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11001031500020230692701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06927-01 Demandante: EDELIS ESPERANZA CONRRADO RIVADENEIRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de enero de 2024. En ese fallo se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La referida trasgresión constitucional se la adjudica a las providencias del 18 de agosto de 2021 y del 10 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En las anteriores sentencias se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 44001-33-40-002-2017-00294-00/1. 3. Mediante el referido medio de control, se pretendía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres ocasionada, presuntamente, por miembros de la Policía Nacional, mientras se encontraba privado injustamente de su libertad.

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1º.-) Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, violaron mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, con ocasión a la expedición de las sentencias de segunda y primera instancia proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por MANUEL ANTONIO PACHECO ORTEGA Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, radiación No. 44-001-33-33-002-2017-00294-00. 2º.-) Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por MANUEL ANTONIO PACHECO ORTEGA Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, radiación No. 44-001-33-33-002-2017-00294-00, porque son violatorias de mi derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3º.-) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que valore las pruebas indiciarias que dan cuenta de la agresión física que sufrió mi compañero permanente mientras estaba bajo custodia del personal activo de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Fonseca (La Guajira), luego eran GARANTES de su seguridad. 4º.-) Que se advierta a las autoridades judiciales demandadas que se abstengan, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten mis derechos constitucionales fundamentales. 1.3.

Hechos 5. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 6. El 19 de marzo de 2019, el señor Manuel Antonio Pacheco Torres fue detenido por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la estación de Fonseca - La Guajira porque este habría participado en una riña callejera.

Posteriormente, el señor Pacheco Torres refirió dolor abdominal y, por ello, fue trasladado al Hospital San Agustín de Fonseca. 7. El mismo 19 de marzo, el señor Pacheco Torres habría ingresado por urgencias, acompañado por patrulleros de la Policía Nacional, con cuadro clínico relativo a «dolor abdominal, emesis múltiples y lipotimia secundaria» por ingesta de licor de varias horas.

Luego, por mejoría del referido cuadro clínico fue dado de alta con formulación médica para manejo en casa. Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El 21 de marzo de 2019, el señor Pacheco Torres ingresa al Hospital Santa Rita de Cassia y es remitido al Hospital San Rafael II Nivel II de San Juan del Cesar, en atención a que habría requerido atención de segundo nivel por presentar complicaciones relacionadas con el diagnostico de «abdomen agudo». Posteriormente, tras complicaciones de diversos tipos, falleció. 9.

En razón de lo anterior, la señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira, en compañía de su grupo familiar y otros1 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Con ella pretendía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres ocasionada, a juicio de la parte actora, por miembros de la Policía Nacional, mientras se encontraba privado injustamente de su libertad. 10.

En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 18 de agosto de 2021. El fallador consideró que la parte actora no logró acreditar que los daños antijuridicos causados le sean imputables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 11.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en consideración a que, según su criterio, el a quo no habría valorado adecuadamente las pruebas documentales, las cuales hubiesen sido determinantes para que se le imputara responsabilidad a la entidad accionada en el medio de control. 12. Mediante providencia del 10 de mayo de 20232, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia, pues no contó con medios de convicción que demostraran que, por la acción u omisión de la demandada, se hubiese causado el deceso del señor Manuel Antonio Pacheco Torres y que, en consecuencia, la accionante sufriera los perjuicios que reclama. 13.

El tribunal indicó que no existían pruebas que indicaran que la muerte del señor Manuel Pacheco obedeció a los supuestos golpes que este recibió por parte de uniformados de la policía nacional, pues, realizada le revisión de la historia clínica, se advirtió que en ningún momento se refería la presencia de traumas, hematomas o golpes. Por el contrario, en los primeros ingresos del señor Pacheco Torres al servicio de urgencias se relató que sus padecimientos obedecían a una intoxicación por ingesta de alcohol. 1 Manuel Antonio Pacheco Ortega;

Francibel, Ilsis y Jader Andrés Torres Contreras; Deiner Yecith, Kelly Yojana, Deimer Xavier, Ricky Nelson y Yeffer Andrés Pacheco Torres; Yojan David y Sandri Yojana Pacheco Conrrado; Karlina Isabel Casiani Torres; Diego Andrés y Yalimar Assana Ramírez Casiani; Juan David Villanueva Casiani; Juan Sebastián y Valeri Rodríguez Pacheco; Kendri Yojana, Deimer y Eva Sandritd Pacheco Montes;

Luciana Isabel Pacheco Cajal, Amparo Judith y Yorelis Torres Mendoza, Joimer Enrique Gámez Torres y Yajanis Romero Torres. 2 Notificada el 19 de mayo de 2023, según obra en la imagen incorporada en el escrito de tutela.. Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El tribunal reiteró que no existía alguna prueba certera que indicara que la muerte obedeció a una supuesta golpiza, sino que, aun de ser cierto que esta existió, no había prueba de que le hubiere sido propinada por miembros de la Policía Nacional, pues, finalmente había que tener en cuenta que para el momento en que el señor Pacheco Torres fue aprehendido por uniformados de la policía, él se encontraba en medio de una riña callejera «donde según el relato de testigos se estaban tirando “palos y piedras” e incluso había personas portando armas cortopunzantes -entre ellos- el hoy occiso». 1.4.

Sustento de la vulneración 15. La parte actora sostuvo que las sentencias conculcaron su derecho al debido proceso, en atención a que incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior debido a que no fueron apreciadas, a la luz de la sana crítica, todas las pruebas que fueron practicadas en el proceso y que darían cuenta de la responsabilidad de la entidad accionada en el medio de control de reparación directa. 16.

Expuso que en el análisis del caso se habrían desconocido las siguientes pruebas documentales: - El informe investigador criminalístico Fredy Zorro Páez, a través del cual se constataba que el trauma abdominal cerrado era de tipo contundente. - Declaración jurada por parte de la señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira. - Declaración juramentada que rindió la patrullera Ángela Ospino Villegas, «de la cual se comprueba y en grado de CERTEZA que, el personal activo de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del municipio de Fonseca (La Guajira), si (sic) EJERCIÓ VIOLENCIA». - Declaración juramentada que rindió el patrullero Marlon Enrique Orellano Serrano, en su condición de comandante de la Patrulla Delta núm. 1. - Declaración juramentada de la profesional en medicina Arlety Ximena Gómez Benjumea, quien atendió al señor Pacheco Torres en el Hospital San Agustín ESE de Fonseca. - Informe ejecutivo FPJ-3, del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en donde en concluyó que, «la víctima fallece a consecuencia de los golpes y maltratos realizados por los agentes de la policía de la estación de Fonseca». 17.

Consideró que el análisis efectuado a las pruebas documentales no era acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, toda vez que se desecharon, injustificadamente, aquellas que fueron válidamente practicadas y que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos denunciados en la demanda, relativos a la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres producida, presuntamente, por personal activo del Policía Nacional.

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Frente al desconocimiento del precedente, refirió que las autoridades enjuiciadas ignoraron la línea jurisprudencial de la Sección Tercera de esta corporación relativa a i) los derechos de los detenidos; ii) la posición de garante del Estado y iii) el régimen de responsabilidad objetivo para la resolución de estos casos. 19.

Para reforzar lo anterior, aludió a que, de acuerdo con la Sección Tercera, en los casos «en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan». 20.

Finalmente, señaló que las autoridades incurrieron en violación directa de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no aplicaron el control de convencionalidad de cara a la protección del derecho humano a la integridad personal del señor Manuel Antonio Pacheco Torres. 1.5. Trámite de primera instancia 21.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y al Tribunal Administrativo de La Guajira. 22. Del mismo modo, dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, comoquiera que actuó como demandado en el referido proceso de reparación directa en el cual se dictaron las providencias que aquí se cuestionan. 23.

Además, a los señores Manuel Antonio Pacheco Ortega; Francibel, Ilsis y Jader Andrés Torres Contreras; Deiner Yecith, Kelly Yojana, Deimer Xavier, Ricky Nelson y Yeffer Andrés Pacheco Torres; Yojan David y Sandri Yojana Pacheco Conrrado; Karlina Isabel Casiani Torres; Diego Andrés y Yalimar Assana Ramírez Casiani; Juan David Villanueva Casiani;

Juan Sebastián y Valeri Rodríguez Pacheco; Kendri Yojana, Deimer y Eva Sandritd Pacheco Montes; Luciana Isabel Pacheco Cajal, Amparo Judith y Yorelis Torres Mendoza, Joimer Enrique Gámez Torres y Yajanis Romero Torres, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario. 24. Finalmente, se ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha que allegara copia íntegra digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 44001-33-40-002-2017-00294-00.

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha 25.

La juez ponente de la decisión solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Para el efecto, señaló que la valoración probatoria fue practicada en debida forma y con apego a las ritualidades establecidas en la ley, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. 26. Finalmente, precisó que no es posible desnaturalizar la acción de tutela al convertirla en una tercera instancia en la que se debatan nuevamente las decisiones judiciales ordinarias proferidas por parte de los jueces de la República. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de La Guajira 27. Señaló que la solicitud resulta improcedente, pues, tras considerar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, la actora pretende, mediante este trámite constitucional, reabrir un debate de cara a sus inconformidades frente a las decisiones judiciales que fueron desfavorables a sus intereses. 1.6.3.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 28. Solicitó que se negaran las súplicas de la demanda en atención a que del material probatorio no fue posible «atribuir una responsabilidad a los uniformados que dieron traslado del fallecido a las instalaciones policiales». Menos, que «allí le propinaran golpes o se excedieran en el uso de la fuerza». 1.6.4.

Terceros interesados – extremo activo en el proceso ordinario 29. Los señores Manuel Antonio Pacheco Ortega, Francibel, Ilsis y Jader Andrés Torres Contreras, Deiner Yecith, Kelly Yojana, Ricky Nelson y Yeffer Andrés Pacheco Torres, Karlina Isabel Casiani Torres, Amparo Judith y Yorelis Torres Mendoza, Joimer Enrique Gámez Torres y Yajanis Romero Torres solicitaron que se les tuviese como coadyuvantes de la parte actora. 30.

Los demás, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 31. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Indicó que las inconformidades planteadas por la parte actora se subsumen a revivir el análisis efectuado dentro del medio de Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa con radicado 44001-33-40-002-2017-00294-00/1, como si este mecanismo fuera una instancia adicional. 32.

Señaló que «la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una(s) causal(es) específica(s) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no resulta suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución». 33.

Adujo que el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronunció frente a los reparos relativos a la indebida valoración probatoria en el sentido de señalar que, contrario al dicho de la actora, su análisis obedeció al cumplimiento de las reglas de la sana crítica. Además, que de los hechos acreditados en el trámite ordinario no fue posible atribuirle responsabilidad al Estado por la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres. 34.

Concluyó que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en su escrito de tutela versan sobre un asunto meramente legal, como lo es la interpretación sobre la causa del fallecimiento de su familiar y, con ello, buscan reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales. 35.

Finalmente, negó la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Manuel Antonio Pacheco Ortega; Francibel, Ilsis y Jader Andrés Torres Contreras; Deiner Yecith, Kelly Yojana, Ricky Nelson y Yeffer Andrés Pacheco Torres; Karlina Isabel Casiani Torres, Amparo Judith y Yorelis Torres Mendoza, Joimer Enrique Gámez Torres y Yajanis Romero Torres, toda vez que «están habilitados para intervenir en el presente asunto, pues fueron vinculados como terceros con interés, por cuanto integraron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa». 1.8.

Impugnación 36. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relativos a que las sentencias conculcaron su derecho al debido proceso, en atención a que incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, debido a que no fueron apreciadas, a la luz de la sana crítica, todas las pruebas que fueron practicadas en el proceso y que darían cuenta de la responsabilidad de la entidad accionada en el medio de control de reparación directa.

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Reiteró que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta corporación relativa a i) los derechos de los detenidos; ii) la posición de garante del Estado y iii) el régimen de responsabilidad objetivo para la resolución de estos casos. 38.

Además, que las autoridades incurrieron en violación directa de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no aplicaron el control de convencionalidad de cara a la protección del derecho humano a la integridad personal del señor Manuel Antonio Pacheco Torres. 39. Finalmente, advirtió que no es de recibo que la controversia verse sobre discusiones meramente legales, mediate la cual se pretenda habilitar otra instancia, sino acerca de las graves consecuencias que se originan, producto de las sentencias censuradas, frente a la garantía de sus derechos de fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.

La Sala advierte que la señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira, se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el medio de control de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 43. Por su parte, esta colegiatura advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas por la actora en esta oportunidad.

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Cuestión previa 44. Resulta importante indicar que la actora adjudica tanto al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha como al Tribunal Administrativo de La Guajira la vulneración de sus garantías constitucionales, por la expedición de las providencias del 18 de agosto de 2021, de primera instancia y del 10 de mayo de 2023, de segunda instancia. 45.

No obstante, es del caso señalar que el análisis de la impugnación y de los reproches efectuados por la parte actora en el presente trámite se limitará a la providencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, comoquiera que fue la que puso fin al proceso de reparación directa con radicación 44001-33-40-002-2017-00294-00/1. 2.4.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 25 de enero de 2024. 47. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, dar respuesta al siguiente interrogante: 48.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, ¿vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 10 mayo de 2023 que confirmó, en sede de apelación, la providencia del 18 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, que negó las súplicas de la demanda? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 51. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 52.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 53.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 54. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 55. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 56.

De esta manera, esta Sala de Decisión, en esta oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 57.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 58.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 59.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 60. Conforme a lo resuelto en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 61. La Sala anticipa que confirmará el fallo del 25 de enero de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 62. La parte actora, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia cuestionada del 10 de mayo de 2023, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque esta incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto, pues no habrían sido apreciadas, a la luz de la sana crítica y de la experiencia, todas las pruebas que fueron practicadas en el proceso y que darían cuenta de la Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de la entidad accionada en el medio de control de reparación directa. 63.

Para el efecto, indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que integraban el acervo y que advertían la responsabilidad de los integrantes de la Policía Nacional por la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres, cuando se encontraba detenido por parte de la referida autoridad. 64. Expuso que las autoridades enjuiciadas ignoraron la línea jurisprudencial de la Sección Tercera de esta corporación relativa a i) los derechos de los detenidos; ii) la posición de garante del Estado y iii) el régimen de responsabilidad objetivo para la resolución de estos casos.

En consecuencia, se habría desatendido tal precedente judicial. 65. Agregó que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en violación directa de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no aplicaron el control de convencionalidad de cara a la protección del derecho humano a la integridad personal del señor Manuel Antonio Pacheco Torres. 66.

Así las cosas, el a quo consideró que, luego de constatar las alegaciones presentadas por la actora, era factible concluir que, en realidad, lo que se pretende es emplear la acción de tutela como una tercera instancia del medio de control de reparación directa. Lo anterior, pues trajo a sede de tutela los mismos argumentos que el tribunal ya resolvió en sede de apelación. 67.

En esos términos, y contrario a las apreciaciones realizadas por la accionante en su escrito de impugnación, a juicio de esta Sección, le asiste razón al fallador de primer grado al concluir que los argumentos expuestos por la parte accionante apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 68. En realidad, al hacer un análisis a priori de los elementos de convicción que se alegan como desconocidos, asi como, de la providencia reprochada, se advierte que el tribunal analizó en debida forma las pruebas y les atribuyó el valor probatorio que, con base en las reglas de la sana crítica, le merecían. 69.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que, tras el análisis de la historia clínica, no encontró pruebas que indicaran que la muerte del señor Pacheco Torres hubiese obedecido a los supuestos golpes que este recibió por parte de uniformados de la Policía Nacional, pues no se evidenció la presencia de traumas, hematomas o golpes.

Esto, sumado a que, según el registro de ingresos al servicio de urgencias, el señor Pacheco estuvo bajo los efectos de una intoxicación por ingesta de alcohol. 70. Por ello, esta Sala comparte el análisis hecho por el juez de primera instancia en esta acción constitucional, en el sentido de concluir que, pese a que la parte actora señaló el indebido análisis de las pruebas, lo cierto es que la autoridad judicial Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraba probada la responsabilidad de la Policía Nacional. 71.

En el presente caso se planteó un debate legal y probatorio en el que no se demuestra cómo la decisión del 10 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de la Guajira afecta el núcleo esencial del derecho fundamental invocado. Esto, en el entendido de que los cargos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en sede de reparación directa, los cuales ya fueron resueltos en dicha instancia. 72.

Mal haría el juez constitucional en flexibilizar el principio de seguridad jurídica y de legalidad que les asiste a las providencias judiciales, para efectuar un nuevo análisis del acervo probatorio porque el accionante está en desacuerdo con la decisión, máxime cuando se evidencia que esta acción no se instauró para desarrollar o establecer el alcance de una garantía superior, sino que se acudió al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente la intervención de este dispositivo constitucional10. 73.

Así las cosas, para la Sala, los argumentos presentados por la parte actora en torno al defecto fáctico en realidad solo buscan que el juez constitucional retorne a un asunto que fue zanjado por el juez ordinario de la causa. 74. Sobre el punto, se itera que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los reproches propuestos frente a la apreciación del juez del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 75.

Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento del precedente el escenario es similar, pues a juicio de este fallador el asunto tampoco reviste de relevancia constitucional. 76. Frente al particular, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 20222, SU-215 de 2022, SU-103 de 2022 y SU-573 de 2019.

Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. En este sentido, si bien la parte actora alude el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta corporación, lo cierto es que no se esboza la regla de derecho que resultaba aplicable a su caso concreto, ni los argumentos que tienden a demostrar por qué, las sentencias que menciona, resultaban aplicables a su situación particular. 78.

Ahora, frente a la presunta violación directa de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sala encuentra que este reparo tampoco cumple con la carga argumentativa mínima que haga procedente su estudio de fondo, a la luz de la presunta vulneración del derecho a la integridad personal, ni por qué este tema debe trascender las instancias ordinarias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. 79.

Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 80.

Para esta Sala, es claro que la autoridad judicial demandada, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó, con el respectivo sustento, que no contó con medios de convicción suficientes que demostraran que, por la acción u omisión de la demandada, el señor Manuel Antonio Pacheco Torres hubiese fallecido. 81.

Así las cosas, el debate planteado en relación con la acreditación o no del nexo causal entre la conducta de la demandada y el efecto adverso que de ella se deriva para la parte actora fue debidamente analizado y resuelto en la providencia cuestionada, dado que, según lo señalado por el juez de instancia, dicho nexo no se demostró. 2.8.

Conclusión Con base en lo expuesto, Se confirmará la sentencia del 25 de enero de 2024 en la que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06927-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 25 de enero de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx