Micelio
25000234200020220056601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2612-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Olga Burgos De Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp Temas: Mandamiento de pago - Exigibilidad del título ejecutivo RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto de 18 de agosto de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo.

I. ANTECEDENTES1 1. La señora Olga Burgos de Morales por conducto de su apoderada solicitó de conformidad con el artículo 306 del CGP el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, esgrimió las siguientes pretensiones: «2. Se libre mandamiento de pago a favor de mi representada y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP emanadas de la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) emitida por el Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, así: Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Burgos de Morales, teniendo en cuenta para ello, además de los factores ya reconocidos a través de la Resolución 3383 de 1993, el valor total devengado en el último año de servicio por la demandante a título de prima de navidad, según la certificación RTS 0418-16 del 10 de mayo de 2016, a partir del 16 de julio de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de junio de 2013 por prescripción. Las sumas por pagar deberán ser debidamente actualizadas e indexadas en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales Quinto: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por lo brevemente expuesto.

La liquidación de estas estará a cargo del a quo. 2.1. Pagar las costas del presente proceso ejecutivo y las agencias en derecho. 2.2. Pagar las costas y agencias en derecho según se ordenó en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, costas y agencias que serán liquidadas por la sala de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quién le correspondió la primera instancia. 2.3.

Pagar los intereses moratorios, según la forma señalada en el inciso 3.o del artículo 192 en mención y el numeral 4.o del artículo 195 del CPACA. VALORES POR LIQUIDAR De lo anterior se tiene que mi mandante tiene derecho a la reliquidación de la prima de vacaciones de conformidad con lo expuesto en el No 3 de la sentencia y en las consideraciones de la misma así: Prima de Vacaciones pagada: $21.785,70 Valor real: $56.418,72 Diferencia por reliquidar: - $34.633,02 Fecha de liquidación desde: 16 de julio de 1982 Fecha de efectividad fiscal: 5 de mayo de 2013 Liquidación desde y hasta: 5 de mayo de 2013 y hasta que se incluya en nómina de pensionada la reliquidación […]».

II. EL AUTO APELADO 2. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de agosto de 2022, negó el mandamiento ejecutivo con los siguientes argumentos: i) No es suficiente que la demandante radique un escrito solicitando continuar con la ejecución, dado que debe cumplir con los requisitos mínimos de una demanda ejecutiva, a saber, determinar las obligaciones por las que pretende librar el mandamiento ejecutivo, debidamente liquidadas y soportadas documentalmente.

Lo precedente causaría la inadmisión de la demanda, sin embargo, de acuerdo con la ejecutoria del fallo presentado al cobro, sería indispensable verificar si el título contiene una obligación exigible. ii) El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 preceptuó que las entidades públicas para el cumplimiento de la decisión cuentan con el plazo de 10 meses, contabilizados a partir de la ejecutoria, adicionalmente, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 575 de 2013 la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que, el precepto reseñado le otorgó el término de 10 meses para efectuar el pago de condenas, lapso en el que 3 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales si bien tiene la obligación de liquidar y pagar intereses de mora, la obligación es inejecutable o inexigible por la vía ejecutiva. iii) El plazo contemplado en la disposición se fundamentó en la necesidad que poseen las autoridades administrativas de asegurar en sus presupuestos el pago de las sentencias judiciales y realizar las gestiones de liquidación de la condena que en el asunto se profirió en abstracto, por lo tanto, no tiene aplicación en el caso la regla detallada en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 respecto a la solicitud de cumplimiento de fallo. iv) Como quiera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene reglas especiales en lo atinente a la competencia de los juicios ejecutivos, caducidad, costas y otros aspectos, además impone a los ciudadanos la carga de cobrar directamente a las instituciones so pena de interrupción de los intereses debidos, particularidades a acatarse; pues en los aspectos no contemplados en el CPACA se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. RECURSO DE APELACIÓN 3. La parte ejecutante, inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: i) El artículo 306 del Código General del Proceso señaló que no es necesario presentar demanda con el objeto de solicitar la ejecución de una sentencia, es suficiente la presentación del escrito con la petición de adelantar el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente ordinario, en ese sentido, solicitar requisitos adicionales a los establecidos por la disposición frente a una obligación clara, expresa y exigible no es lógico; de igual manera, el despacho contaba con los anexos de la demanda en los que reposa la sentencia que se pretende ejecutar. ii) El término de 10 meses consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 únicamente es aplicable a la Nación y a las entidades territoriales, de ahí que, al ser la UGPP una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es viable contemplar el cumplimiento del término concedido en los artículos citados.

De hecho, a través de la sentencia C-167 de 2021 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, ley en la que se decretó el presupuesto de la Nación para la anualidad de 2020, el mentado artículo contempló un plazo máximo de 10 meses para que las instituciones públicas cancelaran las condenas impuestas como consecuencia del reconocimiento de prestaciones sociales de seguridad social, no obstante, la Corporación determinó que «el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 modifica el alcance del artículo 307 del CGP, para incluir dentro de los beneficiarios de la regla de plazo especial de ejecución, a las entidades del sector central y las descentralizadas por servicios condenadas al pago 4 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales de sumas de dinero por prestaciones económicas de la seguridad social.

Se trata entonces de la modificación a una ley de código que no puede ser efectuada mediante la ley anual de presupuesto en tanto varía las condiciones de exigibilidad de una obligación cuya fuente es una sentencia judicial, y en esa medida incide de forma directa en el alcance de los derechos reconocidos al accionante beneficiario de la condena».

Igualmente, la Corte Constitucional concluyó que la anterior interpretación se extendía a lo consagrado en el artículo 307 del Código General del Proceso respecto a las condenas impuestas en contra de una autoridad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero como consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, también se modificó la regla de dicha codificación. Nótese que en la sentencia C-385 de 2017 se analizó que cuando el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 hizo alusión a la «Nación» se refirió al sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional que al tenor del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la integra la presidencia de la República, vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la Administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidad administrativas especiales sin personería jurídica, por otra parte, el artículo 286 de la Constitución Política de 1991 las entidades territoriales son los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas, las regiones y las provincias.

Que la instancia de cierre de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-048 de 2019 aseveró que «el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor […].

Lo anterior, como quiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente».

En consecuencia, la UGPP no cuenta con los 10 meses de plazo para ser ejecutada, puesto que no hace parte de las entidades públicas de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 306 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 4.

Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 18 de agosto de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 5 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 5.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 4.2. Problemas jurídicos 6. Le corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si: i) ¿la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por la señora Olga Burgos de Morales reúne o no los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre el mandamiento ejecutivo?; y, ii) ¿el título ejecutivo traído al proceso constitutivo de sentencia judicial satisface o no el requisito de exigibilidad? 4.3.

Del proceso ejecutivo 7. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 8. Señala el artículo 422 de la norma mencionada2 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 9.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la 2 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».3 [Negrillas de la Sala]. 10.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 11. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos4. 12.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada5. 13.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4.4. Resolución a los problemas jurídicos 4.4.1. De los requisitos de la solicitud de cumplimiento de fallo consagrados en el artículo 306 del CGP 14.

El artículo 306 del Código General del Proceso, señala lo siguiente: «Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción». [Negrillas y subrayado de la Sala]. 15. Bajo tales supuestos, se entiende que la «solicitud de cumplimiento de sentencia», puede presentarla el beneficiario de esta a continuación del proceso ordinario, ante el mismo juez que lo tramitó. 16.

Frente a la forma como debe hacerse esa solicitud esta Corporación6 pronunció lo siguiente: «[…] En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente: a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.

Lo anterior, sin perjuicio de que a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada.»7 [Negrilla y subrayado de la Sala] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2017; CP William Hernández Gómez; radicado: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). 7 Ello fue reiterado en providencia de 5 de abril de 2018 en los siguientes términos: 8 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales 17. Así las cosas, cuando se solicite el cumplimiento de la sentencia a continuación del proceso ordinario, el escrito debe contener: i) la condena impuesta en la sentencia; ii) el monto de esta; y; ii) establecer si se trata de incumplimiento parcial o total. 18.

Si el juez advierte que la solicitud satisface tales formalidades, le corresponde analizar si el título además contiene una obligación clara, expresa y exigible para así librar o no el mandamiento de pago, sea en la forma pedida o en la que considere legal. 19. Además de lo anterior, la parte ejecutante también tiene la posibilidad de presentar una demanda ejecutiva solicitando el pago de la obligación contenida en la sentencia judicial, en cuyo caso el escrito debe reunir los requisitos generales del artículo 162 del CPACA aportando el título con la respectiva constancia de ejecutoria. 20.

En conclusión, el acreedor cuenta con dos procedimientos para perseguir el pago de la obligación, i) la solicitud de cumplimiento de que trata el artículo 306 del CGP y el proceso ejecutivo conforme a las reglas del artículo 162 del CPACA. 21. En este orden, en el asunto bajo estudio la sentencia de segunda instancia base de ejecución dispuso lo siguiente: «Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la señora Olga Burgos de Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Declarar la nulidad parcial del acto presunto que se configuró por la no respuesta de la entidad demanda a la petición radicada por la señora Olga Burgos de Morales el 5 de mayo de 2016 Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Burgos de Morales, teniendo en cuenta para ello, además de los factores ya reconocidos a través de la Resolución 3383 de 1993, el valor total devengado en el último año de servicio por la demandante a título de prima de navidad, según la certificación RTS 0418-16 del 10 «[…] Si la opción elegida por el acreedor es la de iniciar el proceso ejecutivo podrá hacerlo a continuación del ordinario o mediante una demanda separada.

En el primer caso, es decir, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, se hará mediante un escrito en el cual deberá especificarse la condena impuesta, si hay algún cumplimiento parcial y el monto de la obligación, la cual debe ser precisa». [Negrilla de la Sala] 9 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales de mayo de 2016, a partir del 16 de julio de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de junio de 2013 por prescripción. Las sumas a pagar deberán ser debidamente actualizadas e indexadas en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional». 22.

Esa decisión quedó ejecutoriada el 3 de junio de 20228, y la ejecutante presentó el día 1° de agosto de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 306 del CGP con el propósito de obtener el pago de las diferencias e intereses moratorios causados. 23. Razón por la cual, el a quo debía analizar si ese escrito satisfacía los requisitos formales conforme lo dispuesto en la norma procesal mencionada, y no exigir el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda ejecutiva, pues, aunque con los dos se inicia el proceso ejecutivo requieren de formalidades distintas. 24.

Así pues, no era lícito que el juez de primera instancia exigiera al ejecutante cumplir con los requisitos de una demanda, ya que la petición fue evidente al señalar que exigía el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 306 del CGP; la cual se presentó a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-42-000-2016-03708-00. 25.

Razón por la cual, prospera en este aspecto el recurso de apelación. 4.4.2 Sobre la exigibilidad del título ejecutivo 26. La recurrente considera que el término de 10 meses descrito en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 como plazo de cumplimiento de la sentencia no erige a las sentencias cuyo cumplimiento dará la UGPP, dado que en virtud de los fallos C- 167 de 2021, C-385 de 2007 y T-048 de 2019 en los que se analizó el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, el término para cumplir una condena impuesta a autoridades administrativas únicamente es aplicable a las entidades que integran el sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y las entidades territoriales, sectores de la administración a los que no pertenece la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 27.

Ahora bien, el artículo 307 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente: «Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada 8 Según el índice 58 de las actuaciones de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2016-03708-01 en SAMAI. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración». 28.

A pesar de que la disposición índica - como bien lo ha afirmado la apelante - que luego de transcurridos 10 meses podrá ser ejecutada la condena impuesta a la Nación o a una entidad del nivel territorial, no se puede pasar por alto que conforme al criterio de especialidad de los preceptos legales, el artículo que resulta aplicable al caso concreto para determinar la exigibilidad del título ejecutivo es el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reguló expresamente el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones.

Dicha norma prescribe lo que a continuación se señala: «Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]».

Subrayado de la Sala Del precepto en cita se advierte que el término señalado como plazo máximo de 10 meses otorgado para el cumplimiento de sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es para todas las entidades públicas sin distingo de nivel, sector o rama del poder público a las que pertenecen; razón por la cual, se considera que ese término sí aplica al cumplimiento de las sentencias proferidas contra la UGPP. 29.

Así pues, si la sentencia contiene una condena de pagar una suma dinero, la misma será cumplida en el plazo máximo de 10 meses contabilizados desde su ejecutoria; por lo tanto, su exigibilidad se dará una vez haya vencido este término. Ello, por cuanto, la obligación se entenderá exigible cuando no dependa de condición suspensiva ni de la verificación de un plazo o término para su cumplimiento, en tal sentido, en los casos de sentencias judiciales la condena existe, pero si no se ha cumplido el lapso de los 10 meses mencionados, la obligación no será exigible. 30.

Dicho ello, se observa que la sentencia de segunda instancia emanada el 12 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado cobró ejecutoria el día el 3 de junio de 2022, entonces al tenor de lo contemplado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad administrativa contaba con el plazo para cumplir con la obligación hasta el 3 de abril de 2023. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00566-01 (2612-2023) Demandante: Olga Burgos de Morales 31.

La ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento el 8 de agosto de 2022, momento para el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aún se encontraba dentro del plazo para el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia que pretende ejecutar, de tal modo que, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la obligación no era exigible. 32.

Así las cosas, se confirmará por las razones expresadas en esta providencia el auto de 18 de agosto de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Olga Burgos de Morales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA