REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: LETICIA PARRA ÁLZATE Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL. CONVIVENCIA. DEFECTO FÁCTICO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo del 16 de septiembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Leticia Parra Álzate contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2021 la señora Leticia Parra Álzate presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2021 con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela 1) La señora Leticia Parra Álzate sostuvo una relación por más de 34 años con el señor José Ignacio Londoño Uribe, quien disfrutaba de una pensión de jubilación concedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 2) Por su parte, la señora Jesusita Zabala de Londoño el 3 de diciembre de 1963 contrajo matrimonio con el señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), relación de la cual nacieron sus hijos José Ignacio y Carlos Andrés Londoño Zabala. 3) Con ocasión del fallecimiento del señor Londoño Uribe en el año 2011 las señoras Jesusita Zabala de Londoño -en calidad de esposa del fallecido- y Leticia Parra Álzate -en calidad de compañera permanente- elevaron ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, peticiones que fueron resueltas mediante las Resoluciones números 466 del 11 de abril y 773 del 20 de junio de 2011, en las que se dispuso dejar en suspenso lo solicitado hasta tanto la jurisdicción competente determinara cuál de las peticionarias tenía derecho al requerimiento formulado. 4) En consideración a lo anterior las señoras Jesusita Zabala de Londoño y Leticia Parra Álzate formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas en precedencia y se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional, procesos que fueron acumulados bajo el radicado 25000-23-25-000-2011-01185-01 (4434-2018). 5) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 26 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Zabala de Londoño al considerar que los medios de convicción revelaban que entre ella y el señor Londoño Uribe existió una relación de esposos, la cual se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento, situación que no se encontraba probada en el caso de la señora Parra Álzate, pues no demostró su convivencia con el difunto. 6) Contra la anterior decisión la señora Leticia Parra Álzate interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 20211 en la que confirmó el fallo de primera instancia, en consideración a que no existían pruebas en cuanto a que la señora Parra Álzate haya convivido en algún momento con el fallecido, incluidos los 5 años previos al deceso. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no valoró de manera adecuada las pruebas documentales aportadas y los testimonios, los cuales daban cuenta de la convivencia entre ella y el señor Londoño Uribe.
Solicitó se revisaran los testimonios de los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque, María Evelín Gómez Sánchez, Jairo Galindo Jiménez, Pobreza Durán, así como el certificado del cuerpo de bomberos de Cartago, de los cuales se podía advertir la cohabitación con el señor Londoño Uribe en la casa de Cartago (Valle) en el barrio El Prado.
De igual manera, señaló que se debía dar valor probatorio al estudio fotográfico presentado con la demanda en el cual claramente se podía observar el paso del tiempo de la pareja, sus tratos íntimos y el envejecimiento mutuo. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- Que se ordene al Consejo de Estado, la rectificación de la sentencia ordenando el reconocimiento como compañera permanente de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE Y EL SEÑOR JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE 2.- Que como consecuencia del reconocimiento de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE como compañera del señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, se ordene al Fondo (sic) Fondo de Previsión Social del Congreso de la 1 Decisión que fue notificada el 10 de diciembre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela República (Fonprecón) (sic), el pago de su cuota pensional que le corresponde en armonía con la ley 100 de 1993. 3.- Que como consecuencia del reconocimiento de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE como compañera del señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, se ordene al Fondo (sic) Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) (sic), el pago que le corresponde en armonía con la ley 100 de 1993 de la retroactividad, desde la muerte de su compañero permanente el señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE.” (mayúsculas del original- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.
Actuación procesal Mediante auto del 12 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon y a la señora Jesusita Zabala de Londoño con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del 16 de septiembre de 2021 están consignadas en sus motivaciones, por lo que se atenía a lo que se demostrara durante el trámite de la acción de tutela.
El director general y Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que la acción de tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la demandante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. En todo caso, frente al presunto defecto fáctico, indicó que la sentencia no omitió valorar las pruebas a que hizo referencia la demandante, por el contrario, el análisis del material probatorio le permitió concluir que no existió convivencia entre el señor Londoño Uribe y la señora Parra Alzate. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela El apoderado judicial de la señora Jesusita Zabala de Londoño afirmó que la demandante lo que buscaba era revivir otra instancia de revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual no le resultaron favorables sus pretensiones.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del fallo del 16 de septiembre de 2021 pues adolece de un defecto fáctico.
Ahora bien, en sus informes el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y la señora Jesusita Zabala de Londoño coincidieron en afirmar que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la convivencia entre la señora Parra Álzate y el señor Londoño Uribe, por lo que había lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. 2) Esta Corporación denota que el argumento relacionado con la valoración de los testimonios, la certificación del cuerpo de bomberos de Cartago, el estudio fotográfico y el interrogatorio de parte de la señora Parra Álzate fue debidamente analizado y resuelto en el fallo del 16 de septiembre de 2021 que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la cónyuge supérstite. 3) En efecto en esa decisión se dispuso frente a los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque y María Evelyn Gómez Sánchez que como eran contradictorios entre sí no permitían darle la razón a la apelante, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Asimismo, la recurrente reprocha la posición del Tribunal de primera instancia que descartó los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque y María Evelyn Gómez Sánchez; empero, como aquel lo coligió, ciertamente devienen contradictorios, toda vez que insisten en que (i) el domicilio de la pareja Londoño Uribe y Parra Alzate corresponde a la calle 12B núm. 2N-25 de Cartago, cuando, como se explicó líneas atrás, no fue el lugar donde vivió ella entre los años 2004 y 2011;
(ii) la convivencia fue de aproximadamente 15 años (esto es, desde 1996), interregno durante el cual aquella contrajo 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela matrimonio con el señor Carlos Mauricio Parra Grimaldo (10 de julio de 2001); el finado autorizó a su esposa para cobrar las mesadas de la pensión de jubilación y la designa como beneficiaria de esta en caso de fallecer (30 de enero de 1996 y 20 de septiembre de 2003); le otorga poder para que adelante gestiones atañederas a esa prestación (21 de febrero de 2001 y 26 de agosto de 2008) y maneje conjuntamente sus cuentas bancarias (24 de febrero de 2011); y por último, la reconoce en su testamento como la mujer que lo «[…] ha acompañado a lo largo de [su] vida, de forma continua, permanente e ininterrumpida», situaciones que, en suma, no permiten darle la razón a la apelante.
Dilucidado lo anterior, como lo concluyó el a quo, en el sub lite no existen pruebas en cuanto a que la señora Parra Alzate convivió en algún momento con el fallecido (desde luego, incluidos los 5 años previos al deceso), requisito necesario para acceder a la prestación que se reclama en las presentes diligencias, lo que descarta incluso analizar el contenido de la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional, pues lo que encuentra la subsección es que ella, a manera de descarte, en caso de no convencer a la sala de decisión sobre su unión con el fallecido, pretende que se concluya entonces que la convivencia no se dio por motivos ajenos a su voluntad, lo que tampoco está demostrado.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Jesusita Zabala de Londoño y negó las formuladas por la señora Leticia Parra Alzate.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) De igual manera, en dicha decisión la autoridad judicial explicó las razones por las cuales consideraba que la certificación del cuerpo de bomberos de Cartago y el estudio fotográfico no eran pruebas contundentes para demostrar la convivencia con el fallecido.
Al respecto señaló: “En primer lugar, frente a los registros fotográficos aportados, que no contienen la fecha de toma, esta subsección encuentra que pese a que hay algunos de vieja data y otros recientes (a juzgar por la calidad, color y características de estos, así como el vestuario de quienes allí aparecen) en los que concurren los señores Uribe Londoño y Leticia Parra Alzate, esto solo demuestra su cercanía y amistad de varios años, pues ninguna denota el comportamiento que tienen quienes conforman un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo, sino que están ambientadas en escenarios puramente sociales con varias personas más (grados, fiestas y paseos), lo que se explica por el reconocimiento político y social del finado en la región que, inevitablemente, le exigía vocación de afinidad con la comunidad; de manera que aunque la apelante reprocha la conclusión del a quo que calificó las imágenes como el reflejo de «situaciones circunstanciales», no pueden catalogarse de otra manera.
Entonces, el hecho de que en ciertas fotografías aparezcan de gancho, abrazados, en vestido de baño, sonrientes o alegres, no significa que exista una relación de pareja, máxime cuando no obran pruebas adicionales que revelen, por ejemplo, que los lugares en que se hicieron tales reuniones eran de propiedad de la señora Parra Alzate (como lo asegura reiteradamente en el expediente) u organizados por ella en honor del difunto o que fueran eventos íntimos y no sociales relacionados con la política.
Ahora, el que eventualmente hubieran tenido una relación amorosa temporal o ella en sus 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela conversaciones lo mencionara a sus amigos y conocidos, no los convierte en compañeros permanentes. (…) De igual modo, la señora Parra Alzate pide evaluar el contenido de las certificaciones expedidas por el aludido Cuerpo de Bomberos y Cootravir CTA16, en los que se consigna que fue ella quien acompañó al finado en los traslados a los centros asistenciales de Cartago y Pereira y gestionó el ingreso y retiro del paciente.
No obstante, tales escritos son desconocidos por los mismos entes con posterioridad, además de que no la mencionan como participante o asistente en esos eventos, frente a lo que, curiosamente, omite pronunciarse o cuestionar o tachar su contenido; es más, en el escrito de alzada se justifica, para lo cual acepta que sí fue el hermano del fallecido (Braulio de Jesús Londoño Uribe) el que obtuvo el servicio de ambulancia, pero en atención a su llamada «[…] para que le ayudaran con su compañero […]», hecho que dicho testigo, en sus diferentes declaraciones, no alude, amén de que no reconoce a la señora Parra Alzate como pareja del causante.
Igualmente, resulta inexplicable (o por lo menos no lo aclaró la interesada) que si en realidad fue la señora Parra Alzate la que adelantó los trámites de salida del fallecido de la Clínica Comfamiliar de Pereira, por qué su esposa, en últimas, corrió con los gastos exequiales y reclamó el auxilio otorgado para tales efectos por Fonprecón (sic).” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Así mismo, frente al interrogatorio de parte de la señora Parra Álzate la autoridad judicial accionada dispuso que por sí sola no era suficiente para generar la convicción necesaria de que en efecto conformaron una unión marital de hecho.
Sobre el particular, indicó: “Frente al interrogatorio de parte de la señora Parra Alzate, si bien al hablar del fallecido se refiere a él con palabras románticas y cariñosas y narra situaciones que, en principio, solo pueden provenir de una persona que cohabita a diario con su compañero, por sí solas no son suficientes para generar la convicción necesaria de que en efecto conformaron una unión marital de hecho, toda vez que, se reitera, deben estar acompañadas de otros medios que por lo menos soporten medianamente su dicho, verbigracia, sobre negocios y actividades económicas que hubieran emprendido como familia, afiliaciones de cualquier tipo como unidad de vida, los gastos o manutención, certificaciones médicas en las que ella figurara como responsable o acudiente del paciente o viceversa, o que este hubiera considerado que, en su ausencia, merecía contar con algún bien a manera de herencia o reconocimiento por su compañía, lo que se echa de menos, pese a insistir (así como los testigos que convocó) en que estuvo a su lado por «34 años»; al contrario, documentos de ese calibre solo fueron aportados, en demasía, por la cónyuge supérstite.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) Ahora bien, para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se analizaran nuevamente los medios de prueba 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela con el fin de que se reconociera a su favor la sustitución pensional, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.
En la acción de tutela se indicó: “1.1. Que se revise los testimonios de los señores: JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BEDOYA, quien de manera clara y precisa determina la cohabitación de los compañeros LETICIA PARRA ÁLZATE Y JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE, en la casa de Cartago – Valle en el Barrio El Prado, determinada con la dirección calle 12b No. 2N-25, el cual la describe claramente a pedido de la juez interrogadora y da elementos claros de convicción que precisan la convivencia de la pareja y su tiempo, que se deduce desde su conocimiento y mayordomía de la finca del señor IGNACIO LONDOÑO URIBE.
En medio de su sencillez nos muestra su honestidad al declarar y es por ello que no podemos desconocer este testimonio, que, si es valorado correctamente, con los criterios que nos han enseñado de la sana crítica y hoy día pudiendo repasar los videos, lo que equivale a la inmediación de la prueba por el juez, tengo la certeza que su señoría lo encontrara como relevante e importante para demostrar la convivencia de los señores enunciados en la dirección que la señora JESUSITA con todos sus testigos trato de falsear y su relación como pareja. 1.2.
Revise a su vez el testimonio de la señora MARTHA CECILIA ÁNGEL DUQUE, declaración de una gran relevancia, porque también nos determina la calle 12b No. 2N - 25 del Barrio El Prado de la ciudad de Cartago – Valle, como el lugar de habitación de los compañeros señores LETICIA PARRA ÁLZATE Y JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE; nos habla de sus tratos amorosos solo propios de una pareja, nos habla de los contrato s de alimentación que tenía con ellos y del conocimiento de la existencia de la relación, que lo sabía desde que eran amigas y muy jóvenes; nos determina que ella misma cuando tenía que hacer los domicilios de su restaurante les llevaba su alimentación a la dirección an tes expresada y no otra y era atendida por la señora LETICIA. 1.3.
Revise a su vez el testimonio de la señora MARÍA EVELÍN GÓMEZ SÁNCHEZ; quien reitera el lugar de convivencia de la pareja en la calle 12b no. 2N -25 del Barrio El Prado de la ciudad de Cartago – Valle; determina el trato amoroso como se comportaban los compañeros, sus agasajos en la finca, el sufrimiento de los dos (2) meses en los cuales se enfermó el señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE, que la señora Jesusita toma el control y con todo su poder económico y político le impide a LETICIA que pueda verlo en la clínica de Comfandi donde lo tenían hospitalizado. 1.4.
Revise la declaración del señor Ingeniero JAIRO GALINDO JIMENEZ, quien no obstante ser testigo de la señora Jesusita, de manera espontánea nos expresa, ante la pregunta que le formule al MINUTO 12:48 “determine al despacho cual fue la última residencia del doctor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE en la ciudad de Cartago:” Contesto: MINUTO 13:01 la calle 12bis 2norte 25; como lo exprese en los fundamentos del recurso de apelación, esta fue una respuesta espontánea, de la verdad. 1.5.
Revisemos por favor el testimonio de la señora POBREZA DURAN, testigo pedido por la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, el cual se encuentra en el minuto 25:52 hasta el minuto 33:04, ella es vecina del señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE, toda vez que como ella lo expresa en el minuto 31:31vio cuando llego la ambulancia a recogerlo; es bueno determinar que la dirección de la señora POBREZA es como ella la expreso al minuto 25:52 “…..vivo en la calle 12bis 2norte 22 frente a donde vive el Dr. JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE”, lo que nos da la certeza sobre el lugar 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela de habitación del señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE, que ni era en el edificio San Luis, ni el conjunto residencial cerrado Flamingo Club.
(…) 2.- A su vez, vemos como en las pruebas documentales de la demanda presentada por parte de la señora Jesusita Zabala, también aportan la certificación del cuerpo de bomberos de Cartago, donde se determina exactamente donde recoge la ambulacia al señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE (calle 12bis no. 2N-25 del Barrio El Prado de la ciudad de Cartago – Valle.) la cual es la misma, que tantas veces hemos expresado, como el domicilio que ocupaba con la señora LETICIA PARRA ÁLZATE con el señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, en su condición de compañeros, tal como sus testigos lo afirmaron. 3.- Pedimos se le dé igual valor probatorio al estudio fotográfico presentado en nuestra demanda, que al presentado por la señora Jesusita en la de ella; en la cual claramente se ve el paso del tiempo de la pareja, su proceso de envejecimiento mutuo, sus tratos íntimos propios de una pareja, lo que ratifica nuestro pedido y reconocimiento como compañeros permanentes.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que de las pruebas que obraban en el expediente era posible advertir que la señora Parra Álzate había convivido con el señor Londoño Uribe hasta el momento de su fallecimiento y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento de la sustitución pensional. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela analizó el argumento relacionado con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual valoró todas pruebas allegadas al expediente, lo cual le llevó a concluir que no existía material probatorio que demostrara la convivencia entre la demandante y el fallecido, de donde se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11728-00 Demandante: Leticia Parra Alzate Acción de tutela 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.