Micelio
50001233300020210025601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 1269 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alvaro Gallego Palau·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: ÁLVARO GALLEGO PALAU Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -URT- Auto que resuelve apelación de auto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de septiembre 20211, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso2, en primera instancia, rechazó el medio de control de la referencia, al haberse configurado la caducidad del medio de control.

I. Antecedentes 1. El señor Álvaro Gallego Palau, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en adelante CPACA-, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante URT- con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Declarar que la solicitud del señor Álvaro Gallego Palau, identificado con cédula de ciudadanía número (…) expedida en Medellín, Ant., (sic) de inscripción en el Registro Nacional de Tierras Despojadas, reúne los requisitos exigidos por la Ley 1488 de 2011, en sus artículos 3 y 75 para ser titular del derecho a la restitución al ser poseedor material de los inmuebles denominados Macondo 1, identificado con la matricula inmobiliaria No. 236- 0024605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, Meta, ID No. 1042557, y Macondo 2, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 238-0025411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, Meta: ID No. 1042573.

SEGUNDA: En consecuencia, se declare Nula (sic) la Resolución No. RT 00751 del 28 de marzo de 2019, emitido (sic) por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCIÓN REGIONAL META, mediante la cual se decidió no iniciar el estudio formal respecto a las solicitudes realizadas por el demandante ÁLVARO GALLEGO PALAU de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente los inmuebles denominados Macondo 1. identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-0024605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, Meta.

ID No.1042557 y 1 Cabe poner de relieve que el expediente fue repartido inicialmente al despacho del Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López que, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, remitió el expediente al Despacho del Consejero Ponente de la presente decisión por haber conocido previamente del asunto. 2 Doctor Carlos Enrique Ardila Obando. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Macondo 2, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-0025411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, Meta: ID No.1042573.

TERCERA: Se declare Nula (sic) la Resolución No. RT 02483 del 30 de septiembre de 2020, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCIÓN REGIONAL META, mediante la cual, se resolvió el recurso de Reposición (sic) interpuesto, confirmando la decisión adoptada mediante la Resolución No. RT 00751 del 28 de marzo de 2019.

CUARTA: Ordenar a la Entidad Demandada (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCIÓN REGIONAL META, acometer el Estudio (sic) formal la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente realizada por el señor ÁLVARO GALLEGO PALAU sobre los predios denominados Macondo 1: ID No. 1042557 y Macondo 2: ID No. 1042573, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1488 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

QUINTA: Condénese en costas y en agencias en derecho a la Entidad Demandada (sic), a favor del demandante, por haber dado lugar a la presente demanda. SEXTA: Para el cumplimiento de la Sentencia (sic), se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo3. […] 2. Al Tribunal Administrativo del Meta le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia4.

El magistrado ponente de la actuación, a través de proveído de 31 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, con el propósito de que la parte demandante: (i) estimara razonadamente la cuantía; (ii) individualizara en debida forma las pretensiones de la demanda; (iii) aportara el poder debidamente conferido, y (iv) anexara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso. 3.

El extremo demandante, dentro del término procesal que le fue conferido, subsanó los errores advertidos en el auto inadmisorio de la demanda. II. La Providencia apelada 4. La Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de auto de 30 de septiembre de 2021, rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al configurarse el supuesto de que trata el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, esto es, al haberse configurado la caducidad del medio de control. 3 Cfr. Escrito de subsanación de la demanda, visible en el índice 8 del expediente digital de primera instancia. 4 Cabe destacar que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2021-00234-00 -auto de 22 de junio de 2021-, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para tramitar el asunto en única instancia, en tanto que el restablecimiento del derecho solicitado era de contenido económico, cuya competencia recaía en el Tribunal Administrativo del Meta. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas 5.

Los argumentos expuestos por el a quo para arribar a la anterior consideración fueron los siguientes: […] A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejercido por el señor ÁLVARO GALLEGO PALAU, actuando a través de apoderada, se persigue la nulidad de la Resolución No. RT 00751 del 28 de marzo de 2.019, “Por la cual se decida no iniciar el estudio formal de varias solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, respecto de las peticiones por el presentadas y en relación a los predios Macondo 1, Macondo 2 y Macondo 3, ubicados en jurisdicción del Municipio de Mapiripán, Meta; dicho acto administrativo que fue notificado personalmente el 12 de abril de 2019.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RT 2483 del 30 de septiembre de 2020, confirmando la decisión recurrida. El acto administrativo definitivo, es decir, la Resolución No. RT 2483 del 30 de septiembre de 2020, se notificó personalmente el día 16 de octubre de 20207, según se advierte en las constancias de notificación electrónica, realizada a través del correo electrónico de la apoderada del señor ÁLVARO GALLEGO PALAU, quien expresamente autorizó este medio de notificación; lo anterior, se corrobora con lo manifestado en el hecho “TRIGESIMOSÉPTIMO” contenido en el acápite de la situación fáctica de la demanda.

Entonces, para la Sala queda claro que, para efectos del cómputo del término de caducidad, la fecha de notificación del acto administrativo es el 16 de octubre de 2020, por lo que a partir de allí comenzaba a correr el término con que contaba el accionante para cuestionar la legalidad de la precitada resolución, de tal suerte que, el término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho vencía, en principio, el 17 de febrero de 2021, conforme con lo consagrado en el artículo 164 numeral 2 literal d).

Sin embargo, el 09 de febrero de 2021 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial siendo conocida por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, suspendiéndose el término cuando restaban 9 días, para que se cumpliera el plazo de los 4 meses, (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), habiéndose reanudado el mismo a partir del día siguiente a la expedición de la constancia sobre dicho trámite conciliatorio, que lo ocurrió, el 28 de abril de 2021.

Ahora bien, los 9 días que faltaban para completar los 4 meses para presentar la demanda se computan en días calendario, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Es decir, que el demandante tenía como plazo máximo para impetrar la demanda el 07 de mayo de 2021, y como la misma fue presentada, el 13 de mayo de 2021, debe concluirse que se hizo por fuera del término que consagra el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno de las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que están sujetas al término extintivo.

La fecha de presentación de la demanda, determinada el 13 de mayo de 2021, se extrae del expediente digital, pues se observa que la misma se presentó inicialmente en dicha data por medio de correo electrónico y ante la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cual se corrobora en el reporte de la plataforma SAMAI, que da cuenta que “Se presentó demanda por ventanilla 4 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas virtual con solicitud No 1607, fecha de presentación: 13/05/2021 21:41:25, anexos remitidos.

En suma, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado se encuentra caducado y así se declarará, generando indefectiblemente el rechazo de la demanda, lo cual está consagrado en nuestra legislación como una forma de control temprano del proceso, dado que, en aplicación de los principios del derecho procesal, en especial el de economía, no es necesario desgastar a la jurisdicción y a las partes en el trámite de un proceso que no posee vocación formal de prosperar.

Por lo tanto, si existe certeza de la forma en que se debe contabilizar el término extintivo de la acción, así se debe declarar en el primer auto que se expida dentro del proceso y, en atención al numeral 1º del artículo 169 del CPACA, corresponde el rechazo de la misma […]. (negrillas fuera del texto) III. El recurso de apelación 6.

La apoderada judicial de la parte demandante instauró recurso de apelación en contra del citado auto de rechazo de la demanda, luego de considerar que en el caso concreto no se ha configurado la caducidad del medio de control. 7. Como sustento de su impugnación, puso de presente que la URT, en la Resolución No. RT 00751 del 28 de marzo de 2019, decidió no iniciar el estudio formal respecto a las solicitudes realizadas por el demandante en relación con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente de los inmuebles denominados: «Macondo 1» -identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-0024605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, ID N°1042557- y «Macondo 2», -identificado con la matrícula inmobiliaria folio de matrícula inmobiliaria No. 236-0025411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta-: ID N°1042573-. 8.

Asimismo, destacó que la URT, a través de la Resolución No. RT02483 de 30 de septiembre de 2020, resolvió confirmar en su integridad la Resolución No. RT 00751 del 28 de marzo de 2019, por lo que desde ese momento quedó plenamente agotada la instancia administrativa. 9. Indicó que, con fecha 9 de febrero de 2021, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial, cuyo propósito estaba encaminado a conciliar los asuntos objeto de controversia del presente proceso judicial. 10.

Refirió que la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, con fecha 28 de abril de 2021, expidió constancia de no conciliación respecto de la citada controversia. 11. Manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso -en adelante CGP-5, en los términos de días no se tomarán en cuenta 5 «ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 12.

Con sustento en la anterior premisa, señaló que al término de nueve (9) días que le faltaban para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento «[…] se deben descontar los días sábado y domingo, en los que no hay atención al público, así como los días 5 y 12 de mayo de 2021, en los que se realizó paro judicial a nivel nacional, lo cual, fue anunciado incluso por la página Web de la Rama Judicial, debiéndose presentar la demanda el día hábil siguiente al día en que se realizó el paro, es decir, el día 13 de mayo de 2023 […]».

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia y oportunidad 13. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA6 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem7, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia 30 de septiembre 2021, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, rechazó el medio de control de la referencia, al haberse configurado la caducidad del medio de control.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 6 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 7 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 6 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas 14.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte de los índices 13 y 14 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante electrónicamente y por estado del 6 de octubre de 2021, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 11 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente8. 15. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.

IV.2. Caso concreto 16. Conforme se advierte de lo expuesto con antelación, a la Sala le corresponde determinar si en el asunto de la referencia se configuró, o no, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. 17. Para resolver, el Despacho empieza por destacar que la caducidad es «[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente9 […]». 18. En ese sentido, se tiene que literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Expediente: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 7 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas 19.

Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9610 de la Ley 2220 de 202211, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en los asuntos de lo contencioso administrativos suspende el término de caducidad del medio de control: (i) hasta la ejecutoria de la providencia del juez contencioso administrativo que impruebe o apruebe el acuerdo conciliatorio;

(ii) hasta la expedición de las constancias de no conciliación o de improcedencia del mecanismo, o (iii) hasta el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que primero ocurra de los anteriores eventos. 20. Con fundamento en las anteriores premisas, se advierte que en el presente asunto se demandan las Resoluciones números: RT00751 de 28 de marzo de 2019 «Por la cual se decide no iniciar el estudio formal de varias solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente» y RT02483 de 30 de septiembre de 2020 «Por la cual se decide un recurso de reposición», actos suscritos por la URT. 21.

Asimismo, es claro que la Resolución RT02483 de 30 de septiembre de 2020, proferida en sede del recurso de reposición, fue el acto administrativo a través del cual se agotaron los recursos procedentes en sede administrativa, debiéndose resaltar que dicha decisión le fue notificada personalmente a la apoderada judicial de la parte demandante el 15 de octubre de 202012; de allí que el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA -para efectos de demandar dichas decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- feneciera, inicialmente, el 16 de febrero de 2021. 22.

Sin embargo, en razón a que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de febrero de 2021 -esto es, cuando faltaban 7 días para el vencimiento del plazo inicial-, y en tanto que esta se declaró fallida hasta el 28 de abril de 2021, tal como consta en la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado13, para el Despacho es claro que, con ocasión del tiempo en que estuvo interrumpido el término de caducidad de la acción, la oportunidad para presentar la demanda en tiempo se extendió hasta el 5 de mayo de 2021. 10 «ARTÍCULO

96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra. 11 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones». 12 Cfr. Constancia de notificación personal obrante en el índice 30 expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Ibidem. 8 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas 23.

Ahora bien, lo que discute el accionante es que, comoquiera que, en su criterio, los días con los que contaba para interponer la demanda, después expedida la constancia de no conciliación extrajudicial del asunto, debieron contarse como hábiles y no calendarios, la demanda fue presentada en tiempo. 24. Aunado a ello, el demandante señaló que, en atención a que entre los días 5 y 12 de mayo no corrieron términos judiciales como consecuencia del «[…] paro judicial a nivel nacional, lo cual, fue anunciado incluso por la página Web de la Rama Judicial, debiéndose presentar la demanda el día hábil siguiente al día en que se realizó el paro, es decir, el día 13 de mayo de 2023 […]», aquellos días debieron ser excluidos del conteo de caducidad del medio de control. 25.

En relación con el primer punto de inconformidad de la alzada, la Sala precisa que, conforme con lo establecido en los artículos 62 de la Ley 4ª de 191314 y 118 del CGP15, el cómputo de los términos judiciales cuando es dado en meses y años se computan como días calendarios y no como hábiles. 26. En ese orden de ideas, y toda vez que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA- fue establecido expresamente como: «[…] de cuatro (4) meses […]», es claro que, aunque dicho plazo sea interrumpido como consecuencia del trámite de la conciliación extrajudicial, lo cierto es que ello no modifica la forma en que deben computarse los días restantes para la interposición del medio de control, puesto que estos seguirán computándose conforme lo establece la norma, es decir, en días calendarios. 27.

Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección al resolver casos de supuestos jurídicos muy similares a los de la referencia, a saber: […] La Sala considera que, dentro del marco de la contabilización de los términos para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden excluirse los días feriados o vacantes como lo indica la parte demandante, porque el plazo inicial no fue otorgado en días, sino en meses, para lo cual se debe tener en cuenta que este tipo de plazos se “[…] computan según el calendario […]” y, en ese sentido, la contabilización de los días que falten después de la suspensión del término, debe continuar realizándose según el calendario y no de la forma prevista para los plazos en día, comoquiera que de hacerlo de esa manera, se estaría otorgando un plazo mayor al previsto en la ley. 14 «ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 15 «ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente […]» 9 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas (…) Por todo lo expuesto, la Sala considera que el término máximo para presentar la demanda oportunamente era el 13 de febrero de 2014 y no el día 17 del mismo mes y año que indica la parte demandante, porque, como se expuso supra: i) la demanda se debía presentar inicialmente el 12 de noviembre de 2013; sin embargo, debido a la presentación de la solicitud de conciliación el 6 de noviembre de 2013 se suspendió el término faltando 7 días; ii) el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 6 de febrero de 2014, debido a que se cumplieron los 3 meses máximos que establece la ley; iii) el conteo de los días debe contabilizarse calendario y no se deben excluir los días feriados o vacantes como lo pretende la parte demandante; y iv) reanudado el conteo del plazo, los 7 días que faltaban para vencer el plazo se cumplieron el 13 de febrero de 2014.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda el 17 de febrero de 2014, la Sala considera que esta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en la ley y, en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procedía el rechazo de la demanda y, en ese sentido, se confirmará el auto proferido el 8 de octubre de 2021, por medio del cual el Despacho Sustanciador rechazó la demanda por caducidad del medio de control16 […] (negrillas fuera del texto). 28.

Por tal razón, y toda vez que cuando se interrumpió el término de caducidad del medio de control de la referencia faltaban siete (7) días para su vencimiento, es claro que dichos días deben computarse como calendarios y no hábiles. 29. Partiendo de la anterior premisa y descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la constancia de no conciliación del asunto objeto de controversia se profirió el 28 de abril de 2021, de allí que la demanda -en tiempo- debió ser radicada dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el 5 de mayo de 2021. 30.

Así las cosas, y en razón a que la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2023 -ver índices 1 y 2 del expediente digital de primera instancia-, es evidente que esta se radicó por fuera del término procesal oportuno. 31. Ahora bien, en lo concerniente al segundo argumento planteado en el recurso de apelación interpuesto por el actor, consistente en que entre los días 5 y 12 de mayo de 2021 no corrieron términos judiciales como consecuencia del cierre del despacho judicial por el «[…] paro judicial a nivel nacional […]», este Despacho pone de relieve que el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, por auto de mejor proveer de 22 de febrero de 2023, solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta que certificara si durante tales días se prestó el servicio de atención al público y de radicación de demandas o, en su defecto, que indicara si en dichas fechas se suspendieron, o no, los términos procesales. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 14 de diciembre de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00123-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. De igual manera ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 31 de julio de 2018. Expediente: 20001-23-39-002-2017-00455-01.

C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas 32. En respuesta de dicho requerimiento, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Meta, mediante oficio de 8 de marzo de 2023, certificó lo siguiente: […] Revisado en los archivos de esta dependencia no se halló constancia alguna de cierre de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta durante los días 5 y 12 de mayo de 2021, por lo tanto, no se suspendieron los términos procesales.

En cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos CSJMEA21-56 del 21 de abril y CSJMEA21-61 del 5 de mayo de 2021 proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de los cuales se establecieron las condiciones de prestación del servicio, para dichas fechas se prestó el servicio de atención al público con normalidad a través de los medios técnicos y/o electrónicos.

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que la radicación de demandas se podía realizar a través de correo electrónico y/o del portal de recepción de demandas en línea, cuyo trámite está a cargo de la Oficina Judicial – Reparto de este distrito y no de esta dependencia. Se expide la presente en cumplimiento a lo ordenado en auto del 22 de febrero de 2023, proferido por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS dentro del expediente con radicación No. 50001-23-33-000-2021- 00256-01. […] (negrillas fuera del texto). 33.

Así las cosas, la Sala tampoco se encuentra acreditado dentro del plenario que entre los días 5 y 12 de mayo de 2021 se hayan suspendido los términos judiciales en el Tribunal de primera instancia; por el contrario, la citada corporación, a través de su secretaría general, certificó que durante esos días hubo atención normal al público e indicó que la radicación de demandas se podía «[…] realizar a través de correo electrónico y/o del portal de recepción de demandas en línea, cuyo trámite está a cargo de la Oficina Judicial – Reparto de este distrito […]», razón por la que no se advierte justificación alguna para que la demanda no se hubiese radicado oportunamente. 34.

En consecuencia, y en razón a que el medio de control de la referencia se radicó por fuera del término que establece el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA-, para la Sala Unitaria es evidente que se configuró la caducidad del medio de control de la referencia y, por consiguiente, se confirmará el auto de 30 de septiembre de 2021.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de septiembre 2021, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, rechazó el medio de 11 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01 Demandante: Álvaro Gallego Palau Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas control de la referencia, al haberse configurado la caducidad del medio de control de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)