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73001233300020160048401Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2018-11-06

Radicación interna: (N.I. 5483-2018) · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Alfredo Camacho Garcia·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual negó las pretensiones de la demanda propuesta por el señor Alfredo Camacho García. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor Alfredo Camacho García, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de prima especial de servicios, por consiguiente, solicita: Se declare la nulidad oficio SDAG-TH:6000014084 de fecha 01 de Febrero de 2016, emanado de la por la Fiscalía General De La Nación, mediante el cual se le negó al actor, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la 4 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación al pago retroactivo del 30% de la prima especial de servicios y todas las prestaciones sociales percibidas durante su relación laboral en la entidad desde el año 2004 hasta la fecha. Adicionalmente la demanda solicita indexar las sumas que resulten de la pretensión anterior según ICP, la condena al pago de intereses y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2012 (Cpaca).

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así:

PRIMERO: el actor está vinculado a la Fiscalía General De La Nación, desde 04 de Diciembre de 2004, desempeñándose como Fiscal Seccional en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales.

SEGUNDO: El 9 de junio de 2016, el señor señor Alfredo Camacho García, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó: declarar la nulidad oficio SDAG-TH:6000014084 de fecha 01 de Febrero de 2016, emanado de la por la Fiscalía General De La Nación, donde se negó el reconocimiento del 30% equivalente a la prima especial de servicios y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la realización de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata en inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

TERCERO: Agotados los trámites correspondientes, el 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, emitió sentencia desfavorable de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta corporación. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1.

Expone el apoderado de la parte actora que el artículo 4 de la Ley de 1992 determina las facultades para que el Gobierno establezca el sistema salarial de los empleados - en este caso funcionarios, los cuales deben ser aumentados año tras año, sin embargo, jamás dicha modificación será en sentido contrario. No obstante, el Gobierno interpreto faliblemente la norma en vez de fijar una prima por un valor de 30% de salario, dividido el salario en dos, el 70% salarial y el 30% prima especial, desmejorando el primero, como quiera que el segundo factor mencionado, fue aplicado como si no fuera de carácter salarial, al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los demás derechos adquiridos, no se tuvieron en cuenta en un 30%.

Así, al aplicar cada año una deducción del 30% sobre la remuneración única, de la actora le liquidaron las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías sobre una remuneración mensual del 70%, la cual no corresponde a la base salarial propia del nuevo régimen ni a la base salarial que demanda las prestaciones sociales vigentes a este régimen.

De acuerdo con la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los decretos demandados, toda vez que, el Literal A) del artículo 2ª de la mencionada ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mencionado el salario de los jueces de la Republica de Colombia razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así se estableció en la providencia el día 29 de abril de 2014, que a su tenor literal expreso: Pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación desconoce la Ley 4 de 1992, toda vez que, no le otorga el carácter salarial que ostenta la prima especial de servicios equivalente al 30%, situación que desmejora las condiciones laborales. 4.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación manifestó que el demandante fue incorporado a la planta de la entidad el 4 de diciembre de 2004, se posesionó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales. Hasta la fecha Por otro lado, señaló que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en los siguientes términos: “se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del decreto no. 1848 de 1969, porque se observa que la sentencia que declaró nulo el artículo 7° del decreto 38 de 1999 se notificó mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2002 y la que declaró nulos los artículos 7º del decreto 50 de 1998 y 8° del decreto 2729 de 2001, se notificó mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, es decir que la primera quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año y la segunda el 26 de octubre de 2007, lo que significa que a partir del día siguiente en que quedaron en firme surgió el derecho para la demandante, al paso que la petición de la demandante fue hecha el 14 de diciembre de 2014 como aparece probado dentro del plenario probatorio aportado por la parte actora, para la cual la fiscalía general de la nación dio contestación el 26 de diciembre de 2014 es notorio entonces que ha operado el fenómeno de la prescripción. y justamente es lo que acontece en este caso, pues la existencia del derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones, con inclusión de la prima especial como factor salarial, por lo anterior considero que no es dable la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por el actor.

Por lo anterior considero que no es dable la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por el actor, correspondientes a los años descritos por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción.” de los documentos allegados al expediente se observa que el actor mediante derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento del 30% de sus asignaciones básicas mensuales que no fue tenido en cuenta como prima especial en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el 04 de diciembre de 2004 hasta la fecha y en adelante. es importante indicar que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible. 5.

Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “(…)

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de la reliquidación de las prestaciones sociales del señor ALFREDO CAMACHO GARCIA, reclamadas a partir del año 2004 por la inclusión de la prima especial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor ALFREDO CAMACHO GARCIA contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO. - Costas a cargo de la parte demandante. Tásense por Secretaría. 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que no operó el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, manifiesta que revoquen todas sus partes de la sentencia y en su lugar declarar la nulidad de los actos atacados y consecuencialmente acceder al restablecimiento deprecado, condenando a la demandada a pagar a la demandante, la prima mensual prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico legal, como adición o agregado a éste. 7.

Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencias del 1 de agosto de 2019,la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.3 El 15 de octubre de 2019 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El 27 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación. 8.5.

Mediante providencia del 20 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. la parte demandante allegó alegatos, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifestación de impedimento El Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Ramírez Duran tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Orlando Enrique Ramírez Durán, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio Problema jurídico - En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Alfredo Camacho, al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que Alfredo Camacho García prestó sus servicios laborales personales en la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de diciembre de 2004 hasta la fecha desempeñando los cargos de: fiscal delegado ante los jueces regionales y fiscal delegado ante los jueces penales Municipales.

El demandante presentó petición a la Fiscalía General de la Nación el 28 de enero de 2016, con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales por concepto de prima de especial de servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

El 1 de febrero de 2016, la entidad demandada contestó la petición negando reconocer y pagas las diferencias salariales. Formulada por el señor Camacho García. Primero, Alfredo Camacho García, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, Alfredo Camacho García, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, por lo que frente a dicho aspecto debe ser modificada la sentencia recurrida.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 28 de enero de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 28 de enero de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces (Ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA, Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro) y la del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, Exp.

No. 250002325000201000246-02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Tolima, y en su lugar ACCEDER las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al 28 de enero de 2013 o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente Impedido YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.