Micelio
11001031500020240699501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 3151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda E

Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Demandante: GLADYS CECILIA LASPRILLA VILLAMIZAR1 Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Tutela contra sentencia de la misma naturaleza. Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró: i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) probada la excepción de cosa juzgada constitucional frente a los reparos propuestos contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, iii) la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito 1 El segundo apellido se corrobora con el documento de identidad aportado por la parte actora con su impugnación y demás escritos de la acción de tutela.

Esto, pues en el registro del aplicativo Samai, así como en las actuaciones de primera instancia, quedó plasmado como “Villareal”. Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, así: i) el tribunal, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2023; ii) el juzgado, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2022, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110013336031202200352-01; y iii) el ministerio y Porvenir S.A., al negar su solicitud de devolución de aportes a pensión. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: … 2) DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración del derecho a la libertad de elección, ante negativa de Administradora de fondos en acceder a la devolución de aportes regulada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993 y la ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional y la faculta del honorable sr JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita. 3) DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce (sic) PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devolución de saldos o indemnización sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el requisito …”. 1.3.

Hechos Sostuvo que el 17 de diciembre de 2019, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la pensión o la devolución de los aportes, al cumplir con la edad de 57 años. Sin embargo, la entidad negó la solicitud, argumentando que el bono pensional se redimía a los 60 años en el caso de las mujeres. Mencionó que, “…en vista de la posición del fondo y su renuencia a iniciar la solicitud de pensión para reconocer o negar derechos pensionales, el incumplimiento de obligaciones contractuales y sus consecuencias, para el 02/10/2022 se genera carta o resoluci[ó]n donde se niega el Derecho a la Devolución de aportes ya que no contaba con el capital necesario para pensión cuando lo que estoy solicitando es la devolución de los aportes, acudí a la acci[ó]n constitucional…”.

Refirió que presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitar la devolución de aportes, la emisión del bono pensional y el pago de los intereses causados. Precisó que, este proceso se identificó con el radicado 11001-33-36-031-2022-00352-01.

Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia y, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que contaba con los mecanismos idóneos ante la administración y, en caso de estar en desacuerdo con la decisión respectiva, también ante la jurisdicción ordinaria, escenarios en los que podía ser resuelta su solicitud relativa al pago de la devolución de aportes y emitir el bono pensional, junto con el pago de los intereses que se le hubieran causado desde que cumplió los 57 años de edad.

En dicha providencia también se indicó: En este caso, para la Sala no se cumple con ninguno de los requisitos, toda vez que lo solicitado es la devolución de saldos para lo cual se requiere la correspondiente emisión del bono pensional, lo cual ya se encuentra en trámite, y en gracia de discusión, dentro del escrito de tutela no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta.

Así las cosas, como quiera que la señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar no es una persona de especial protección y no logró acreditar que existe un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la acción de tutela, por lo cual, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece… … Expuesto lo anterior, habrá confirmarse la sentencia impugnada que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.

De la revisión en el aplicativo Samai, se observa que dicha decisión se notificó vía electrónica el 10 de febrero de 2023. Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que todo ciudadano puede acudir a las autoridades judiciales en busca de “…una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda el artículo 86 inciso primero de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta norma ha sido desarrollada por el artículo 13 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Estos enunciados los ha denominado la Corte Constitucional como legitimación por pasiva (o destinatarios de la acción) …” Refirió que acude al juez constitucional ya que reside en el exterior y, como se puede verificar en el certificado correspondiente, desde hace más de seis años no cotiza en salud, pese a que se encuentra “…padeciendo de patologías que afectan [su] estado de salud y los cuales est[á]n siendo tratados en el país de residencia, bajo estos nuevos hechos es evidente que requiero que no se siga reteniendo el dinero de [su] pensión.” Mencionó que, para asegurar la subsistencia en condiciones dignas, la naturaleza de la pensión siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y, por tanto, adquiere el carácter de fundamental y de inmediatez.

Hizo referencia a las generalidades del mínimo vital, para destacar que “… no se trata de derechos inciertos o discutibles, pero, como lo ha señalado la jurisprudencia, se mantiene la práctica de trasladar las cargas administrativas, contrario a lo ordenado por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que se impide el goce efectivo del derecho…”. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador de primera instancia i) inadmitió la acción de tutela y, ii) requirió a la actora para que indicara las demandadas, los hechos y las razones por las cuales consideraba que se desconocieron sus derechos fundamentales, para lo cual le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazar de plano la demanda.

Una vez subsanada la demanda2, a través de providencia del 30 de enero de 2025 i) se admitió la acción de tutela y ii) se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al Representante Legal de 2 Documento 34 del expediente digital.

Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Esta autoridad judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se negara lo pretendido por la parte actora, al considerar que se cuestiona una sentencia de la misma naturaleza que fue proferida el 9 de febrero de 2023 y notificada de forma electrónica a las partes el 10 del mismo mes y año. Adujo que no procede la acción de tutela contra una sentencia que a su vez decidió otra acción de tutela.

Indicó que la accionante radicó la solicitud de amparo el 18 de diciembre de 2024, es decir, después de más de un año y diez meses de la notificación y ejecutoria de la decisión cuestionada, por lo que no cumple el requisito de inmediatez. Expuso que, en la decisión cuestionada se plasmaron todos y cada uno de los argumentos por los cuales se confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente las pretensiones de la solicitud de amparo de tutela invocada, relacionadas con devolución de saldos (bono pensional). 1.6.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Indicó que la accionante, a la fecha, no ha tramitado derecho de petición alguno ante la Oficina de Bonos Pensionales - OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni en forma directa, ni por interpuesta persona, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción constitucional.

Mencionó que, de acuerdo con lo narrado en el escrito de la tutela, la solicitud de amparo tiene su génesis en que la AFP Porvenir S.A. “presuntamente” no se ha pronunciado de fondo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la devolución de saldos elevada por la accionante, asunto este que no es de su competencia. 1.6.3.

Porvenir S.A. La Dirección de Acciones Constitucionales de dicha sociedad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se le Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desvincule, pues la accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra “ad portas” de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable.

Precisó que no se evidencia una radicación formal de prestación económica que comprenda los documentos mínimos necesarios para un estudio pensional, esto es, el diligenciamiento en oficina de los formularios establecidos para cada prestación, la validación personal con el afiliado o su apoderado de beneficiarios de ley y demás documentación que deba requerirse en el trámite de radicación, así como tampoco se halla ello en los soportes del escrito de tutela.

Agregó que el bono pensional fue redimido a fecha de redención normal, es decir el 17 de diciembre de 2022 cuando la actora cumplió 60 años, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 los literales b y c del Decreto 1748 de 1995. Refirió que la parte actora reclama por esta vía dejar sin efecto sentencias de tutela expedidas hace aproximadamente 2 años y que, en su tiempo, fueron debidamente notificadas a la demandante.

Recordó que la tutela no es el medio para reclamar lo que se pretende la parte accionante. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró: i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) probada la excepción de cosa juzgada constitucional frente a los reparos propuestos contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, iii) la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, para destacar que existía identidad de partes respecto de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-33-36- 031-2022-00352-01, puesto que coincide la actora en ambas acciones de tutela y la parte accionada.

Adujo que también coincidía la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que en ambas acciones de tutela la inconformidad de la actora gira en torno a la solicitud devolución de aportes que le fue resuelta de manera negativa. Expuso que, de igual manera, existía identidad de objeto, en tanto que en Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, además, la pretensión es la misma frente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Advirtió que el expediente del proceso de la acción de tutela mencionado no fue seleccionado por la Corte Constitucional para una eventual revisión; por lo que, por los motivos antes señalados debía declararse la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A su vez, determinó que la actuación de la actora no resultaba temeraria, en atención a que en el escrito de tutela indicó haber presentado una acción de tutela previa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y del contenido de la solicitud de amparo se advierte que la accionante, en razón a sus condiciones de salud y económicas, obraba “… por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe …” y enfatizó en la consideración de eventos nuevos.

Adicionalmente, señaló que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito general de procedibilidad de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela, en la medida en que sus reparos están dirigidos contra la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el radicado 11001-33-36-031- 2022-00352-01, sin que acreditara los requisitos de procedencia excepcional establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.

Precisó que, la demandante tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fueron producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, conforme con dicho pronunciamiento de unificación. Advirtió que la actora se limitó a manifestar las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con las consideraciones y las valoraciones probatorias realizadas en las sentencias de 9 de febrero de 2023 y 16 de diciembre de 2022, argumentaciones que, de conformidad con lo considerado la Corte Constitucional, no son suficientes para demostrar una decisión fraudulenta.

Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de marzo de 20253, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia4, al indicar lo siguiente: Yo LASPRILLA VILLAMIZAR GLADYS CECILIA identificada con la CC 51.691.784 de Bogotá (Cundinamarca) obrando en mi Propio nombre respetuosamente de acuerdo a la tutela 110010315000202406995-00 de la referencia y estando dentro del término previsto por el artículo 31 del Decretó 2591 de 1991, me dirijo a Usted, Honorable MAGISTRADO CONSEJERO PONENTE, para manifestar la respectiva impugnación del fallo proferido por ese respetable SALA en Bogotá, D.C., el d[í]a seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción referida en la que considero se siguen vulnerando mis derechos fundamentales y el objeto de mi pretensión frente a cada una de ellas anex[ó] copia al honorable sr defensor del pueblo para lo referente a la protecci[ó]n de Derechos humanos colombianos en el exterior.

Favor confirmar recibido…5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora a la seguridad social y al mínimo vital, por parte del tribunal demandado al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2023 en la acción de tutela identificada con el radicado 110013336031202200352-01 y, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S.A., al negar su solicitud de devolución de aportes.

Para ello, se analizarán los argumentos expuestos en la impugnación frente a lo 3 Documento 64 del expediente digital. 4 Notificado el 14 de marzo de 2025. 5 Transcripción literal del texto original. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decidido por el a quo, que declaró (i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, (ii) probada la excepción de cosa juzgada constitucional frente a los reparos propuestos contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, a su vez, (iii) la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.3.

Caso concreto La señora Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia emitida por el tribunal accionado el 9 de febrero de 2023 en la acción de tutela identificada con el radicado 110013336031202200352-01. Además, porque la cartera ministerial antes mencionada y Porvenir S.A. negaron su solicitud de devolución de aportes a pensión. Frente al particular, en primera instancia se declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional frente a los reparos propuestos contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Adicionalmente, se declaró la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. La parte actora impugnó lo decidido en primera instancia, al señalar que, se “siguen vulnerando [sus] derechos fundamentales y el objeto de [su] pretensión frente a cada una de ellas”.

Para resolver, se considera: En relación con las impugnaciones de fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempla lo siguiente:

ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La Corte Constitucional7 y esta Corporación8 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.

En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”9, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.

No obstante, se ha aceptado que, cuando el que recurre, en este caso, la accionante, refiere que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, debe analizarse el fondo del asunto, pese a que los argumentos de la impugnación sean escasos o simplemente indique que “impugna” la decisión. Así las cosas, para el caso concreto, se observa que la parte actora formuló la acción de tutela 11001-33-36-031-2022-00352-00/01 en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ante la negativa de “… la devolución de aportes, bono pensional, intereses acumulados, intereses moratorios…”.

En cuanto al objeto, con dicha demanda la accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de 7 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 9 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005. Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 personalidad, con el fin de solicitar la devolución de aportes, la emisión del bono pensional y el pago de los intereses causados.

Este expediente fue excluido de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional10. Con lo anterior, se verifica la identidad de partes y causa con la demanda de la referencia, cuya única diferencia con la presente radica en la inclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades demandadas, con ocasión de las sentencias proferidas en el referido trámite constitucional.

En relación con la figura de la cosa juzgada constitucional en materia de tutelas, la Corte Constitucional en la sentencia SU 027 de 2021 recordó que se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes y que, el fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

De igual manera, el alto tribunal constitucional consideró que, de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción, así: Los hechos nuevos 2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.

Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura. Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación…y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad… Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados. 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&dat e3=2021-01-01&date4=2025-02- 24&radi=Radicados&palabra=LASPRILLA+VILLAMIZAR+GLADYS&radi=radicados&todos=%25 Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asimismo, cabe resaltar, que esta Corporación enfatiza acerca de la importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega un hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada, tal y como se expuso en párrafos anteriores.

Esto es, que se trate de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio decidendi novedosa. En el presente asunto no se configura tal excepcionalidad, puesto que concurren los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, además, no se plantearon situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen estudiado en las sentencias dictadas en el radicado 11001-33-36- 031-2022-00352-01, ya que en ambas demandas se plantea la misma pretensión de devolución de aportes, la emisión del bono pensional y el pago de los intereses causados.

Por consiguiente, se observa que le asiste razón al a quo en declarar la cosa juzgada constitucional frente a lo demandado y decidido en el anterior expediente constitucional. A su vez, se advierte que, cuando se demanda través de una acción de tutela una sentencia de la misma naturaleza, su procedencia excepcionalísima se encuentra determinada por la demostración de la situación de fraude, bajo las siguientes reglas: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional… 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la parte impugnante no logró acreditar que la decisión de segunda instancia, emitida en el expediente de tutela 11001-33-36-031-2022-00352-01, constituya un fraude en los términos que estableció el alto tribunal para la procedencia de la acción de tutela excepcional contra fallos de la misma naturaleza, sino que, por el contrario resultó de una interpretación razonable sobre la improcedencia de esa vía constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa para la protección de los intereses de la accionante.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de marzo de 2025, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró: i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) probada la excepción de cosa juzgada constitucional frente a los reparos propuestos contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, iii) la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Demandante: Gladys Cecilia Lasprilla Villamizar Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-06995-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

CUARTO: Por Secretaría General corríjase el segundo apellido de la parte actora, el cual corresponde al de “Villamizar” y no como se encuentra registrado en el aplicativo digital de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx