Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: LUZ BEIRA MEZA DELGADO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos dispuestos para proponer el debate sobre la responsabilidad del Estado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En este caso, la parte actora pretende introducir por esta vía constitucional un debate fáctica y jurídicamente distinto al que propuso en el marco del proceso de reparación directa.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Luz Beira Meza Delgado2, Gisseth Karina Araújo Meza; Diana Cristina, Betty Yurani y Esgardo Ortega; Jorge Luis Balanta Ortega, Carlos Oliver López Ortega; Celina y Yaneth Patricia Ortega Toro contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 3 de septiembre de la presente anualidad, los señores Luz Beira Meza Delgado, Gisseth Karina Araújo Meza; Diana Cristina, Betty Yurani y Esgardo Ortega; Jorge Luis Balanta Ortega, Carlos Oliver López Ortega; Celina y Yaneth Patricia Ortega Toro interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia3, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, el 7 de julio de 2021 y el 6 de marzo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-005-2015-00377-00/01.
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): A) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y a la igualdad vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia nro. 116 del 7 de julio de 2021 y el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia nro.036 del 6 de marzo de 2025. 1 Se advierte que el 25 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de edad Carmen Victoria Ortega Meza. 3 También consideraron desconocido el principio de seguridad jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia nro.036 del 6 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 001 – bajo el radicado 19001-33-33-005-2015-00377-01, por haber incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
C) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ante evidentes vías de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala De Decisión 001, se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional. 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3.
En ejercicio del medio de control reparación directa, los señores Luz Beira Meza Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijas Carmen Victoria Ortega Meza y Gisseth Karina Araujo Meza, así como Celina Ortega Toro; Diana Cristina Ortega; Betty Yurani Ortega; Jorge Luis Balanta Ortega; Mirtha Liliana Realpe Ortega; Esgardo Ortega;
Yaneth Patricia Ortega Toro; Carlos Oliver López Ortega y Luz Aida Gómez Ortega, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Víctor Alonso Ortega, ocurrida el 5 de septiembre de 2013, mientras participaba en el denominado paro nacional agrario. 4.
Según la demanda, en la madrugada del 5 de septiembre de 2013, durante el paro nacional agrario en el sector de Mojarras (Cauca), miembros de las Fuerzas Militares sobrevolaron la zona lanzando bengalas y efectuando disparos contra la población civil, lo que causó heridos e incendios en las fincas donde se alojaban los manifestantes. Hacia las 5:00 de la mañana, intervinieron el ESMAD y el Ejército Nacional para desalojar a los campesinos de la vía Panamericana, utilizando tanquetas y lanzando granadas MGL. 5.
La parte demandante aseguró que, durante el operativo, el señor Víctor Alfonso Ortega fue impactado en la cabeza por una de estas granadas, dejándolo gravemente herido; sin embargo, al intentar su traslado a un centro asistencial, el paso fue obstaculizado por agentes del ESMAD, lo que demoró la atención médica y contribuyó a que se materializara el resultado dañoso.
Finalmente, fue remitido a la Clínica La Estancia de Popayán, donde falleció a causa de un trauma craneoencefálico severo, en la noche de ese mismo día. El informe de Medicina Legal determinó como causa de la muerte una herida penetrante en el cráneo provocada por un elemento metálico, probablemente una esquirla de artefacto explosivo, que no correspondía con un proyectil de arma de fuego convencional. 6.
Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 19001-33-33-005-2015- 00377-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que, en sentencia del 7 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, en el proceso no se demostró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Víctor Alfonso Ortega.
En ese sentido, el a quo concluyó que en plenario no existía prueba suficiente para acreditar que el impacto que causó la muerte hubiera provenido de un arma o explosivo de dotación oficial. Asimismo, estimó que como los hechos ocurrieron en el marco de enfrentamientos violentos entre los manifestantes y la fuerza pública, resultaba imposible determinar con certeza cual fue el origen del proyectil que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causó el deceso del señor Ortega, a lo que, insistió, se sumó el hecho de que no pudo acreditarse que la fuerza pública hubiera incurrido en una actuación irregular o desproporcionada. 7.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Allí sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió realizar una la valoración integral del acervo probatorio allegado al expediente y, en especial de los informes proferidos por organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, que, en su sentir, daban cuenta del uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD y el Ejército Nacional en el operativo de desalojo adelantado el 5 de septiembre de 2013 en el sector de Mojarras, municipio de Mercaderes, Cauca, en el marco del cual resultó lesionado el señor Ortega. 8.
Sostuvo que el fallador de primera instancia restó injustificadamente mérito probatorio a las declaraciones de los testigos presenciales, quienes afirmaron que la víctima fue impactada por una granada MGL cuando huía del lugar y no representaba peligro alguno, así como a la historia clínica y al informe de TAC que evidenciaron la presencia de esquirlas metálicas compatibles con un artefacto explosivo.
Alegó que la orden de operaciones No. 584 del Comando de Policía Cauca demuestra la participación coordinada de miembros del ESMAD y del Ejército en el procedimiento y que, en tales condiciones, se configuró una falla en el servicio por el uso arbitrario, innecesario y desproporcionado de la fuerza, contrario a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 9.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca4 confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que, como acertadamente lo concluyó el a quo, en el proceso no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2013 en el sector de Mojarras (Cauca), durante las protestas del paro agrario, en los que resultó herido el señor Ortega. 10.
En tal sentido, señaló que, si bien se probó el daño antijurídico (la muerte de Víctor Alfonso Ortega), no se demostró el nexo causal entre este y una actuación imputable a las entidades demandadas, pues el material probatorio allegado al plenario —en especial la necropsia, el TAC cerebral, los testimonios y los informes de las autoridades— no permitía concluir que la lesión mortal hubiera provenido de un artefacto explosivo o proyectil de dotación oficial, ni que el ESMAD o el Ejército hubieran actuado de forma irregular.
Por el contrario, advirtió que el operativo se desarrolló en el contexto de enfrentamientos violentos en los que los manifestantes también usaron artefactos explosivos y armas artesanales, por lo cual no podía atribuirse de manera cierta la causa del daño a las fuerzas estatales. 11. Sobre los reproches relativos a los títulos de imputación, el Tribunal descartó tanto la falla del servicio como el daño especial, señalando que no se acreditaron los presupuestos de ninguno. En cuanto al primero, indicó que no se demostró que la víctima hubiera sido un tercero ajeno al riesgo o que el daño se hubiera derivado del uso legítimo de la fuerza estatal y, en relación con el segundo, resaltó que en el proceso no se 4 El magistrado Marino Coral Argoty se apartó de la decisión mayoritaria y salvó el voto, por considerar que en el caso analizado se encontraban reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
En concreto, aseveró que, aunque no se tuvo certeza sobre la causa eficiente del daño, lo cierto era que en el proceso tampoco se probó que la víctima hubiera estado lanzando activamente explosivos o que atacó de alguna forma a la fuerza pública. Adicionalmente, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a las víctimas del conflicto armado no puede exigírseles demostrar que el arma con la que se causó el daño era de propiedad del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 evidenció uso desproporcionado de la fuerza, ni existió prueba concluyente de que los uniformados hubieran infringido los principios de necesidad y proporcionalidad en su actuación. 12.
En el escrito de tutela, la parte actora afirmó que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, fijado por esta Corporación en asuntos similares al sub lite. 13. En cuanto al defecto fáctico, adujo que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el material probatorio allegado al proceso y pasaron por alto que en el expediente no se demostró que la víctima hubiera manipulado artefactos explosivos o arremetido contra la fuerza pública.
En ese sentido, consideró que no se valoraron los testimonios de los señores Yimmi Balmes Taquez, Andrés Martínez Ortega y Diego López Díaz, los cuales, a su juicio, acreditaban que el señor Ortega no portaba armas, ni participó activamente en los disturbios, sino que sencillamente se encontraba haciendo uso de su derecho legitimo a la protesta, actuar que no legitimaba a las entidades demandadas a hacer uso de la fuerza. 14.
Así, aseguró que en las providencias cuestionadas se incurrió en un «prejuzgamiento» indebido que condujo a considerar que la víctima ejerció violencia contra la fuerza pública, por el solo hecho de que se encontraba participando en la manifestación, sin que existiera ningún elemento de convicción que diera cuenta de ello. 15. Por otra parte, los accionantes invocaron como desconocido el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes providencias: (i) sentencia del 23 de noviembre de 2016, en el marco del expediente 17001-23-31-000- 2005-02099-01 (38309), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;
(ii) sentencia de 12 de febrero de 2014 expediente no. 25000-23-26-000- 2001-00852-01 (28675), M.P. Hernán Andrade Rincón; (iii) sentencia del 7 de abril de 1994, expediente 9261, M.P. Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera; y (iv) Sentencia del 7 de abril de 1994, expediente 9261, M.P. Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. 16.
Según la parte demandante, las sentencias antes relacionadas, contienen un precedente aplicable al caso concreto, pues en todas ellas se ha fijado una pacífica línea jurisprudencial que establece que el régimen de imputación aplicable en los casos en los que se causa un daño con ocasión de un enfrentamiento entre la fuerza pública y miembros de la sociedad civil es el objetivo, bajo el título de daño especial. 17.
En ese orden, estimó que en el caso analizado las pretensiones de la demanda debieron analizarse a la luz de un régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de daño especial, en virtud del cual resultaba absolutamente irrelevante demostrar el nexo causal. Empero, las autoridades judiciales accionadas se fincaron en el argumento de que no se demostró el origen del proyectil que causó el deceso del señor Ortega, sin percatarse de que lo procedente era determinar si en este caso existió o no un rompimiento de las cargas públicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Finalmente, expuso que, de acuerdo con lo expuesto por el magistrado Marino Coral Argoty en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca ha analizado asuntos similares y ha proferido sentencias condenatorias.
No obstante, no identificó claramente los pronunciamientos a los que hacía referencia. 19. En suma, la parte actora sostuvo que la interpretación del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca desconoce el alcance y los elementos estructurales del daño especial, pues en el caso objeto de estudio se acreditó que la víctima no participaba activamente en los disturbios, no portaba armas, y que fue impactada mientras intentaba huir del lugar, lo que la ubicaba en la categoría de tercero ajeno al riesgo.
Por tanto, el Tribunal debió analizar la responsabilidad desde la perspectiva del rompimiento de las cargas públicas, y no exigir la demostración de una falla o del uso concreto de un arma de dotación oficial. B. Trámite impartido e intervenciones 20. Mediante auto del 15 de septiembre de 20255, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y vinculó las señoras Mirtha Liliana Realpe Ortega y Luz Aida Gómez Ortega, así como al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y al comandante general del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21.
El Tribunal Administrativo del Cauca6, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. Asimismo, aseguró que la providencia cuestionada contiene un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión, sin que se evidencie que esta constituye una vía de hecho, en la medida en que aquella se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso. 22.
El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán7 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que la parte actora pretende que se lleve a cabo, por tercera vez, el análisis de un asunto que ya fue definido en el proceso ordinario de reparación directa. Además, agregó que las actuaciones adelantadas en el referido tramite se ajustaron al derecho al debido proceso y a las garantías de defensa y contradicción, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 23.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 y la Policía Nacional9 pidieron que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda. 5 SAMAI, índice 5. 6 SAMAI, índice 18. 7 SAMAI, índices 11, 12 y 15. 8 SAMAI, índice 13. 9 SAMAI, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES C. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 26. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias del 7 de julio de 2021 y del 6 de marzo de 2025 adolecen de los defectos fáctico, por omisión, indebida valoración probatoria y falta de respaldo probatorio para proferir la decisión, y desconocimiento del precedente jurisprudencial; y, si, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 28. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 6 de marzo de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de septiembre año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 29.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 30. Subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 31.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 32.
Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 33.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 34. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
F. Análisis de la subsidiariedad y relevancia constitucional en el caso concreto 35. De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto los reparos expuestos en la petición de amparo no fueron formulados oportunamente en el marco del proceso ordinario de reparación directa. Tal circunstancia, además, torna irrelevante, desde el punto de vista constitucional, la controversia propuesta, en la medida en que los argumentos que sustentan los defectos atribuidos a las sentencias censuradas resultan absolutamente incongruentes con la motivación que dio fundamento a la decisión que allí se adoptó. 36.
En el caso de estudio, la parte actora afirmó que las providencias del 7 de julio de 2021 y del 6 de marzo de 2025 adolecen de los siguientes defectos: (i) fáctico, por omisión, indebida valoración probatoria y falta de respaldo probatorio; y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la procedencia del análisis objetivo de responsabilidad del Estado en los casos en los que se cause un perjuicio a un tercero ajeno a un enfrentamiento en el que se hubiera involucrado la fuerza pública. 37.
Del análisis del escrito de tutela, la Sala observa que todos los reparos allí expuestos están dirigidos a cuestionar el régimen de imputación a partir del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca analizaron la atribución de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, por el deceso del señor Víctor Alfonso Ortega, ocurrido el 5 de septiembre de 2013, durante el desarrollo del paro nacional agrario. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. En efecto, los accionantes consideran que el Juzgado y, especialmente, el Tribunal accionado, tuvieron por acreditado que el señor Ortega participaba activamente de la protesta y arremetía contra los miembros de la fuerza pública; sin que tal circunstancia se hubiera probado en el proceso.
De ahí que partieron de un prejuzgamiento que les impidió determinar que la víctima era un tercero ajeno al enfrentamiento, que se encontraba simplemente haciendo uso de su legítimo derecho a la protesta, pero sin involucrarse en los disturbios. 39. Lo anterior, según la parte demandante, daba lugar establecer que el título de atribución de responsabilidad aplicable al caso de estudio no era el de falla en el servicio, sino el de daño especial, dada la condición de tercero ajeno al enfrentamiento que ostentaba la víctima. 40.
Sin embargo, en la demanda y a lo largo del proceso ordinario los hoy accionantes se limitaron a atribuir responsabilidad al Estado por la falla en el servicio originada en el exceso de uso de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional, quienes supuestamente portaban granadas MGL (con las que, según los demandantes, resultó lesionado el señor Ortega), sin referirse en modo alguno a la supuesta procedencia de análisis del asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por participación inactiva de la víctima. 41.
Lo anterior, condujo a que los esfuerzos probatorios de ambas partes no estuvieran dirigidos a demostrar el grado de participación del señor Ortega en la manifestación ni pudiera el juez pronunciarse sobre su supuesta calidad de tercero ajeno al enfrentamiento, pues, se insiste, el debate en sede ordinaria se propuso en términos del supuesto uso excesivo de la fuerza que devino en que una granada de uso exclusivo de la fuerza pública impactara en la humanidad de la víctima, causando su deceso. 42.
De ahí que resulta evidente que la parte actora pretende ahora por vía del amparo constitucional introducir una serie de supuestos fácticos y jurídicos que no fueron puestos en conocimiento del juez de la reparación, simplemente porque la definición del litigio resultó desfavorable a sus intereses. Lo anterior da cuenta de que los cargos dirigidos a cuestionar una supuesta falencia probatoria y la inadvertencia de un precedente jurisprudencial que resultaba aplicable al caso son absolutamente impertinentes, porque las autoridades judiciales demandadas no estaban en la obligación de analizar reproches que no fueron expuestos en el proceso ordinario. 43.
Ciertamente, los jueces de la causa se limitaron a resolver la litis en los términos de la causa petendi de la demanda y a la luz de los diversos elementos de convicción, que los condujeron a determinar que no se logró acreditar el exceso de uso de la fuerza por parte de las demandadas, ni el hecho de que el artefacto con el que resultó lesionado el señor Ortega hubiera sido de propiedad del Ejército o del ESMAD.
Pretender que las autoridades judiciales accionadas estuvieran obligadas a analizar el suceso desde otro supuesto fáctico (la supuesta participación inactiva de la víctima en la protesta, que le otorgaba el carácter de tercero ajeno al enfrentamiento), con el fin de exigir la aplicación de un precedente jurisprudencial que ha previsto cual es el régimen de responsabilidad aplicable en esos casos, sería tanto como forzar el debate y desconocer el derecho al debido proceso de las entidades demandadas, quienes ejercieron su derecho de defensa Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y contradicción en el marco del supuesto fáctico que fue propuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 44.
Entonces, la presente acción de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora tenía a su disposición un mecanismo judicial idóneo para formular los cargos de reparación que pretende introducir por esta vía constitucional; no obstante, se abstuvo injustificadamente de hacerlo y, en esa medida, no resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie al respecto, pues la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia del proceso ordinario. 45.
La evidente carencia de subsidiariedad en el caso concreto deriva también en la absoluta incongruencia entre los argumentos expuestos en el escrito de amparo y los motivos que condujeron al Tribunal Administrativo del Cauca a negar las pretensiones de la demanda, pues, una vez más, se reitera que la parte demandante pretende formular un debate completamente ajeno al que presentó en la demanda de reparación directa.
El cual, valga decir, quedó razonablemente zanjado en el proceso ordinario. 46. Ahora bien, la Sala advierte que la presente acción de amparo se sustentó, fundamentalmente, en los argumentos esbozados por el magistrado Marino Coral Argoty en el salvamento de voto que formuló contra la sentencia del 6 de marzo de 2025. 47. Al respecto, conviene señalar que las aclaraciones y los salvamentos de voto son instrumentos con que cuentan los jueces colegiados, bien para hacer precisión sobre ciertas razones expuestas en la sentencia, ora para apartarse de la misma.
Como se sabe, previo a su aprobación, todo proyecto de sentencia debe someterse al escrutinio de cada uno de los integrantes de la Corporación Judicial, Sala o Sección, según el caso. Justamente allí, en esa dinámica deliberativa, es que se presentan las aclaraciones y los salvamentos, a manera de voto particular frente a la decisión final. 48.
Las aclaraciones y salvamentos son, pues, parte del ejercicio cotidiano de la administración de justicia. Por tanto, el hecho de que un magistrado formule observaciones, reparos o exprese desacuerdo frente a una sentencia no implica per se que la decisión mayoritaria sea equivocada o que adolezca de algún vicio o irregularidad. 49.
En este caso, el voto disidente del magistrado Marino Coral Argoty es una expresión del principio de autonomía e independencia judicial, pero no vicia de invalidez constitucional la providencia aquí censurada. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo razonado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05496-00 Demandante: Luz Beira Meza Delgado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF