Micelio
20001233300020180030501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-09

Radicación interna: 69322 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Yadis Cecilia Caceres Mondiola, Urbino Caceres Mindiola, Petronila Maria Mindiola Caceres, Robín Jhonny Cáceres Montero, Radys Enrique Caceres Mondiola, Leodan Caceres Mindiola·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: ROBIN JHONNY CÁCERES MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Exigencia frente a conductas de lesa humanidad / CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – La caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, salvo que el interesado no hubiese advertido la participación del Estado ni la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, o porque se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO En hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1995, el señor Urbino José Cáceres Arias fue asesinado por desconocidos, quienes detuvieron el carro en el que se movilizaba con 15 personas, aproximadamente; luego, él y otros dos pasajeros fueron separados del resto del grupo y, finalmente, les dispararon. La demanda de reparación directa fue radicada luego de 22 años, 9 meses y 27 días.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 septiembre de 20181, los señores Petronila María Mindiola Cáceres, Robin Jhonny Cáceres Montero, Yadis Cecilia Cáceres Mindiola, Radys Enrique Cáceres Mindiola, Leodan Cáceres Mindiola y Urbino Cáceres Mindiola, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación- 1 Folio 69 del cuaderno 1.

Los poderes obran de folios 75 a 79 del cuaderno digital 1. Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los perjuicios causados con la muerte del señor Urbino José Cáceres Arias, ocurrida el 19 de septiembre de 19952. 1.1.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron como hechos relevantes los siguientes: El señor Urbino José Cáceres Arias fue asesinado el 19 de septiembre de 1995, en el resguardo de Atánquez, Valledupar, como consecuencia de una incursión en la que hombres armados, con lista en mano, sacaron a varios indígenas de sus casas, los ejecutaron frente a la comunidad y se apoderaron del territorio, generando el desplazamiento forzado de los accionantes.

A juicio de la parte actora, a la demandada le asiste responsabilidad patrimonial, porque, a pesar de las peticiones formuladas en ese sentido, no adoptó las medidas de seguridad y protección que le correspondían. El señor Robin Jhonny Cáceres Montero, hijo de la víctima directa, denunció ante el municipio de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación la situación presentada, sin que se adoptara medida alguna.

De otro lado, el 8 de diciembre de 2022, 60 hombres de las AUC también irrumpieron en el resguardo y asesinaron a varias personas, suceso que desencadenó una ola de muertes, con la participación de varios miembros del batallón La Popa, quienes, finalmente, fueron condenados penalmente, entre otros, por el homicidio del señor Cáceres Arias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció frente a los anteriores hechos y le solicitó al Estado la adopción de medidas de protección frente a las víctimas. 2. Contestación de la demanda La demandada alegó la caducidad, por no haberse demandado dentro los 2 años siguientes a la fecha de la muerte, que fue conocida desde su ocurrencia por la parte actora y, en gracia de discusión, precisó que: i) el asunto se circunscribe a hechos ocurridos en 1995, de ahí que muertes ocurridas en años posteriores no resultaran pertinentes; ii) previo a los hechos no se formularon solicitudes de 2 La parte actora solicitó 200 smmlv por “daño a la vida de relación” y perjuicios morales para cada uno de los 6 demandantes; además, $691’ 838.277 por lucro cesante en favor de la señora Petronila María Mindiola Cáceres.

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 protección; iii) no fue condenado ningún militar por la muerte del señor Urbino José Cáceres Arias, la cual fue causada por un tercero; y iv) la obligación de protección de las fuerzas militares se debe analizar bajo la óptica de la relatividad del servicio. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 23 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que: i) los hechos no eran constitutivos de un delito de lesa humanidad, en cuanto ocurrieron en unas condiciones de tiempo, modo y lugar distintas a las narradas por la parte actora; y ii) la demanda no fue presentada dentro de los 2 años siguientes a la muerte, sino 23 años después. No hubo condena en costas. 4.

Recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que el sub lite cumplía con los supuestos propios de los delitos de lesa humanidad, en cuanto el Estado falló a su deber constitucional de proteger la vida, derechos y libertades de la comunidad indígena a la que pertenecía la víctima directa. 4.1.

A juicio del Ministerio Público, lo decidido por el Tribunal a quo debe confirmarse, porque los hechos ocurrieron en 1995 y la demanda se presentó en 2018, sin que los demandantes acreditaran alguna circunstancia que les hubiese impedido ejercer oportunamente su derecho de acción. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Subsección evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, sin perjuicio del análisis de la caducidad, pues el Tribunal a quo la declaró probada, decisión que apeló la parte actora, bajo el cargo que se resolverá a continuación. 1.

El Tribunal Administrativo del Cesar pasó por alto que el sub lite sí se enmarca en un delito de lesa humanidad El Tribunal a quo precisó que la muerte no se presentó en la forma señalada por la parte actora, por cuanto: i) no ocurrió en el resguardo indígena indicado en la demanda, sino cuando la víctima se movilizaba en un automotor con otras personas, Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 por una vía pública; ii) no fue condenado sujeto alguno por tales hechos, menos personal de la fuerza pública; iii) si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas de protección frente a la comunidad indígena del corregimiento de Atánquez, entre otros, lo cierto es que ello obedeció a muertes ocurridas entre 2003 y 2004.

Con fundamento en lo anterior, en la sentencia apelada se concluyó que no se configuraba un delito de lesa humanidad, de ahí que el término de dos años para demandar hubiese empezado a correr con la muerte, la cual ocurrió el 19 de septiembre de 1995; sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 17 de septiembre de 2018, cuando ya había operado la caducidad.

La parte actora, en su apelación, afirmó que los hechos ocurrieron como se narró en la demanda, de ahí que se tratara de un delito de lesa humanidad, pues grupos al margen de la ley irrumpieron en el resguardo indígena al que pertenecía la víctima directa -corregimiento de Atánquez, Valledupar-, lo sacaron de su casa y, junto a otras personas, lo asesinaron frente a toda la comunidad, hechos que ocurrieron sin que la accionada interviniera, a pesar de habérsele solicitado protección. La Subsección advierte que la muerte del señor Urbino José Cáceres Arias, en efecto, tuvo lugar el 19 de septiembre de 19953, entre las 8:00 y 9:30 am, pero en un contexto distinto al antes citado, pues ocurrió cuando la víctima directa, con aproximadamente 15 personas, se dirigía al corregimiento de “Sabana Crespo” de Valledupar, en un vehículo tipo camión que prestaba el servicio público de transporte, el cual fue detenido por hombres armados, quienes bajaron a 3 de los pasajeros -el señor Cáceres Arias, un hijo que lo acompañaba y la suegra de uno de sus otros hijos4- y, luego, les dispararon, hechos por los que, finalmente, no fue condenado sujeto alguno5.

Al margen de que los hechos se hubiesen dado o no en los términos invocados por la parte actora y de la discusión acerca de si son o no constitutivos de un delito de 3 Según copia del registro civil de defunción de la víctima directa y el acta de levantamiento del cadáver (folios 80 del cuaderno 1). 4 Según los sostenido en declaración rendida en la investigación penal el 15 de diciembre de 1995 por el señor Radys Enrique Cáceres Mindiola (folios 200 a 202 del cuaderno digital 1). 5 En ese sentido, en el expediente obra certificación del 14 de septiembre de 2006 de la Fiscalía General de la Nación en la que sostiene que se adelantó una investigación por el delito de homicidio de Urbino José Cáceres Arias, en hechos ocurridos en la vía pública de Valledupar, diligencias archivadas, sin que se hubiesen establecido móviles ni autores del homicidio (folio 5 del cuaderno 3).

Además, en relación con la forma en la que ocurrió la muerte, a este proceso fueron allegadas las declaraciones rendidas en el proceso penal por Ludys Zapata Izquierdo y Elkin Javier Silva Ramos (folios 163 a 174 del cuaderno digital 1). Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 lesa humanidad, lo cierto es que ello no incide en la aplicación del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará. 1.1.

Aplicación del término de caducidad, al margen de la calidad de la conducta invocada A través de sentencia del 29 de enero de 20206, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso, frente a conductas constitutivas de lesa humanidad.

Al respecto, para el cómputo de la caducidad se fijaron las siguientes premisas: i) El plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos.

Lo anterior, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables frente a la desaparición forzada7 y al desplazamiento forzado8. ii) El término pertinente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de conducta en la que se sustenten las pretensiones, no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, hasta tanto se superen, momento en el cual empezará a correr el plazo de ley.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar el cómputo de la caducidad de la reparación directa en una forma distinta a la establecida en las disposiciones legales pertinentes, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no conocía la participación del Estado y, por ende, no le podía imputar responsabilidad patrimonial, o en cuanto se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 7 Supuesto en el que resulta determinante la fecha en la que aparezca la víctima directa o aquella en la que se dio la ejecutoria del respectivo fallo penal, sin perjuicio de pueda demandarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 8 El cual corresponde a una conducta continuada y ocurre mientras persista, por manera que cuando cesa se entiende consolidado el hecho causante del daño y a partir de allí empieza a correr su término de caducidad.

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 20209, precisó que, en efecto, con independencia del tipo de conducta por la que se demande en sede de reparación directa, incluidos los casos de lesa humanidad, resulta exigible el término de caducidad de dos años, evento en el que no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”.

A juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no fuera susceptible de protección. De otro lado, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T -04410 y T-210 del 10 de junio de 202211, explicó que el criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 resultaba vinculante, a título de precedente, desde el momento en el que fue proferida, es decir, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego –efectos retrospectivos–, sin perjuicio de que en aquellos en trámite, la parte actora contara con la posibilidad de explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, bien sea en alegatos, en los recursos de apelación o en una oportunidad adicional específica para tal fin. 1.2.

Cómputo de la caducidad en el caso concreto Como se explicó, la muerte del señor Urbino José Cáceres Arias tuvo lugar el 19 de septiembre de 1995, sin que su ocurrencia y su posibilidad de imputar responsabilidad al Estado fuera una situación desconocida para los accionantes, pues en la demanda se sostuvo que ellos estuvieron al tanto de lo sucedido, lo que resulta razonable, por las condiciones en las que se dieron los hechos -en un sitio 9 Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Corte Constitucional, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 público del municipio en el que residían los demandantes y en presencia de varias personas-. En efecto, los hechos enunciados fueron de conocimiento público, tan es así que las autoridades competentes avocaron el conocimiento del caso el mismo día de su ocurrencia; en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, le fue informado que en una vía pública de tal ciudad se había cometido el delito de homicidio12.

La muerte se presentó entre las 8: 00 am y 9: 30 am de dicha fecha en el municipio en el que residía la parte actora –Valledupar–, siendo testigos las aproximadamente 12 personas que se transportaban con la víctima directa, dos de las cuales, incluso, dieron cuenta de lo sucedido en declaración rendida ante la policía judicial el mismo día de los hechos13; además, el CTI compareció al lugar solo horas después -1:40 pm-14, para lo cual llevó a cabo el reconocimiento y levantamiento del cadáver del señor Cáceres Arias -junto con el de las otras víctimas-, siendo practicada la necropsia ese mismo día15.

En concordancia, el 2 de octubre siguiente 16, la demandante Petronila María Mindiola Cáceres compareció ante la Fiscalía General de la Nación y, en calidad de esposa del señor Cáceres Arias, así como de madre de otra de las víctimas, solicitó la entrega de sus pertenencias. La Sala observa que, precisamente, con el fallecimiento de la víctima directa surgió para los demandantes la posibilidad de demandar en sede de reparación directa al Estado, porque, según ellos, su responsabilidad patrimonial derivó de la supuesta omisión en el deber de protección del señor Cáceres Arias y, de manera consecuente, por no haber evitado su muerte, de ahí que, se reitera, su ocurrencia los habilitó para plantear ante esta jurisdicción la discusión sobre la configuración o no de una falla en el servicio en ese sentido, al margen de que les asistiera razón. En suma, la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Urbino José Cáceres Arias no se trató de una situación desconocida para la familia. 12 Folios 150 y 151 y del cuaderno digital 1. 13 Los señores Ludys Zapata Izquierdo y Elkin Javier Silva Ramos (folios 163 a 174 del cuaderno digital 1), declaraciones a partir de las cuales se establece la hora de ocurrencia del hecho dañoso. 14 Folios 153 a 155 del cuaderno digital 1. 15 Folios 175 a 182 del cuaderno digital 1. 16 Folios 183 y 184 del cuaderno digital 1.

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 En la demanda se sostuvo que, luego de la muerte, los demandantes fueron desplazados forzosamente del corregimiento Atánquez de Valledupar, porque grupos al margen de la ley se habrían apoderado de tal territorio; sin embargo, en el expediente no obran pruebas que acrediten que, en efecto, ellos padecieron tal situación entre el 20 de septiembre de 1995 y el 20 de septiembre de 1997, plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 Decreto 01 de 198417, vigente para la época de los hechos.

La Sala advierte que Valledupar era el lugar de domicilio de la parte actora para la fecha de los hechos 18, el cual se mantuvo durante el lapso que tenían para demandar, incluso, continuaba para la fecha en la que los demandantes decidieron ejercer el derecho de acción, pues tal municipio corresponde al indicado: i) en el proceso penal por parte los demandantes Petronila María Mindiola Cáceres y Radys Enrique Cáceres Mindiola, según diligencias del 15 de diciembre de 1995 y 10 de mayo de 199619; ii) en los poderes otorgados para promover el proceso de la referencia20; y ii) en el acápite de notificaciones físicas de la parte actora contenido en la demanda21; iv) además, en Valledupar fue expedida la cédula de ciudadanía de la demandante Yadis Cecilia Cáceres Mindiola, hija de la víctima directa, que para la época de los hechos tenía 11 años22.

Por las anteriores razones, la Subsección descarta un eventual desplazamiento forzado como justificación para no presentar en tiempo la demanda. De otro lado, el 10 de mayo de 1996, la demandante Petronila María Mindiola Cáceres en declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación señaló que para ese momento sus hijos eran objeto de amenazas por parte de sus anteriores vecinos23, quienes fueron vinculados a la investigación por la muerte de la víctima 17 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, según el cual los términos que hubieren empezado a correr se regirán por las leyes vigentes para ese momento. 18 Según lo sostenido en la demanda, en concordancia con las labores investigativas adelantadas en el proceso penal. 19 Folios 200 a 202 del cuaderno digital 1 y folios 69 a 71 del cuaderno digital 2.

Manifestaciones que se valoran en los términos establecidos frente a la confesión, según artículos 165,191 y 193 del CGP 20 Folios 71 a 79 del cuaderno digital 1. 21 Folio 69 del cuaderno 1. Al respecto, la Sala precisa que en acápite separado fue indicada la dirección física del apoderado. 22 De conformidad con lo indicado en la diligencia de presentación personal del poder, en concordancia con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 82 del cuaderno 1. 23 Folios 200 a 202 del cuaderno digital 1.

Al respecto, la Sala precisa que en asuntos tramitados al amparo del CPC y antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo para fines de confesión, pero con la nueva normativa se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, que se debe valorar de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, según los términos de artículos 165 y 191 del CGP.

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 directa, personas en favor de quienes, finalmente, se dictó resolución de preclusión, frente a unos el 9 de julio de 199624 y en relación con los otros el 14 de diciembre de 200025.

A juicio de la Sala, lo anterior no enerva la caducidad, porque no se invocó ni probó que esa situación entre particulares les hubiese impedido a los hijos de la víctima directa imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, por la supuesta omisión de la fuerza pública. Al respecto, se destaca que, adicionalmente a lo sostenido el 10 de mayo de 1996, no se advierte ninguna manifestación o prueba frente a la persistencia o no de tales amenazas o de alguna solicitud de intervención de las autoridades ante esa situación. La Subsección insiste en que no obran pruebas que indiquen que tales amenazas privaron a los demandantes del ejercicio de su derecho de acción ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al 19 de septiembre de 1995 y que ellas fueran las causantes de que solo lo hubiesen procedido de conformidad hasta el 17 de septiembre de 2018, porque lo cierto es que ellos mantuvieron su domicilio desde la época de los hechos en Valledupar, lugar en el que, finalmente, presentaron la demanda de la referencia más de 22 años después. De otro lado, si bien la información aportada el 7 de septiembre de 2020 por la Defensoría del Pueblo da cuenta de un eventual desplazamiento forzado de comunidades indígenas asentadas en Valledupar, incluida aquella a la que pertenecía la parte actora26, lo cierto es que dichos hechos se habrían presentado a partir de marzo de 2000, años después de la muerte del señor Cáceres Arias, incluso, luego de la fecha en la que fenecieron los dos años para ejercer la pretensión de la reparación directa; además, no se advierte que los accionantes hubiesen sido víctimas del desplazamiento en mención, de ahí que tales circunstancias no puedan considerarse como impedimentos para demandar en tiempo27. 24 Folios 118 a 129 del cuaderno digital 2. 25 Folios 187 a 200 del cuaderno digital 2. 26 Según lo sostenido por el testigo Ener Crispín Cáceres, en audiencia celebrada ante el Tribunal a quo el 29 de enero de 2021. 27 Al respecto, en el expediente obra en 53 folios informe de la Defensoría del Pueblo rendido mediante memoriales del 7 y el 13 de septiembre de 2020, prueba documental según la cual algunos miembros de la comunidad indígena a la que pertenecía la víctima directa habría sido objeto de desplazamiento forzado; sin embargo, se trata de hechos ocurridos a partir del 10 de marzo del 2000 y, en todo caso, tal prueba documental no da cuenta de desplazamiento alguno en relación con los demandantes.

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 Adicionalmente, en el expediente obran otras pruebas sobre situaciones de violencia presentadas en la referida zona28, que tampoco afectan el cómputo de la caducidad, porque son posteriores a la extinción del plazo para demandar y, en todo caso, no se probó que los demandantes hubiesen resultado afectados, ni la forma en la que ello se habría dado.

Así las cosas, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa corrió entre el 20 de septiembre de 1995 y el 20 de septiembre de 199729, pero la demanda fue radicada de manera extemporánea, pues esto se realizó hasta el 17 de septiembre de 2018. En suma, con fundamento en la normativa vigente, la jurisprudencia aplicable y las particularidades del caso analizado, la Sala concluye que, en efecto, operó la caducidad, razón por la cual, confirmará la sentencia de primera instancia. 2.

Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202130, en concordancia con artículo 365 del CGP, ante la evidencia de que no prosperó su recurso de apelación, se condenará en costas de la segunda instancia a la parte actora a favor de Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 28 En ese sentido en el expediente obran los informes rendidos por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa el 24 de febrero y el 2 de marzo de 2020, respectivamente, que versan sobre situaciones de violencia en la zona, pero por hechos posteriores a la extinción del plazo para demandar en el sub lite.

Además, fue aportada la resolución del 5 de julio de 2004, por medio de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a título de medida provisional, requirió al Estado colombiano para que adoptara acciones tendientes a proteger la vida e integridad personal del pueblo indígena Kankuamo, dada la situación de riesgo a la que estaba expuesta y la cual persistía a pesar de que, desde el 24 de septiembre de 2003, la Comisión ya le había pedido a Colombia que procediera de conformidad (folios 305 a 325 del cuaderno digital 3). 29 En este asunto no operó suspensión alguna, toda vez que, si bien la parte actora promovió trámite de conciliación, lo cierto es que lo hizo con posterioridad a la ocurrencia de la caducidad, pues la solicitud fue radicada el 26 de febrero de 2018 y el 6 de abril siguiente se expidió la constancia de no acuerdo. 30 En el siguiente sentido: “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor; sin embargo, el aspecto subjetivo citado no es aplicable a los ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 En concordancia con lo anterior, en cuanto a las agencias en derecho, la Sala fija 1 smlmv31, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia del proceso que ello implicó para la entidad accionada32.

En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora en costas de la segunda instancia. La Sala fija 1 smmlv por agencias en derecho, suma que pagará la parte actora a favor de la entidad accionada. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada el tribunal de primera instancia, según el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 31 En atención a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que establece que en los procesos declarativos las agencias en derecho de segunda instancia oscilarán “[e]ntre 1 y 6 SMMLV” 32 La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de junio de 2022, notificada el 28 de junio siguiente y la parte actora interpuso recurso de apelación el 13 de julio de 2022, el cual dio lugar a la segunda instancia que se define a través de la presente providencia. La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319).

El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicación: 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322) Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF