Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Confirma amparo y declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a través de su vocera, La Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 14 de mayo de 20251, la señora Jennifer Pedraza Sandoval, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la falta de respuesta a la petición enviada electrónicamente el 9 de abril de 2025 a la Presidencia de la República; la que remitió por competencia al Ministerio de 1 Acción de tutela radicada en el centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los juzgados civiles laborales familia y pequeñas causas y remitida a esta corporación por las reglas de reparto mediante el auto del 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil de del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Educación Nacional y a Fomag. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a recibir respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA TECNICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con respecto a la petición del 09 de abril de 2025.
SEGUNDA: ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA TECNICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes al fallo a la petición elevada por mí el (sic)20 de febrero de 20252. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 9 de abril de 2025, la señora Jennifer Pedraza Sandoval radicó petición ante la Presidencia de la República al correo: contacto@presidencia.gov.co al que se le asignó el radicado EXT25-00051772.
La actora pidió lo siguiente:
PRIMERO. Se INFORME cuáles fueron las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para que en cada Departamento de Colombia exista un Consejo de FOMAG. - Detallar cada una de las decisiones con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre este eje.
SEGUNDO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde La Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la conformación de los equipos de salud del FOMAG y las visitas que los mismos realizaron a "colegios y escuelas para atender a maestros estudiantes". - Detallar cada una de las decisiones o acciones. con especificaciones de modo, 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la Republica se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.
TERCERO. Se INFORME el número de centros de referencia para pacientes con mayores complejidades se encuentran en operación desde el 01 de abril de 2024 hasta la fecha. INDICAR cuántos están en operación y cuántos están en construcción.
CUARTO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la creación y operación de "Los centros de referencia para pacientes con mayores complejidades” - Detallar cada una de las decisiones o acciones con especificaciones do modo, tiempo, lugar, responsables presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.
QUINTO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la atención con medicamentos de las cooperativas. - Detallar cada una de las decisiones o acciones. Con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.
SEXTO. Se INFORME cual es la OPINIÓN de la Presidencia de la República frente a las diversas denuncias por parte del magisterio frente a la no entrega o demora de entrega de medicamentos en el régimen especial. - RESPONDER ESTA PREGUNTA DESDE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
SÉPTIMO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento al giro directo de los recursos del FOMAG en administración de la FIDUPREVISORA S.A. a las IPS. - Detallar cada una de las decisiones o acciones con especificaciones de modo, Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la Republica se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.
OCTAVO. Se INFORME cual es la OPINIÓN de la Presidencia de la República frente a las diversas denuncias por las deudas que hoy tiene la FIDUPREVISORA Y EL FOMAG con IPS en todo el país y que pone en riesgo la continuidad de los servicios de salud para el magisterio en Colombia.3 El 15 de abril de 2025 la Presidencia de la República remitió la petición por competencia al Ministerio de Educación Nacional a través del oficio OFI25- 00072619 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 y a Fomag por medio del oficio número OFI25-00072639 / GFPU 12000000 de la misma fecha.
El mismo día se comunicó de lo anterior a la actora. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante señaló que se vulnera su derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas, dado que, se pese a que ya feneció el término legal, no ha obtenido respuesta a lo pedido. Refirió que es la Presidencia de la República quién debe contestar los puntos del escrito, en tanto la solicitud se derivó de un pronunciamiento que realizó el Presidente Gustavo Petro en su cuenta de la red social «X» el día 15 de mayo de 2024.
Sin embargo, indicó que ni el Ministerio de Educación Nacional ni Fomag han emitido pronunciamiento alguno, pese a que la petición les fue remitida por competencia por parte de la autoridad a la que inicialmente se dirigió la solicitud. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 20 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como demandados, a la Presidencia de la República5, al Ministerio de Educación Nacional6 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag - Secretaría Técnica7 y vinculó como tercero con interés al Departamento 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo: jennifer.pedraza@camara.gov.co. 5 Índice 8 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación a los correos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 6 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al buzón: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 7 Índice 8 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación a los correos: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo Presidencia de la República -DAPRE8. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
FOMAG9 Por medio de informe allegado el 27 de mayo de 2025 la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de Fomag señaló que, al revisar el objeto de la petición advirtió que los puntos de la solicitud versaban sobre manifestaciones del Presidente de la República en sus redes sociales, sobre lo cual no tiene incidencia alguna, por lo que le correspondía a dicha entidad resolver la solicitud.
Refirió que en los mismos términos contestó la petición de la actora mediante correo remitido el 27 de mayo de 2025 y notificado a la dirección electrónica: jennifer.pedraza@camara.gov.co. En consecuencia, consideró que como no existe vulneración a la garantía invocada por parte de Fomag debe negarse el amparo. 1.6.2. Presidencia de la República10 Informó que trasladó por competencia al Ministerio de Educación Nacional y Fomag la petición de la actora mediante los oficios OFI25-00072614 y GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 y que comunicó de ello a la actora en la misma fecha.
Además, señaló que le explicó a la accionante los motivos por lo que consideraba que la facultad para resolver sobre lo pedido estaba en cabeza de las autoridades a las que trasladó su solicitud. Por lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones respecto de esta entidad dado que cumplió con su deber legal de remitir por competencia la petición. 1.6.3.
Ministerio de Educación Nacional11 El jefe de la oficina asesora jurídica señaló que la petición de la actora se atendió a través del oficio No. 2025-EE-162215 el día 5 de junio de 2025 por medio del cual 8 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al buzón: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 9 Índice 008 de Samai de primera instancia. 10 Índice 011 de Samai de primera instancia. 11 Índice 016 de Samai de primera instancia. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trasladó a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de la accionante.
Adujo que tal remisión fue debidamente comunicada por medio del servicio de entrega de 4-72, por lo que concluyó que se superó la situación fáctica vulneradora del derecho constitucional de la actora, quedando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional. Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo, o en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado. 1.7.
Fallo impugnado12 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 19 de junio de 2025, accedió a la solicitud de amparo. El a quo analizó la competencia y actuaciones de la Presidencia de la República, del Ministerio de Educación Nacional y de Fomag, con respecto a la petición elevada por la actora el 9 de abril de 2025 y concluyó lo siguiente.
Frente a la Presidencia de la República señaló que esta tenía la obligación de contestar las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 del escrito, por tanto, le ordenó responder las mismas en un término de 48 horas. No obstante, consideró que las preguntas 6 y 8 solo estaban dirigidas a obtener una opinión y no datos sobre gestiones administrativas, por lo que no estaba obligada a emitir un concepto, y en consecuencia negó el amparo frente a estas últimas.
Con respecto al Ministerio de Educación Nacional, el juez constitucional indicó que no obraba soporte alguno de la supuesta comunicación que remitió a la actora del traslado por competencia de la petición a la Fiduprevisora, por lo que amparó el derecho de petición y le ordenó a esta cartera ministerial notificar del traslado a la tutelante.
En lo referente a Fomag refirió que, el Acuerdo 003 de 2024, «establece la dirección, organización, reglamentación, operación, supervisión y contratación del modelo de salud para el Magisterio se encuentran en cabeza del Consejo Directivo del Fomag y de la Fiduprevisora S.A., como su vocera y administradora» por tanto, consideró es la entidad llamada a resolver la pregunta número tres, dado que esta es netamente técnica. 1.8.
Impugnación 1.8.1. La Fiduprevisora S.A.13 12 Índice 016 de Samai de primera instancia. 13 Índice 030 de Samai de primera instancia. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con documento radicado por medio del correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 3 de julio de 202514, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fomag impugnó el fallo de tutela aludiendo que en sus bases de datos no obraba la petición a la que se hace referencia en este trámite, dado que fue radicada únicamente ante la Presidencia de la República.
Explicó que, las solicitudes que se eleven ante Fomag deben ser radicadas por medio del link dispuesto para ello en la página web de la Fiduprevisora S.A.S., pues este procedimiento se creó para atender las mismas de manera uniforme, de ahí que, si no se presenta por este medio, no puede endilgarse ninguna responsabilidad ante una presunta falta de respuesta.
Por ello concluyó que, debe revocarse o modificarse la orden de tutela en tanto Fomag no ha desplegado ninguna conducta activa u omisiva para concluir la supuesta transgresión del derecho fundamental. 1.8.2. Presidencia de la República15 Si bien esta entidad no impugnó el fallo de primera instancia, allegó informe de cumplimiento a la orden de tutela en el que indicó que, a través del oficio número OFI25-00124043 / GFPU 13080000 del 27 de junio de 2025 se contestaron las preguntas 1, 2, 4, 5, 7 del escrito de petición del 9 de abril de 2025, de conformidad como le ordenó el a quo constitucional y que notificó debidamente a la actora.
Por lo anterior pidió que se declare que cumplió debidamente el fallo de tutela del 19 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera de Fomag contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 14 El fallo de primer grado fue notificado el 25 de junio de 2025 y la impugnación se envió el 3 de julio del mismo año y fue concedida por medio del auto del 7 de julio de 2025. 15 Índice 026, 027, 028 y 029 de Samai de primera instancia. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de junio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Cuarta para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag incumplieron con el deber de resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada por la señora Jennifer Pedraza Sandoval el 9 de abril de 2025, así como de notificar en debida el traslado por competencia? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. 2.4.
Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que 16 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales17. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma18.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente19 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98.
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz.
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]20. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»21.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca22. 2.5. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones23 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 20 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 21 Ibídem. 22 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 23 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.24 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente25”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad 24 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 25 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales26.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal27. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados28. 2.6.
Caso concreto La señora Jennifer Pedraza Sandoval alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 9 de abril de 2025 ante la Presidencia de la República y que se trasladó por competencia al Ministerio de Educación Nacional y al Fomag. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 19 de junio de 2025 amparó el derecho de petición de la actora, dado que, la Presidencia de la República y el Fomag no habían dado respuesta a la solicitud, en los puntos de la misma frente a los que eran competentes y el Ministerio de Educación Nacional no le comunicó a la tutelante la remisión por competencia efectuada ante la Fiduprevisora S.A., en el oficio número 2025-EE-162215 el día 5 de junio de 2025.
Ahora bien, la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera de Fomag impugnó la sentencia a quo, en el sentido de señalar que no tuvo conocimiento de la petición que le fue trasladada por competencia, dado que no se radicó por la plataforma dispuesta para recibir solicitudes. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por su parte, la Presidencia de la República allegó un informe de cumplimiento del fallo y solicitó que se declare cumplida la orden.
Teniendo en cuenta lo anterior, se deberá revisar (i) la respuesta y actuaciones desplegadas por la Fiduprevisora, como vocera del Fomag; (ii) el oficio aportado por la Presidencia de la República con el que contesta la petición de la accionante, para determinar si obtuvo un pronunciamiento de fondo. 2.6.1. Fomag A través de la Fiduprevisora S.A., refirió que no tenía conocimiento de la petición de la actora, pues pese a que la Presidencia de la República indicó haber trasladado la solicitud mediante el oficio número OFI25-00072639 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025, lo cierto es que el único canal habilitado para recibir solicitudes es a través del link: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/.
Sin embargo, y pese a que alegó desconocer la petición de la tutelante, advierte la Sala que esta entidad fue la que remitió a la actora el oficio denominado «Traslado de respuesta por competencia al derecho de petición No. 2025-EE-108312 del 23 de abril de 2025» en el que aludió que la competencia estaba en cabeza de la Presidencia de la República dado que «[…] revisados cada uno de los puntos relacionados, se evidenció que la petición de información está dirigido a los pronunciamientos publicados en redes sociales, y cuya manifestación de opinión es de la misma autoría del presidente de la República.».29 En consecuencia, es claro que la entidad conocía de la solicitud, pues le informó a la actora sobre la falta de competencia para resolver lo pedido.
Además, considera la Sala que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la información técnica referente a la prestación de los servicios de salud para el Magisterio es de competencia de la Fiduprevisora S.A., y el Fomag por ser las entidades organizadoras y ejecutoras del modelo de salud para el Magisterio, en los términos que señala el Acuerdo 003 de 2024 que indica que: «Fiduprevisora como articulador conformará la Red de Prestadores de Servicios y Tecnologías en Salud, así como la Red de Prestadores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual será presentada al Consejo Directivo del FOMAG para atender e incorporar sus recomendaciones».
Lo anterior, dado que en el punto 3 de la petición la tutelante pidió: «Se INFORME el número de centros de referencia para pacientes con mayores complejidades se encuentran en operación desde el 01 de abril de 2024 hasta la fecha. INDICAR cuántos están en operación y cuántos están en construcción.» 29 Índice 008 de Samai de primera instancia. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En efecto, como el punto tercero de la petición requiere información sobre la cantidad de centros de operación que están habilitados para tratar pacientes de gran complejidad y sobre los que se construirán para tal fin, al ser la Fiduprevisora y el Fomag, las entidades ejecutoras de estos servicios, son las llamadas a resolver lo pedido por la accionante frente a este aspecto.
Por lo que se confirmará el amparo frente al derecho de petición respecto de esta entidad. 2.6.2. Presidencia de la República En el fallo del 19 de junio de 2025 el a quo constitucional le ordenó resolver los puntos 1, 2, 4 5 y 7 de la solicitud elevada por la actora el 9 de abril de 2025. Para dar cumplimiento a la orden, la Presidencia aportó un informe en el que indicó haber resuelto la petición, en los términos que dispuso el fallo de tutela.
En consecuencia, se analizará el objeto de la petición con la respuesta aportada. Petición de la actora30 Respuesta de la Presidencia de la República31 PRIMERO. Se INFORME cuáles fueron las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para que en cada Departamento de Colombia exista un Consejo de FOMAG.
Detallar cada una de las decisiones con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre este eje Con relación a la publicación del señor Presidente de la República en la red social X del 24 de mayo del 2024, en la cual se enunciaron directrices para el fortalecimiento del modelo de salud del magisterio, se aclara que dichas orientaciones corresponden a manifestaciones de carácter político que no pretenden desconocer el marco de las competencias del Consejo Directivo del FOMAG. […] En consecuencia, la Presidencia de la República no ha impartido instrucciones, ni adelantado actuaciones ejecutivas o presupuestales, ni realizado delegaciones específicas orientadas a la creación de Consejos Departamentales del FOMAG.
Esta es una competencia reservada exclusivamente a dicho Consejo, según lo establece la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 003 de 2024.
SEGUNDO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde La Presidencia de la No obran registros de acciones, decisiones, delegaciones ni seguimientos efectuados 30 Índice 002 de Samai de primera instancia. 31 Índices 026, 027, 028 y 029 de Samai de primera instancia. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la conformación de los equipos de salud del FOMAG y las visitas que los mismos realizaron a "colegios y escuelas para atender a maestros estudiantes".
Detallar cada una de las decisiones o acciones. con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la Republica se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto por la Presidencia de la República en relación con la conformación y operación de los equipos de salud del FOMAG, ni sobre visitas a escuelas o colegios.
Estas actividades corresponden a las entidades responsables de la ejecución del modelo de salud del magisterio, conforme a su marco normativo y contractual.
CUARTO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la creación y operación de "Los centros de referencia para pacientes con mayores complejidades” Detallar cada una de las decisiones o acciones con especificaciones do modo, tiempo, lugar, responsables presupuesto ejecutado al respecto.
En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto. Desde la Presidencia de la República no se han desarrollado actuaciones institucionales encaminadas a realizar seguimiento o coordinación directa sobre la creación y/u operación de dichos centros.
No se han expedido actos administrativos, ni se ha efectuado gestión presupuestal o contractual relacionada, por cuanto esta responsabilidad recae en el Consejo Directivo del FOMAG y en la Fiduprevisora S.A.
QUINTO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la atención con medicamentos de las cooperativas. Detallar cada una de las decisiones o acciones. Con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto.
En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto. La Presidencia de la República no ha ejercido funciones de seguimiento, coordinación ni control respecto a la entrega de medicamentos por parte de las cooperativas que participan en el modelo de salud del magisterio.
Esta labor corresponde exclusivamente a las entidades ejecutoras, conforme a las disposiciones del Acuerdo 003 de 2024 y a los contratos que rigen dicho modelo.
SÉPTIMO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento al giro directo de los recursos del FOMAG en administración de la FIDUPREVISORA S.A. a las IPS. No se han realizado actuaciones institucionales por parte de la Presidencia de la República para efectuar seguimiento al proceso de giro directo de recursos a las IPS.
Tal procedimiento es responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A., en su Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Detallar cada una de las decisiones o acciones con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto.
En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la Republica se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto. calidad de vocera y administradora del Fondo, según lo establece el contrato de fiducia mercantil vigente y el Acuerdo 003 de 2024.
Asimismo, se observa la notificación del informe de cumplimiento de fallo realizada el 2 de julio de 2025 por medio de mensaje de datos al correo electrónico: jennifer.pedraza@camara.gov.co que fue el informado por la actora en el escrito de tutela. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que al momento en que se profirió el fallo de primera instancia la Presidencia de la República no se había resuelto la solicitud elevada por la actora, de ahí que en ese debía ampararse el derecho de petición y en ese sentido, se confirmará lo decidido por el a quo respecto de ordenar el amparo frente a esta entidad.
Sin embargo, dado que durante el trámite de segunda instancia la autoridad resolvió lo pedido por la tutelante, dejaron de existir las circunstancias fácticas que vulneraron la garantía constitucional invocada por la señora Jennifer Pedraza Sandoval, por lo que, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar en esta instancia, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo respecto de esta autoridad.
Así las cosas, se confirmará la decisión del juez de primera instancia que amparó el derecho de petición frente a la Presidencia de la República, y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por haber cumplido la orden en esta instancia. Por otro lado, se confirmará el amparo respecto del Fomag en tanto no ha resuelto el punto tercero de la petición elevada por la señora Jennifer Pedraza Sandoval el 9 de abril de 2025 identificada con radicado EXT25-00051772.
Asimismo, se confirmará el amparo respecto del Ministerio de Educación Nacional, pues no obra constancia alguna de que haya dado cumplimiento a la orden de tutela tendiente a que comunique a la tutelante el oficio 2025-EE-162215 el día 5 de junio de 2025 por el cual trasladó por competencia a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de la tutelante, tal como lo dispone el artículo 2132 de la Ley 1755 de 2015. 32 «funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó el derecho fundamental de petición, de la señora Jennifer Pedraza Sandoval conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Presidencia de la República, en atención a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.»