Micelio
11001031500020250323200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-27

Radicación interna: 4996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Cremil·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Demandante: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 27 de mayo de 20251, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con el principio de favorabilidad.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo del 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada por medio de la ventanilla virtual y se le asignó el número de solicitud 17001. 2 Índice 2 de Samai.

Poder otorgado al abogado Pedro Mauricio Sanabria Uribe mediante presentación personal. Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Héctor Fabio Matacea Bedoya, contra CREMIL identificada con el radicado 66001-33-33-005-2023-00195-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Que se declare la vía de hecho en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN D, siendo titulares de la misma los magistrados ANDRÉS MEDINA PINEDA, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO y DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA. 2. […] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN D, dejando sin efectos las sentencia de fecha el 12 de marzo de 2025, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que había negado el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio familiar tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable del señor SLP (RA) HÉCTOR FABIO MATACEA BEDOYA. 3.

En consecuencia, Sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN D, EMITIR una decisión de reemplazo, ajustada a derecho, tomando como referente la sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado con fecha 25 de abril de 2019, radicación expediente número 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-193. 1.3.

Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Héctor Fabio Matacea Bedoya, estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), le otorgó una asignación de retiro, mediante la Resolución nro. 5071 del 25 de marzo del 2021, en la que se incluyó como partida computable el subsidio familiar incrementado en un 30% de lo devengado en actividad, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1162 de 20144.

No obstante, el demandante demostró su 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares». Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desacuerdo con el porcentaje que de manera inicial le fue reconocido al considerar que, el Decreto 1161 de 2014 establece que para algunos soldados el referido subsidio debe ser computado en un 70%, circunstancia que estimó le resulta aplicable.

Acorde con lo expuesto, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Fabio instauró demanda contra CREMIL, a efectos de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo identificado de manera anterior y, a título de restablecimiento solicitó que, se inaplicara por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014.

En lo relativo al porcentaje del subsidio de familia solicitó que, se ordenara a la entidad demandada reajustar y reliquidar la asignación de retiro que le fue reconocida, teniendo como partida computable el referido subsidio en un porcentaje del 70% de lo devengado en actividad, junto con el pago indexado de la diferencia entre lo percibido y el monto reajustado, al igual que el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al estimar que de acuerdo con lo consignado en la hoja de servicios número 3-18468373 emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor Matacea Bedoya cumplió con los requisitos para la asignación de retiro y se desvinculó del servicio, en vigencia de los Decretos 11615 y 1162 de 2014, situación que se encuadra en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado6, y en la que se estableció que, quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, tienen derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en un 307 y 70%.8 En el caso concreto el señor Héctor Fabio, el a quo advirtió que causó su derecho a partir del 31 de marzo de 2021, fecha en la cual ya se encontraban vigentes los decretos antes mencionados, resultando acreedor del derecho prestacional 5 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones». 6 Radicación expediente número 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-16) 7 Este porcentaje se reconoce como partida computable para la asignación de retiro a los soldados que al momento de su retiro devengaban el subsidio familiar contemplado en el Decreto 1794 de 2000. 8 Este porcentaje se reconocería como partida computable de la asignación de retiro de aquellos Soldados Profesionales que no devengaban el subsidio familiar regulado en el referido Decreto.

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reclamado, por lo que consideró que en su asignación de retiro debía incluirse el 30% del subsidio familiar, como se consignó en el acto administrativo demandado.

Esta decisión fue recurrida por la parte actora y revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante fallo del 12 de marzo de 2025. Como sustento de la decisión, dicha corporación refirió que, de acuerdo con las pruebas allegadas se logó determinar que el demandante causó su asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, específicamente el 31 de marzo de 2021, lo cual le otorga el derecho a que se incluya el subsidio familiar, como partida computable en la referida prestación en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado en actividad, bajo el entendido que el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 que regula dicho auxilio, no ha sido derogado por norma posterior; refiriendo además que, atendiendo a los principios consagrados en materia laboral, aquella norma resulta más benéfica que la que fuera aplicable –Decreto 1162 de 2014-, y que atenta sin lugar a equívocos contra el derecho a la igualdad del actor, circunstancia que viabiliza su inaplicación en los términos solicitados.

Por lo anterior, inaplicó el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, por ser contrario al derecho a la igualdad, al estimar que aquel contraviene la Constitución Política, en el caso en particular, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 5071 del 25 de marzo del 2021 proferida por CREMIL, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la referida entidad a reajustar, liquidar y pagar la asignación de retiro del señor Héctor Fabio Matacea Bedoya en la partida denominada subsidio familiar con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad.

La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 19 de marzo de 20259. 1.4. Fundamentos de la vulneración De manera inicial, trajo a colación los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, con relación a la configuración de la vía de hecho, sin que hubiere realizado algún tipo de reparo al respecto en lo concerniente al caso concreto.

Acto seguido, hizo referencia a los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia entorno a la procedencia de la acción de tutela contra providencia 9 Índice 13 del expediente ordinario. Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 judicial, sin que se hubiere desarrollado alguno de los presupuestos o parámetros fijados de cara al caso que nos ocupa.

Refirió que, la decisión adoptada el 12 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, generó una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia del desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida al interior del proceso radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701- 16) y de su auto aclaratorio dictado el 10 de octubre de 2019.

Precisó que, de acuerdo con lo establecido en la citada providencia, se infiere que el subsidio familiar puede tenerse como partida computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, solamente a partir del mes de julio del año 2014 conforme lo disponen los Decretos 1161 y 1162 de ese año; fecha a partir de la cual se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, lo que significa que, si el derecho a la asignación de retiro se causó, con anterioridad a esa fecha no habría lugar a tal reconocimiento.

Señaló que, conforme a la pauta jurisprudencial en cita, podría entenderse que la diferenciación en cuanto a los porcentajes en los que hoy en día se reconoce el subsidio familiar en la respectiva liquidación de la asignación de retiro a favor de los miembros de la fuerza pública, se encuentra justificada a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales elaborados en torno a la materia de que se trata, a partir de los cuales se ha sostenido que la consagración del derecho fundamental a la igualdad no implica el desconocimiento de las facultades propias del legislador en cuanto a la determinación de distintos regímenes, siempre y cuando tal diferencia no contravenga postulados constitucionales.

Por lo anterior, estimó que en el presente asunto se debe atender lo sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación aludida, ya que se constituye en precedente, y por ende, resulta de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, reiterando además que, ante la definición por parte del legislador respecto a los porcentajes diferenciados para efectos del reconocimiento del subsidio familiar para los distintos miembros que conforman las fuerzas militares, no surge la vulneración del derecho a la igualdad que se predica en la sentencia cuestionada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 4 de junio de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión10, como autoridad judicial accionada; y asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira11, y al señor Héctor Fabio Matacea Bedoya12, que conformaron el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el extremo activo.

Por último, le reconoció personería para actuar al abogado Pedro Mauricio Sanabria Uribe, en calidad de apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira13 Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del actor. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión14 El magistrado ponente de la decisión enjuiciada reiteró las razones expuestas en la sentencia del 12 de marzo de 2025, señalando además que, el asunto debatido no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora está utilizando el presente mecanismo constitucional como un recurso e instancia adicional.

Lo anterior, al estimar que, si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 proferida dentro del proceso radicado 85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016), unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo cierto es que no unificó la forma de liquidar el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales. 10 Notificación realizada al correo electrónico: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co; índice 8 de Samai. 11 Notificación realizada al correo electrónico: adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin05pei@notificacionesrj.gov.co; índice 8 de Samai. 12 Notificación realizada al correo electrónico: duverneyvale@hotmail.com fabiomatacea@gmail.com; índice 12 de Samai. 13 Índice 10 de Samai. 14 Índice 11 de Samai.

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego, el hecho de que el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, disponga que el subsidio familiar para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, comporta un trato discriminatorio, comoquiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad, determina su valor en un 70% de la asignación básica, con el único criterio diferenciador de establecer que dicho porcentaje aplica para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Por lo anterior reiteró que, la situación descrita evidencia un trato diferencial injustificado desde una perspectiva constitucional, entre quienes venían devengando el subsidio familiar con base en los mencionados decretos y quienes no, al permitirse la inclusión del mismo en la asignación de retiro de los primeros en un porcentaje inferior al establecido para los segundos.

En ese sentido, en la providencia cuestionada se realizaron las apreciaciones de conformidad la jurisprudencia aplicable a la materia y se señalaron los fundamentos de hecho y derecho que soportan la decisión, así como el catálogo probatorio recaudado para demostrar el trato diferencial injustificado al que se ha hecho referencia. Refirió que, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Acorde con lo expuesto concluyó que, la acción de tutela formulada se torna improcedente, debido a su carácter residual, y, por ende, la parte actora debía demostrar la configuración de un perjuicio irremediable sin que el mismo se encuentre probado. 1.6.3. Héctor Fabio Matacea Bedoya15 Por medio de apoderado judicial, allegó escrito en el que manifestó que, mediante la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, no se realizó un test integrado de igualdad, en cuanto a los porcentajes consagrados en los Decretos 1161 y 1162 de 2014 referentes a la partida del subsidio familiar en las asignaciones de retiro.; situación que sí ocurrió en el proceso judicial respecto del cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad, y en el 15 Índice 14 de Samai.

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se estudió la constitucionalidad del trato diferenciado entre los diferentes miembros que conforman las Fuerzas Militares.

Afirmó que, sobre el particular, no existe un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, además de aseverar que la sentencia atacada está debidamente justificada, ya que en ella se argumenta el por qué no se da aplicación a la sentencia de unificación aludida por la entidad accionante, por lo que, a su juicio, en el presente asunto no se configuran los defectos alegados y en dicho entendido, se deben negar las pretensiones de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante, en concordancia con el principio de favorabilidad, con ocasión a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia18.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.19 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe 19 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo20.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»21. 2.5.1.

Caso concreto Como se indicó de manera previa, la parte actora manifiesta que la decisión adoptada el 12 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, generó una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia del desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida al interior del proceso radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16).

Sin embargo, advierte la Sala que, en el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, en la medida que la entidad accionante, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para solicitar que lo debatido en la referida providencia le sea aplicado a su caso particular.

Al respecto, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, establece: «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten 20Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 21 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales» A su vez, el artículo 257 ibidem señala: «Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011…» Y con relación a la legitimación el artículo 260 de la citada norma prevé que: «Artículo 260.

Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.

PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.» Así, la parte actora se encontraba legitimada para hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera, es decir, no fue confirmatorio de aquella; se declarará improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, al evidenciarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser eficaz e idóneo para resolver la situación particular en la que se encuentra la solicitante. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, o la configuración de una situación particular y concreta que posibilite al juez constitucional flexibilizar el citado presupuesto y actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al no superar el requisito de subsidiariedad.

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.