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11001031500020220483701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-26

Radicación interna: 3269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Enith Roman Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-01 Demandante: Enith Román Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-04837-01 Demandante ENITH ROMÁN ORTEGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO ASUNTO AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE DESACATO I- ANTECEDENTES 1.1.

En sentencia del 3 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Enith Román Ortega contra el Tribunal Administrativo de Sucre y contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. No obstante, exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, tercero con interés en la acción de tutela, para que una vez el accionante cumpliera con la documentación requerida, procediera a clasificar y decidir su solicitud de indemnización administrativa como prioritaria en razón a la edad, si había lugar a ello. 1.2.

La sentencia de tutela se notificó el 10 de noviembre de 2022. 1.3. En memorial recibido en esta Corporación el 27 de abril de 2023, el señor Enith Román Ortega solicitó que se declare en desacato a la UARIV por incumplir la orden de amparo de la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022. En la solicitud de desacato, se lee: “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dice asi en el fallo punto dos: 2.

Exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las víctimas, a través de los directores de la Dirección Técnica de Reparaciones y de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, para que, una vez el señor Enith Román Ortega cumpla con la entrega de la documentación requerida, clasifique la solicitud como prioritaria en razón a la edad, si hay lugar a ello.

NO LO HAN CUMPLIDO. (…) Seis-. Por todo lo expuesto anterior mente hago uso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, (…) Porque la entidad accionada no ha cumplido con el fallo en mención.” (sic a todo el texto) II- CONSIDERACIONES 2.1. Este despacho negará por improcedente la solicitud elevada por el señor Enith Román Ortega consistente en declarar en desacato a la UARIV e imponer sanción con ocasión al incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022.

Lo anterior porque, la sentencia en comento declaró la improcedencia de la acción de tutela, es decir, no accedió al amparo solicitado por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-01 Demandante: Enith Román Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tan solo exhortó a la Unidad para las Víctimas para que, dentro de los términos y etapas del proceso administrativo de reconocimiento de la indemnización a las víctimas del conflicto, considere que el señor Enith Román Ortega cumple con el criterio etario para ser, eventualmente, priorizado en la entrega de la indemnización. Así las cosas, conforme las particularidades del caso, en el que el exhorto1 estuvo precedido de la declaración de improcedencia de la acción de tutela, éste se erige como una invitación a la UARIV para que tenga en cuenta lo indicado en la sentencia a efectos de continuar con el trámite administrativo en comento, pero no como una orden con efectos vinculantes.

Luego, debe negarse la solicitud del accionante, pues las órdenes de exhorto, en los términos en que fue emitida la que nos ocupa, no son susceptibles de incidente de desacato. 2.2. En línea con lo anterior, se estima pertinente recordar al señor Enith Román Ortega, tal como se indicó en la sentencia de tutela, que, si ya cumplió con la exigencia documental que le hiciera la UARIV, debe requerir ante esa entidad, con los debidos soportes, la decisión sobre su solicitud de indemnización administrativa con aplicación de prioridad por el criterio de edad, pero no en este proceso constitucional, pues la acción de tutela se declaró improcedente.

En la sentencia de tutela, al respecto, se indicó: “En esa línea, De conformidad con la Resolución 1049 de 2019, una vez que la documentación esté completa la UARIV continuará con el análisis de la solicitud y la clasificará como solicitud general o prioritaria2, según cumpla o no con los criterios de priorización. Esta caracterización, será relevante en la etapa de entrega de la indemnización, dado que su derecho será priorizado frente al de otros solicitantes en virtud de extrema vulnerabilidad derivada del grupo etario.

Luego, una vez complete la documentación pendiente el señor Román Ortega puede solicitar a la UARIV la aplicación de ruta prioritaria para la entrega de la indemnización administrativa en los términos de la indicada Resolución 582 de 2021.” Por lo anterior, el despacho dispone: Negar la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 3 de noviembre de 2022, incoada por el señor Enith Román Ortega conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 De acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra exhortar dignifica incitar a alguien con palabras para que haga o deje de hacer algo. 2 Artículo 9° de la Resolución 1049 de 2019. Clasificación de las solicitudes de indemnización.