1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E Tema: recurso de reposición contra auto que rechaza recurso extraordinario de revisión. Subtema: ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 24 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres.
I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REPOSICIÓN 1. Mediante auto del 24 de septiembre de 20251, notificado al día siguiente2, este despacho judicial rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2019-00091-01. 2.
La decisión se sustentó en el numeral 3.° del artículo 253 del CPACA, que señala: «[e]l recurso se rechazará cuando: […] no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». Lo anterior, por cuanto el recurrente no aportó al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión. II.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN 3. El 29 de septiembre de 20253, el señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto del 24 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 4. Alegó que, al analizar el memorial de subsanación, el despacho judicial no tuvo en cuenta lo allí argumentado, esto es, que al no contarse con la constancia de 1 Samai, índice 00011, certificado núm. 1DEDAABD609F20D7 9E34CF24D21B6CBB 37D9B3BE9A634F11 E1D8E3A2680C4484. 2 Samai, índice 00014, certificados núm. 7B920AC88E1E611C F96503CA219C3AEC 6724A2F34EAC0D07 43F5D0DF88D526E4 y 5A22AE7A9C6A6AB2 37D7513FB69958B6 2B3DAEC71EB45481 6A3C009E43B854D7. 3 Samai, índice 00015, certificados núm. 4E4B57BC8634B79B 46A63CC070FDCA77 1AA748C6C712B4CC 61A63F8B83FFC2BD.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la sentencia, se aportaban al plenario otros documentos que demostraban que el recurso se interpuso en tiempo, entre estos, el auto de obedecer y cumplir proferido por el juzgado de conocimiento; asimismo, que se solicitó revisar el expediente de primera instancia, pues en este se podía verificar la fecha de ejecutoria o, en su defecto, que se requiriera de manera oficiosa la constancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.
En tal sentido, consideró que el auto recurrido desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y que, por tanto, se impone reponer la decisión de rechazo y, en su lugar, admitir el recurso. III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 6. El 8 de octubre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado del recurso por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP; término que transcurrió en silencio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, que dispone: «[l]a expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 4.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. El artículo 242 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», y de acuerdo con el numeral 3°. del artículo 243A6 del CPACA, la decisión no puede ser objeto de una nueva reposición. 9.
En tal sentido, se advierte que el recurso de reposición es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el recurrente. 10. A su turno, se tiene que el artículo 242 del CPACA, también establece que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del 4 Samai, índice 00017, certificado núm. 1D492CB5E68C17AE E89C827B0D033F5D 7A73FA6FE8CF080E E86590F623834FC6. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.
Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso»; y, según el artículo 318 del CGP7, «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 11.
Así las cosas, se observa que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera oportuna, pues el auto del 24 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se notificó a los interesados el 26 de septiembre siguiente, a través de mensaje de datos, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 29 de septiembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo8. 12.
En ese orden de ideas, corresponde al despacho resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo. 4.3. Problema jurídico 13. El despacho debe determinar si el auto recurrido, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, se debe reponer y, por tanto, ser analizada su admisión, al no configurarse en el caso el supuesto previsto en el numeral 3.° del artículo 253 del CPACA, que dispone: «[e]l recurso se rechazará cuando: […] no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» o, por el contrario, no corresponde reponer la decisión, al evidenciarse que en el asunto si se configura el supuesto descrito en la norma. 4.4.
Caso concreto 14. Se controvierte en el caso el auto del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual este despacho judicial rechazó el recurso extraordinario de revisión, por encontrar que el recurrente no subsanó una de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, porque no aportó al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 15.
Alega el recurrente que, al analizar el memorial de subsanación, el despacho judicial no tuvo en cuenta lo allí argumentado, esto es, que al no contarse con la constancia de ejecutoria de la sentencia, se aportaban al plenario otros documentos que demostraban que el recurso se interpuso en tiempo, entre estos, el auto de obedecer y cumplir proferido por el juzgado de conocimiento; asimismo, que se solicitó revisar el expediente de primera instancia, pues en este se podía verificar la fecha de ejecutoria o, en su defecto, que se requiriera de manera oficiosa la respectiva constancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.
Pues bien, se tiene que el artículo 248 del CPACA es claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de revisión, esto es, «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso 7 «Artículo 318. procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 8 Teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 30 de septiembre de 2025; y que, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el artículo 318 del CGP, corrió entre el 1° y el 3 de octubre de 2025.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 17.
Por tanto, dado que la revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, orientada a restablecer la justicia material, el legislador restringió su ejercicio mediante el cumplimiento de requisitos formales como de la acreditación de causales específicas de procedencia, con el fin de verificar que, en efecto, se está ante una decisión irregular que justifica la emisión de un nuevo fallo que se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico. 18.
Así, atendiendo a su naturaleza extraordinaria, en el artículo 252 del CPACA, el legislador previó expresamente los requisitos formales de procedibilidad, que en concordancia con el artículo 1629 de igual normativa, relativos al contenido de la demanda, corresponden cumplirse de manera rigurosa, so pena de rechazo. 19. Sin embargo, dichos supuestos formales no se cumplen en el caso, toda vez que el recurrente pretende excusar el cumplimiento de uno de los requerimientos dispuestos por el legislador, al hecho de que, al plenario se aportó el auto de obedecer y cumplir emitido por el juzgado de conocimiento y que, en todo caso, si era necesario que se anexara la constancia de ejecutoria el despacho debió requerir su expedición a la autoridad judicial correspondiente. 20.
En primer lugar, se advierte que en el auto de rechazo se dejó en claro que, el auto de obedecer y cumplir es una providencia de trámite que materializa la decisión previa del superior funcional, es decir, que ordena la ejecución de lo resuelto, mientras que la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia pretendida en revisión ha quedado en firme. 21.
En segundo lugar, también se indicó que era obligación del recurrente aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara su firmeza y que, al no ocurrir, se incumplía con la carga de subsanación del recurso. Ahora, es de señalar que dicha obligación no puede ser trasladada al despacho sustanciador, ya que es el interesado en la tramitación del recurso al que le corresponde cumplir con los requisitos formales dispuestos por el legislador para su trámite, más aún cuando no se acreditó ninguna circunstancia que imposibilitara en forma insuperable el cumplimento del requerimiento dentro del término dispuesto para tal fin. 22.
En tercer lugar, se advirtió de manera directa, explícita y sin ambigüedad alguna, que era la constancia de ejecutoria el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme y, por tanto, para contabilizar el término de caducidad del recurso. Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes y, en consecuencia, su firmeza. 23.
Sumado a lo dicho, es de agregar que la constancia de ejecutoria es fundamental para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, ya que, es garantía 9 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que la decisión judicial es definitiva y no está sujeta a cambios, pues da certeza sobre el resultado del proceso y de que este haya concluido formalmente, de aquí que deba ser expedida por el despacho judicial que profirió el fallo sujeto a juicio. 24.
Sobre este particular, es importante recordar que esta Subsección en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión y a la acción especial de revisión (Ley 797 de 2003), cuya regulación en punto de su trámite es compartida, ha considerado expresamente la posibilidad de que el juez solicite la constancia de ejecutoria de la providencia en cuestión, argumentando que: Por último, observa el Despacho que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución objeto de revisión es del 04 de julio de 2019 y que el presente recurso extraordinario fue presentado el 21 de julio de 2020, lo cual permitiría deducir que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, esto teniendo en cuenta que se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020; no obstante, no se observa constancia de ejecutoria de la misma.
En ese sentido si bien la referida constancia no es propiamente un requisito formal para su admisión, en este caso resulta necesaria para determinar si la sentencia objeto de la acción ya está ejecutoriada o no, razón por cual deberá ser allegada por la parte demandante. En consecuencia, debido a que el presente mecanismo no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la parte actora el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda10. 25.
En todo caso, si el interesado no compartía la exigencia previa de allegar la constancia de ejecutoria, debió interponer en su oportunidad el recurso procedente contra el auto que dispuso tal requerimiento, y no controvertir la pertinencia de dicha exigencia únicamente cuando se produjo la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento, esto es, el rechazo del recurso. 26.
En esos términos, se colige que, al ser el aludido requisito una exigencia propia con la cual el legislador estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión es deber del recurrente su acatamiento. 27. En realidad, lo que pretende el recurrente es evadir su responsabilidad en cumplir con lo dispuesto en la norma, bajo el argumento de la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando lo cierto es que el operador judicial actúa en estricta aplicación del trámite procesal dispuesto por el legislador. 28.
En esos términos, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue debidamente rechazado, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 29. En mérito de lo expuesto, el despacho, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de abril de 2022, exp. 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres, dadas las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d) del artículo 246 del CPACA.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM