Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: EDGAR ANTONIO QUINTERO ACOSTA Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas se encuentra en curso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Antonio Quintero Acosta, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como los dictados el 11 de junio de 2024 y el 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2022 04855 00/01 Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado en su contra, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de acceder a una jurisdicción, en este caso disciplinaria, imparcial, justa, impecable”1, y para ello, formuló la siguiente pretensión2: “[…] SOLICITO A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL SE DIGNE DECLARAR LA NULIDAD DE LA TOTALIDAD DE LO ACTUADO EN DICHO PROCESO DISIPLINARIO […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, en abril de 2022, un amigo de su infancia, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá, lo contactó a través de WhatsApp para solicitarle su asesoría jurídica “(…) en favor de unos presidiarios de la tercera edad y discapacitados: treinta y tres (33) condenados, hacinados en un patio 3 del “Colectivo La Casona”, estructura 1 del Complejo penitenciario La Picota de Bogotá, quienes estaban siendo víctimas de gravísimas y deleznables vejaciones, hostigamientos, maltratos y humillaciones, con vulneración absoluta de sus mínimas garantías y derechos constitucionales fundamentales, por parte de un nuevo “compañero” presidiario, más joven que ellos, de profesión abogado, de nombre Orlando Arciniegas Lagos (…)”3.
Al efecto, citó algunos escritos que, según aseguró, le fueron enviados por su amigo de infancia y fueron suscritos por “los ancianos y discapacitados privados de su libertad”4. Agregó que “también me remitió una copia del manuscrito elaborado por el recluso WILHERSSON DAVID GUTIÉRREZ CALDERÓN, previo a su suicidio”5. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “(…) el abogado Dr. Orlando Arciniegas Lagos al ser trasladado al Patio 6 del “Colectivo La Casona”, estructura 1 del Complejo penitenciario La Picota de Bogotá, inicialmente fue asignado para realizar labores de aseo, pero luego se autoproclamó como “líder de derechos humanos” y posteriormente optó por asumir, frente a sus compañeros de patio, (reitero, personas de la tercera edad y discapacitados), una conducta despótica y discriminatoria, cometió contra ellos gravísimos abusos y atropellos físicos y psicológicos, prácticamente los esclavizó, los pisoteó en su dignidad humana, su derecho de vivir en paz y perturbó su tranquilidad en prisión (…), con lo cual agravó sus condiciones de vida en medio del hacinamiento; que ello tuvo ocurrencia con el pleno conocimiento, el consentimiento y beneplácito tanto de las directivas de La Picota como de los guardianes del Inpec (…)”6.
Teniendo en cuenta lo anterior, relató que presentó una acción de tutela en calidad de agente oficioso de los “ancianos y discapacitados perjudicados”, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Dirección EPC Picota de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia del 12 de septiembre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, la declaró improcedente y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que lo investigaran penal y disciplinariamente.
Añadió que la precitada decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 22 de noviembre de 2022. Señaló que, en virtud de la decisión de compulsa de copias ordenada por el precitado juzgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura a un proceso disciplinario en su contra y en contra del señor Orlando Arciniegas Lagos, al que se le asignó el radicado nro. 11001 11 02 000 2022 04855 00. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en audiencia de pruebas realizada el 25 de abril de 2024 “(…) solicité, muy respetuosamente, la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar mi ajenidad frente a los cargos disciplinarios que se me atribuyeron, habida consideración que el HH Magistrado de la Comisión Especial (sic) de Disciplina Judicial omitió verificar que mi acción de tutela de 30 de agosto de 2022 se fundamentó integralmente en todos los escritos que los reclusos adultos mayores y discapacitados de la Penitenciaria LA Picota me hicieron llegar en fotocopia, a través de mi amigo (…), incluyendo el escrito del recluso que justificó su suicidio por la violación de sus derechos fundamentales por parte del doctor Orlando Arciniegas Lagos (…)”7.
Anotó que “(…) se me coartó mi legítimo derecho fundamental a la defensa técnica y al debido proceso, ya que se me denegó de plano la prueba que solicité al Honorable Magistrado, comisionar a la autoridad competente para que se trasladara al Pabellón 4 Anexo La Casona de la Estructura 1 del Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá y tomara las declaraciones, de ser posible, de los 33 ancianos y discapacitados privados de la libertad o a los que queden, para acreditar probatoriamente los motivos de la acción de tutela.
El Honorable Magistrado simplemente contestó que era improcedente, sin exponer las razones y motivos de su decisión (…)”8. Expuso que “(…) el Honorable Magistrado encargado de formularme pliego de cargos, resolvió que ES IMPROCEDENTE recibir los testimonios de los 33 prisioneros ancianos y discapacitados, pero no fundamentó clara y concreta y fundadamente los motivos, razones y argumentos válidos de su decisión (…)”9.
Agregó que “(…) el Honorable Magistrado (…) en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional (…) me formuló pliego de cargos por haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 32.
Injuriar o acusar temerariamente (a título de dolo) a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)”10. Precisó que, inconforme con la decisión de negar las pruebas solicitadas, interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Nacional, en auto del 11 de junio de 2024 la confirmó. Posteriormente, promovió otro recurso de apelación en contra del auto dictado el 11 de junio de 2024 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 11 de marzo de 2025 lo rechazó por improcedente.
Reprochó que “(…) en primera instancia la autoridad disciplinaria me denegó la prueba peticionada (…), aduciendo que era impertinente e innecesaria (…)”11. Finalmente arguyó que “(…) no he injuriado a ninguna persona y que, a mis 73 años de edad, con las graves enfermedades que afronto, no sería justo obtener una “condena anunciada” con violación manifiesta de mis más elementales derechos y garantías constitucionales fundamentales (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada ante la Corte Constitucional que por auto del 9 de abril de 202513 la remitió a esta Corporación y fue asignada por 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto a la Subsección A, Sección Segunda que, por auto del 24 de abril de 202514 la admitió y dispuso notificar15 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como parte accionada; así como vincular16 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al señor Orlando Arciniegas Lagos y a los demás vinculados al proceso disciplinario, como terceros interesados.
De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera copia digital o el enlace de consulta del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2022 04855 00/01, el cual fue remitido17. 3.2. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó escrito18 en el que señaló que el proceso disciplinario objeto de debate en esta sede constitucional estaba a cargo del despacho nro. 04 de dicha comisión, por lo que informó que se le dio traslado de la presente acción constitucional.
Alegó que “(…) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como Corporación, a nuestro juicio o en nuestro criterio no se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción constitucional por cuanto no tiene relación directa ni competencia sobre la actuación judicial respecto a la cual se predica vulneración frente a los derechos fundamentales del accionante, y en ese sentido, no tendría injerencia alguna desde el punto de vista procesal para dar cumplimiento a alguna orden que surja como consecuencia y efecto de un eventual amparo a los 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 15 Esta orden se cumplió el 28 de abril de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 16 Para la vinculación de los terceros interesados, el despacho ponente del auto admisorio comisionó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que hiciera la respectiva notificación, la cual se efectuó el 6 de mayo de 2025, conforme aportado por la secretaría de dicha comisión seccional.
Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 17 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante (…)”. 3.3. La titular del despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió informe19 en el que explicó que en el proceso disciplinario objeto de debate “se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de agosto de 2023, oportunidad en la que se puso de presente la compulsa de copias y se recibió la versión libre de los disciplinables, esto es Orlando Arciniegas Lagos y el tutelante Edgar Antonio José Quintero Acosta.
Además, se abrió el proceso a pruebas. Luego, en continuación de la diligencia celebrada el 25 de abril de 2024, se practicaron pruebas y, seguidamente, se dispuso terminar dicha actuación en favor del abogado Orlando Arciniegas Lagos y, respecto del referido Quintero Acosta se dispuso: “FORMULAR CARGOS en contra del abogado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO ACOSTA (…), conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y, al artículo 32 de Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción, por faltar al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem”.
Continuó relatando que “el togado Edgar Antonio José Quintero Acosta solicitó la práctica de varias pruebas para ser evacuadas en próxima audiencia de juzgamiento, dentro de las cuales deprecó “Comisionar a la Policía Judicial para recibir las declaraciones de todos los 33 internos privados de la libertad que estaban para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona3”.
Dicha prueba fue negada y frente a esa decisión, el investigado presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación los que procedió a sustentar. Seguidamente, se dispuso no reponer la decisión atacada y se concedió el recurso de apelación ante el Superior funcional”. Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto del 11 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación, confirmó el auto del 25 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2024 que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el señor Quintero Acosta, hoy accionante. Advirtió que, “si bien esta Comisión negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por el abogado Edgar Antonio José Quintero Acosta en la parte final de la audiencia de pruebas y calificación en la que se formuló pliego de cargos en su contra, lo cierto es que con total apego al debido proceso, se le corrió traslado de dicha negativa parcial de pruebas, frente a la cual el togado ejerció su derecho a agotar los recursos de ley, elevando reposición y en subsidio apelación. Luego, tras no reponerse la decisión atacada por los motivos de fondo allí expuestos, se dio trámite al recurso de apelación ante nuestro Superior funcional, el que en proveído de segunda instancia avaló íntegramente nuestra decisión de negar la prueba testimonial solicitada y recurrida por improcedente y, sin advertir irregularidad alguna, remitió el caso a esta Seccional para continuar con el trámite correspondiente, a lo que se dio cumplimiento en auto del 25 de marzo anterior”.
Arguyó que “lo anterior, permite evidenciar, que el fallador de segunda instancia avaló la decisión emitida por este despacho sin advertir en ningún momento violación al debido proceso del accionante, siendo improcedente pretender hacer uso de la acción de tutela -la cual por demás es un mecanismo subsidiario-, para volver a controvertir lo ya decidido en doble instancia en esta jurisdicción disciplinaria que dispuso la negativa de la prueba testimonial solicitada por el abogado Edgar Antonio José Quintero Acosta y, en consecuencia, solicito se niegue el amparo tutelar deprecado”.
Por último, precisó que “se debe considerar que el pliego de cargos emitido no implica per se una sanción al disciplinable, pues el trámite continúa en etapa de juzgamiento y, que, en todo caso, todo el material probatorio acopiado se valorará como es debido al momento de emitir la sentencia de fondo respectiva, conforme lo dispone los artículos 105 y 106 de la Key (sic) 1123 de 2007”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá radicó escrito20 en el que se anotó que, por parte del despacho a su cargo, “no asiste responsabilidad alguna en los hechos que reclama el accionante y el proceso disciplinario adelantado o las conductas temerarias o contrarias al decoro y ejercicio de la actividad profesional del accionante, sin que sea competente este operador judicial para establecer la comisión o no de falta disciplinaria o delito razón por la cual se ordenó la compulsa de las copias a fin el competente conociera de las mismas”. 3.5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el señor Orlando Arciniegas y los demás vinculados, guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de mayo de 202521 resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar Antonio Quintero Acosta, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo: No desvincular de la acción al Consejo Seccional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la presente providencia […]”.
(Negrillas originales de la providencia). Para ello, inicialmente hizo una revisión de la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por auto del 11 de junio de 2024, mediante la cual, por una parte, se formuló cargos en contra del profesional del derecho Edgar Antonio Quintero Acosta, hoy accionante, conforme el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; y por otra, se negó, por impertinente e innecesaria, la prueba solicitada por el señor Quintero Acosta, respecto a “comisionar a la Policía Judicial 20 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 21 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que reciba las declaraciones de los 33 internos privados de la libertad para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona y que fueron víctimas del señor Orlando Arciniegas Lagos”, pero se aceptó la práctica de las demás pruebas requeridas por el disciplinable.
Posteriormente, resaltó que “la decisión del 11 de junio de 2024 que decidió confirmar el auto interlocutorio del 25 de abril de 2024, proferido por la Sala de Decisión núm. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue objeto de un “recurso de apelación” por parte del actor el día 26 de junio de esa anualidad, el cual fue posteriormente “rechazado por improcedente” el día 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Conforme lo anterior, expuso que “(…) la Sala considera que la acción instaurada es improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la negativa de las pruebas y el pliego de cargos no constituye una sanción definitiva, ya que el proceso aún está en curso (…)”. Argumentó que “(…) en cualquier caso, toda vez que la tutela es un mecanismo subsidiario, no procede para cuestionar decisiones que ya han sido objeto de revisión dentro del procedimiento disciplinario, pues el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas y presentar los recursos correspondientes, por lo que la acción constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir lo decidido pues con ello se desconocería su esencia (…)”.
Indicó que “no se evidencia en medida alguna una vulneración al debido proceso ni se advierte una falta de garantías que justifiquen la intervención del juez constitucional pues, por el contrario, las autoridades judiciales accionadas han atendido todas y cada una de las solicitudes de la parte actora”. Finalmente, arguyó que “en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo, máxime cuando aún no existe una decisión sancionatoria definitiva, lo que la torna del todo improcedente”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó22 manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Honorables Consejeros de Estado, dejo muy en claro que yo no estoy pidiendo limosna ni implorando o rogando absolutamente nada, yo estoy exigiendo al Estado social y democrático de derecho que se haga justicia declarando la nulidad de todo lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá secundada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la manifiesta vulneración a mis derechos fundamentales al denegarme de plano, desde el año 2022, la valoración de las pruebas, -particularmente los testimonios de los 33 ancianos y discapacitados hacinados en el patio 3 La Casona Tercera Edad del COBOG La Picota, y el análisis probatorio de las denuncias, quejas y voces de auxilio elevados por esas personas a diversas autoridades sin ser escuchados, además de lo cual se me condena disciplinariamente, “de facto”, por haber, supuestamente “injuriado” al abogado Orlando Arciniegas Lagos, causante de los hechos, por lo cual supuestamente “conculqué la imagen de la administración de justicia”, no obstante estar esa persona condenada a más de 27 años de prisión, por lo cual solo podrá recuperar su tarjeta profesional una vez cumpla su pena, frente a lo cual garantizo que, de no ser escuchado en esta oportunidad, estoy dispuesto a instaurar de manera inmediata las correspondientes acciones penales por violación a los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 y las acciones internacionales ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y exijo respetuosamente, en primer lugar, que no se me siga discriminando, por razones políticas, como sí lo hizo el honorable magistrado de primera instancia al dar comienzo a la audiencia de pruebas y calificación, cuya primera observación, al comenzar la audiencia de pruebas y calificación, fue la de que el suscrito abogado fue miembro del movimiento 19 de abril M-19, pero legalmente desmovilizado y reinsertado ante el Ministerio del Interior y de Justicia (…).
(…) 22 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los consejeros de estado que intervinieron en la acción de tutela que instauré contra la jurisdicción disciplinaria nunca realizaron un estudio de fondo, se limitaron exclusivamente a verificar algunas las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sus autos proferidos durante los años 2024 y 2025 por los cuales continuaron denegando la práctica de una prueba testimonial, rechazaron un recurso de apelación etc., para concluir que jamás se me vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de la justicia, la defensa y la igualdad, no obstante, en esta oportunidad estoy utilizando la acción de tutela para implorar la protección de mis derechos fundamentales abiertamente vulnerados, en ausencia de otros medios judiciales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para este momento no tengo acceso a otros mecanismos de defensa judicial alternativos a la acción de tutela que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, ninguno de los mecanismos de defensa judicial alternativos a la acción de tutela, es que en este momento no puedo acudir, por ejemplo, a acciones de cumplimiento, que permiten exigir el cumplimiento de una norma legal, o de un acto administrativo, cuando se considera que ha sido incumplida por una entidad pública; ni a acciones populares, que permiten demandar la protección de los derechos colectivos, como la salud, el medio ambiente, la seguridad y otros, ni al habeas corpus, cuyo objetivo la protección del derecho a la libertad física, cuando se considera que ha sido violado o amenazado; ni a acciones de nulidad, que permiten demandar la nulidad de actos administrativos, como decretos, resoluciones, etc., cuando se considera que son contrarios a la ley, ni a recursos administrativos, que permiten impugnar decisiones administrativas y exigir su revisión por parte de la entidad pública que los emitió, es decir que, por tal motivo, solo puedo acudir a la acción de tutela, mecanismo subsidiario y residual que procede solo cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, es decir, la tutela se torna procedente para precaver la conculcación de estas garantías de orden superior.
En el fallo de tutela de primera instancia, los honorables Consejeros de Estado expusieron que el suscrito accionante consideró vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso debido a que tanto en primera instancia disciplinaria, como en sede de apelación se negó por improcedente mi solicitud de prueba testimonial, sin ninguna justificación, se me impidió mi derecho de defensa y una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios aportados por las víctimas de los hechos; que solicité y sigo solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, mi argumento, que en ningún momento los Magistrados realizaron un análisis de las pruebas documentales y la negativa de la jurisdicción disciplinaria a practicar las testimoniales definitivamente afectó la imparcialidad del procedimiento y trasgredió mis derechos fundamentales; que el suscrito el accionante realizó la solicitud de prueba testimonial para Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su práctica en la audiencia de juzgamiento, de comisionar a la Policía Judicial para que recibiera las declaraciones de los 33 internos privados de la libertad para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona y que fueron víctimas del comportamiento delictivo de Orlando Arciniegas Lagos, frente a lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió negar por “impertinente e innecesaria” (…).
(…) En la audiencia donde se me formuló pliego de cargos disciplinarios aseveró el magistrado que son falsos los hechos que estructuraron la acción de tutela que dirigí a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero cuyo reparto fue “direccionado” al Juzgado 7° Laboral del Circuito, omitió cualquier valoración probatoria de los elementos que me allegaron los ancianos hacinados en el patio 3 La Casona de la penitenciaría La Picota de Bogotá, ni siquiera el suicidio de uno de los condenados (…).
(…) Se me imputaron hechos injuriosos en contra del “doctor” Orlando Arciniegas Lagos, persona condenada a pena de 27 años, 3 meses y 7 días por el concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, condenado el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, quien en su condición de secretario de la Alcaldía de Ibagué se apoderó de más de $ 11.500 millones de pesos recaudados por la administración con ocasión de los XX Juegos Nacionales de la Alcaldía de Ibagué, quien gracias a una tutela del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá fue trasladado de la cárcel de alta seguridad de Cómbita a la penitenciaría La Picota.
(…) Es por eso que solicito a esta autoridad se sirva absolverme de las conductas endilgadas en el pliego de cargos, porque constituye un grave error la negación de la prueba testimonial que corrobore las firmas y lo manifestado en la petición del mencionado grupo de presos agraviados en condición de un evidentísimo estado de vulnerabilidad, como lo es la edad o la tercera edad, porque sus derechos sustanciales continúan vulnerados, mientras que a este asunto se le desvió de la realidad.
(…) En conclusión, solicito respetuosamente a los integrantes de la SALA PLENA DEL CONCEJO DE ESTADO se sirvan DECLARAR LA NULIDAD INTEGRAL DE LAS ACTUACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y CONTRA LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SU DEFECTO, DECLARAR LA ABSOLUCIÓN DEFINITIVA […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Por auto del 19 de junio de 2025 se concedió la impugnación23 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 7 de julio de 202524.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199125, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201526, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202127, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201928, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente29: 23 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 01. 25 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 26 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 27 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 28 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 29 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2022 04855 00/01.
Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02180 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2022, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]
TERCERO: COMPULSAR COPIAS con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., respecto al abogado EDGAR ANTONIO JOSÉ QUINTERO ACOSTA (…), para que se investigue penal y disciplinariamente al togado, y determine el porqué de presentar una tutela con aseveraciones graves sin pruebas, y a nombre de personas que están fallecidas o no pertenecen al centro penitenciario.
En todo caso, la compulsa de copias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación también debe cobijar al vinculado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, dado que, por la gravedad de las conductas que se le endilgan, cualquier responsabilidad no puede descartarse mediante este trámite de tutela, sino mediante la investigación penal correspondiente […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.2. Conforme la anterior compulsa de copias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por auto del 29 de noviembre de 2022, dispuso vincular y proferir apertura de proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho Edgar Antonio Quintero Acosta y Orlando Arciniegas Lagos. 6.2.3.
En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: “[…] 7.1 FORMULAR CARGOS en contra del abogado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO ACOSTA (…), conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y, al artículo 32 de Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción, por faltar al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem. 7.2 NO FORMULAR CARGOS y terminar esta actuación en favor del abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS identificado con cédula de ciudadanía No. 93.285.443 y tarjeta profesional No. 68.976 del C.S.J., conforme a las consideraciones precedentemente expuestas. 7.3 Se notifica en estrados informando que contra la decisión de terminación anticipada procede el recurso de apelación y contra la de pliego de cargos no procede recurso alguno, y que el disciplinable Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTERO ACOSTA podrá solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la próxima audiencia que será de juzgamiento. 7.4 Decreto de pruebas: Solicitadas por el disciplinable: 7.4.1 Comisionar a la Policía Judicial para recibir las declaraciones de todos los 33 internos privados de la libertad que estaban para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona.
Se niega. Presenta recursos de reposición y subsidiario de apelación – Sustenta. No se repone y se concede el recurso de apelación. 7.4.2 Considerar la documentación que va a aportar. Se acepta y valoraran cuando los aporte. 7.4.3 Confrontar el documento allegado ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá por el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS firmado por tres internos Jorge Barrientos, Ricardo Sarmiento y Mario Lancheros en contra suya con los demás documentos suscritos por ellos.
Se acepta y valoraran cuando se adopte la decisión de fondo. De oficio: 7.4.4 Por Secretaría obténgase el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del abogado aquí investigado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO ACOSTA. En este estado de la diligencia se suspende la presente audiencia para llevar a cabo su continuación tentativamente el próximo 5 de junio de 2024 a las 3:00 p.m. pues se reitera que se concedió el recurso de apelación ya referido para ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debiendo remitirse el caso a dicha colegiatura […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del acta de la audiencia). 6.2.4. Por auto del 11 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso “CONFIRMAR el auto interlocutorio del 25 de abril de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el abogado investigado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO ACOSTA”. 6.2.5.
Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2024 a través de correo electrónico, el señor Quintero Acosta, hoy accionante, interpuso “recurso de apelación” en contra del precitado auto del 11 de junio de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.6.
Por auto del 11 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Quintero Acosta.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia proferido el 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de debate se encuentra en curso.
A su turno, el accionante en su escrito de impugnación insistió en solicitar que “se sirven DECLARAR LA NULIDAD INTEGRAL DE LAS ACTUACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y CONTRA LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SU DEFECTO, DECLARAR LA ABSOLUCIÓN DEFINITIVA” En ese escenario, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Al efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario30.
Al respecto, ha precisado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”31.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”32. (Se destaca). Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad del señor Edgar Antonio Quintero Acosta está relacionada con el auto proferido el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como los dictados el 11 de junio de 2024 y el 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que le formularon cargos y le negaron la práctica de una prueba, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 30 Corte Constitucional.
Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 04855 00/01, la acción de tutela deviene improcedente porque el referido proceso está en curso.
Ahora, en cuanto a la expuesto por el señor Quintero Acosta en el escrito de impugnación, respecto a que está utilizando la acción de tutela “para implorar la protección de mis derechos fundamentales abiertamente vulnerados, en ausencia de otros medios judiciales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la Sala advierte que el accionante no explicó cuál sería dicho perjuicio ni tampoco acreditó su ocurrencia. En este punto, se agrega que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos.
Conforme con lo expuesto, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que el proceso en el que fueron proferidas las providencias cuestionadas se encuentra en curso, y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02180 01 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.