de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, LUIS ALFREDO CASTRO BARON (sic) Y ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. 2.
Suspender el procedimiento de selección del HM que reemplazará en la Corte Constitucional al actual Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS (sic), por cuanto no pueden unos Magistrados que están denunciados por los delitos de LESA HUMANIDAD DE GENOCIDIO Y DESAPARICION (sic) FORZADA DEL CAPELLAN (sic) DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA, PADRE ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, permitir que el Senado, algunos de cuyos miembros participaron en la DESAPARICION (sic) FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, como es el caso de GERMAN (sic) VARON (sic) COTRINO. 3.
DISPSONER (sic) QUE EL FISCAL GENERAL DE LA NACION (sic), dé aplicación inmediata al artículo 250 de la Constitución de 1991, iniciando las investigaciones en las 167 denuncias formuladas, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía dentro de la orden de archivo 5893 de 2021.
4. REVOCAR LAS DECISIONES DICTADAS POR LA COMISION (sic) DE INVESTIGACION (sic) Y ACUSACION (sic) DE LA CAMARA (sic) DENTRO DE LOS RADICADOS 4915 Y 4836, POR VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION (sic) ESTAN (sic) RECUSADOS por los delitos de DESAPARICION (sic) FORZADA ESTATAL, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DEL PADRE ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, POR CUANTO HAY CONCUPISCENCIA RECIPROCA ENTRE LA COMISION (sic) DE ACUSACIONES, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL CONSEJO DE ESTADO, CONSISTENTE EN NO INVESTIGARSE MUTUAMENTE, CONFIGURÁNDOSE EL ESTADO DE COSAS INCOSNTITUCIONAL EN LA JUSTICIA EN COLOMBIA.
5. ORDENA R AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic), que dé respuesta en los términos de la constitución y la ley, a los derechos de petición presentados los días 8 y 17 de agosto de 2018, por el suscrito. 6. Ordenar el rescate de la señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, quien se encuentra secuestrada por la Fiscalía, los señores HECTOR (sic) GONZALO AVILA (sic) y ALFREDO CASTRO BARAJAS, EN LA CALLE 156 No. 92-56, apartamento 422 de esta ciudad. 7.
Ordenar a los juzgados 43 Penal del Circuito, 33 Penal Municipal, 32 Penal Municipal, Comisaría 11 de Familia de Suba, Policía Nacional, la cesación de las prácticas dirigidas a la DESAPARICION (sic) FORZADA DEL SEÑOR LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN”. Identidad de partes Frente a la identidad de partes esta colegiatura advierte que se encuentra configurada en las cuatro tutelas respecto de la Fiscalía General de la Nación, además, el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento coincide en los procesos 2017-01203, 2017-01654-00 y en el sub lite.
Adicionalmente, se evidencia que en las tutelas 2017-01654-00 y 2021-11580-00 también confluyen el Consejo de Estado, la Presidencia de la República y la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes. Aunque en los mecanismos de amparo el tutelante ha solicitado la vinculación de otras autoridades, los hechos en los que sustenta el cargo analizado convergen en todas las acciones y la vinculación de otras entidades obedece al querer del actor y a la existencia de otros cargos.
Por último, se destaca que los mecanismos de amparo en cita han sido promovidos por el señor Luis Alfredo Castro Barón. Ausencia de justificación para promover varias acciones Es menester indicar que en el marco de la acción de tutela 2017-01203-00, por medio de fallo 5 de octubre de 2017, la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación puntualizó que el señor Barahona informó a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Tercera de Vida, fiscal seccional 37 que el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro se encontraba desaparecido desde el 20 de noviembre de 1996, dicha entidad se pronunció sobre estos hechos y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los indagados.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estableció que la acción era improcedente y que el accionante tiene a su alcance “los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para este tipo de investigaciones criminales” y mencionó que no obraban en el plenario de pruebas que sirvieran de soporte a las afirmaciones del tutelante. Determinación que se confirmó en segunda instancia. Después, en el proceso 2017-01654-00 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del fallo de 10 de mayo de 2018, determinó que el demandante incurrió en una actuación temeraria y que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Igualmente, al evidenciar que el señor Castro Barón es abogado titulado ordenó remitir copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo. Decisión que se confirmó en segunda instancia. Por último, vale la pena precisar que en el proceso 2020-00018-00 por medio sentencia de 1º de abril de 2020, la Sección Tercera Subsección B, indicó que el tutelante incurrió en temeridad y le advirtió que se abstuviera de “continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos”.
Bajo estas glosas, se evidencia una actuación desleal del tutelante, quien desde su profesión de abogado conoce la normativa vigente y tiene las herramientas conceptuales que lo habilitan para ejercer en debida forma la acción de tutela teniendo en cuenta su carácter residual y subsidiario, sumado a las manifestaciones de los togados que le han advertido sobre su actuar doloso y temerario al presentar a la administración de justicia solicitudes reiteradas sobre los mismos hechos y pretensiones en las que vincula a múltiples autoridades públicas.
En el mismo sentido, de conformidad con el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación, esta Sala de Decisión pudo conocer la existencia de la acción de tutela 11001-22-04-000-2021-02674-00 incoada por el señor Castro Barón ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que solicitó la “liberación” de su esposa secuestrada por sus hijos, pretensión que se reitera en el sub judice; no obstante, este cargo no es objeto de análisis por el incumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, como se expuso en el capítulo previo.
Así las cosas, en cuanto al cargo objeto de estudio resulta evidente la concreción del fenómeno de la temeridad, y no se avizora la existencia de una justificación de la conducta del señor Castro Barón, por el contrario, para la Sala es evidente su actuar desleal que podría llevar a los jueces a incurrir en un error. De conformidad con las pruebas y los fundamentos jurídicos examinados en este acápite y atendiendo los cargos formulados por el accionante, así como lo expuesto por las entidades accionadas en sus respuestas, se declarará la improcedencia de la acción por temeridad respecto a la Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado (Se tiene en cuenta también el informe de la Secretaría General del Consejo de Estado respecto de las notificaciones de las decisiones de esta Subsección al Señor Luis Alfredo Castro Barón), Comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes, Juzgado 43 del Circuito Penal de Bogotá con funciones de conocimiento, Juzgado 33 Penal municipal, Juzgado 32 Penal municipal y Comisaría 11 de Familia de la Localidad de Suba.
Igualmente se instará, en virtud de lo expuesto, al señor Luis Alfredo Castro Barón para que utilice los mecanismos de defensa judicial atendiendo los fines constitucionales y legales para los que fueron contemplados, y proceda con lealtad, buena fe y sin temeridad en las actuaciones que inicie ante la administración de justicia. Improcedencia de la acción por hecho superado En relación con la petición de ordenar la suspensión del proceso de elección del reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional doctor Alberto Rojas Ríos, sin duda alguna se configuró en este caso, el fenómeno jurídico que la Jurisprudencia nacional denomina hecho superado, tal como lo expuso el Señor Presidente del Consejo de Estado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en su respuesta a esta petición de suspensión del proceso en mención que formuló la parte accionante.
Efectivamente, el 14 de diciembre de 2021 fue elegida la Doctora Natalia Ángel por el Senado de la República, en reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional Doctor Alberto Rojas Ríos, es decir meses antes de la fecha de admisión de esta tutela y de notificación de la misma a las entidades accionadas. El hecho superado se configuró en este caso, pues estando en trámite esta acción y en el momento oportuno de estudiar la petición de suspensión del precitado proceso, ya meses antes se había cumplido el proceso que se solicitó suspender, como una de las peticiones consignadas en esta acción. Verificado como está el hecho superado, es claro que hay una carencia actual de objeto y cualquier decisión de esta Sala al respecto resultaría completamente inane, es decir no producía efecto alguno. De otra parte es claro en este caso, que por mandato constitucional el Consejo de Estado elaboró la terna y de esa terna eligió el Senado de la República.
Y así lo cumplieron los antes citados Organismos pues era su deber funcional en aras de garantizar el normal funcionamiento de un organismo importante del Estado como lo es la Corte Constitucional, que requiere para su normal funcionamiento contar con el aporte de todos los magistrados que conforman su Sala Plena. En consecuencia procede declarar, respecto de la solicitud de suspensión del proceso en mención, la improcedencia de la acción por “hecho superado”. d. Improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad - La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Concejo Distrital, en su respuesta a esta tutela, manifiestan que las censuras que formula la parte accionante al POT, carecen de un fundamento jurídico válido y de concreción de alguna conducta ilegal al respecto, además que antes de acudir a la acción de tutela el accionante tiene a su alcance otros mecanismos legales como el de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicional a lo antes planteado, esta Sala Considera que no fundamentó el tutelante ninguna razón para que esta acción pudiera cumplir el requisito de la Subsidiaridad, Constitucional y legalmente establecido y que justificara el uso de la acción. Requisitos que el accionante bien conoce en su condición de abogado. En consecuencia, existiendo como existen sin duda alguna otros mecanismos Judiciales al alcance del tutelante para verificar la legalidad del POT se declarará la improcedencia de la acción por incumplir claramente el requisito de subsidiaridad. e. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez -Solicita el accionante que se ordene al Señor Presidente de la República darle respuesta a unas peticiones que formuló los días 8 y 17 de agosto 2018.
Por una parte en su respuesta la Presidencia de la República demuestra que si respondió al accionante a la dirección que había suministrado, pero además es claro que han pasado más de tres años desde las peticiones y no hay justificación alguna explicada para no haber reclamado antes con el fin que su derecho de petición se hiciera efectivo, en el evento que en realidad no hubiese recibido la respuestas que por mandato constitucional y legal deben darse a los ciudadanos que ejercen el derecho de petición, Ante la evidencia tan clara de no cumplimiento del requisito de la inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela, se procederá a declarar la improcedencia en esta caso. -La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en su respuesta explica claramente, que el accionante no se constituyó en parte Civil en el proceso 00254 y por ello le negaron la solicitud de copias mediante providencia del 26 de abril de 2021 y se profirieron providencias del 19 de mayo de 2020 y 16 de abril de 2021, en las cuales se inhibieron de tramitar la recusación formulada por el Señor Luis Alfredo Castro, igualmente por no ser parte Civil del proceso antes mencionado.
Por lo anterior se solicita declara r improcedente la acción. Se considera en efecto, que procede la improcedencia, por no cumplir esta acción con el requisito legal de la inmediatez pues transcurrieron más de seis meses desde que se profirieron las decisiones y la fecha de radicación de esta acción, mediante la cual pretende tardíamente se retome el estudio y decisión de las decisiones judiciales que ahora censura, sin justificación alguna por la inacción en un lapso de tiempo tan prolongado. -En relación con la Comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes, el tutelante censura varias decisiones tomadas por esta Comisión en el período 2014 -2018 y antes, resultando palmaría, sin necesidad de exhaustivos análisis, la configuración de la causal de improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues han pasado casi cuatro años de las decisiones y omisiones censuradas como consta en los hechos que narra el accionante, luego resulta absolutamente improcedente esta acción que pretende revivir una discusión en extra tiempo sin justificar razón alguna valedera para tal propósito.
En consecuencia por esta razón también se declara la improcedencia de la acción f. Improcedencia de la acción por falta de legitimidad por pasiva - Tal es el caso de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la petición de suspensión del Proceso para elegir la persona en reemplazo del Magistrado de la Corte Constitucional Doctor Alberto Rojas Ríos, tal como lo expresaron en sus respuestas la Señora Presidenta de la Corte Constitucional y los Señores Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y les asiste toda la razón pues por mandato Constitucional y legal la facultad para elegir al reemplazo del Doctor Alberto Rojas Ríos, solamente estaba asignada al Consejo de Estado y al Senado de la República.
En este orden de ideas resulta claramente improcedente la acción, cuando la parte actora relacionó en alguna forma a los Organismos precitados, sin que tuvieran nada ver en el tema del precitado proceso de elección -Igualmente le asiste Razón a la Policía Nacional, cuando expresa en su respuesta que la Institución no ha tenido relación alguna con la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que no hay ningún hecho concreto que se le pueda atribuir en el libelo que señala a otros organismos.
Por lo anterior solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia la improcedencia de la acción en su caso. En efecto, si bien el tutelante relacionó a la Policía Nacional respecto a la vulneración o amenaza de los derechos Constitucionales que señala, no existe ninguna petición en concreto respecto de esta Institución y menos una prueba que demuestre un nexo de causalidad entre lo aducido en la tutela y el accionar de la Policial Nacional, que según las pruebas en realidad no tiene nada que ver con infracción de derechos del Señor Luis Alfredo Castro Barón, En este orden de ideas se declarará la improcedencia de la acción por ausencia de legitimidad por pasiva Así las cosas, luego del análisis anterior en donde se han comprobado diferentes causales de improcedencia de esta acción, Procede decidir en consecuencia. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Sala de Conjueces, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A Primero: Declárase improcedente esta Tutela.
Segundo: Declárase como parte accionante únicamente al Señor Luis Alfredo Castro Barón en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Luis Fernando Castro Barajas, por falta de legitimación en la causa por activa en cabeza del Señor Castro Barón para actuar en esta acción como agente oficioso de Abel de Jesús Barahona Castro, Ana Graciela Barajas Aguirre y Julia Torres Calvo..
Tercero: Se insta al señor Luis Alfredo Castro Barón para que utilice los mecanismos judiciales de defensa, cada vez que lo requiera, dentro del marco de los fines constitucionales y legales, actuando en cada caso con lealtad, buena fe y sin temeridad. Cuarto: Por Secretaría notifíquese a las partes y si no fuere impugnada en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala en sesión de la fecha. ILVAR NELSON J. ARÉVALO PERICO. NESTOR RAÚL CORREA HENAO. CARMEN MARIA ANAYA DE CASTELLANOS