Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: TPAGA S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 5 de noviembre de 2020 la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de CPACA2, interpretada por este despacho como de nulidad relativa, en los términos del inciso 2° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 12347 de 7 de mayo de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 26307 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED y concedió el registro de la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad TPAGA S.A.S. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 3 del expediente digital en SAMAI.
Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000465001 100103 2 Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Mediante auto de 21 de abril de 2022, el despacho inadmitió3 la demanda de la referencia para que la parte actora: i) aportara la constancia de notificación de los actos acusados, así como la prueba de la existencia de la demandante, ii) indicara su canal para notificaciones y iii) remitiera en correcta forma el archivo denominado “anexo No. 4”. 1.3.
Por memorial presentado oportunamente, la parte actora subsanó la demanda. En consecuencia, mediante auto del 4 de mayo de 20224, este despacho adecuó la demanda a la acción de nulidad relativa, en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y la admitió; además ordenó notificar y comunicar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la TPAGA S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
En el acápite de la demanda denominado “VIII. PRUEBAS”, la parte actora formuló la siguiente solicitud: “VIII. PRUEBAS. 1. Documentales. Solicito tener en cuenta todas las pruebas documentales que obran en los anexos enunciados anteriormente. 2. Acceso a la base de datos SIPI conforme al Convenio de Intención firmado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Honorable Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2020.
En virtud del Convenio de intención firmado entre el Honorable Consejo de Estado y la SIC, con el fin de proveer al Consejo de Estado de herramientas para acceder a la plataforma SIPI y hacer uso de los servicios que ésta facilita, entre ellos el acceso a los antecedentes administrativos del acto acusado, actos administrativos relacionados con el acto acusado, con constancias de notificación y ejecutoria, se solicita al Honorable Consejo de Estado consultar la plataforma SIPI.SIC.GOV.CO, para aportar a ese expediente los antecedentes administrativos que dieron origen a los siguientes actos, así como las pruebas aportadas en el trámite de solicitud de registro de la marca TPAGA (Mixta) y en la apelación, y demás memoriales allegados que dieron origen a los siguientes actos acusados: i) Resolución No. 12347 de 7 de mayo de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; 3 Índice 5 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Índice 12 ibídem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) Resolución No. 26307 del 4 de junio de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.” Y, en el acápite de anexos, señaló: “VII.
ANEXOS. Anexo 1: Está constituido por copias de los siguientes documentos: a) Resolución No. 12347 de 7 de mayo de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Resolución No. 26307 del 4 de junio de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y c) Recurso de Apelación presentado por GCS SYSTEMS LIMITED en contra de la Resolución No. 12347 de 7 de mayo de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Anexo 2: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad TPAGA S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Anexo 3: Está constituido por las impresiones de la página de Internet: - https://mi.com.co/ Anexo 4: Comunicación enviada a TPAGA S.A.S., el 28 de abril de 2017 a nombre de GCS SYSTEMS LIMITED, solicitando la suspensión del uso de la marca TPAGA”. 1.5.
El término para contestar la demanda venció el 1 de julio de 2022 y, dentro de este, la sociedad TPAGA S.A.S.5, litisconsorte necesario de la parte demandada, y la SIC6 presentaron escritos, así: 1.5.1. La sociedad TPAGA S.A.S. contestó la demanda oportunamente y, aunque no formuló excepciones previas ni mixtas, solicitó las siguientes pruebas: “VII.
PRUEBAS – Documentales 5 Índice 20 ibídem. 6 Índice 21 ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. Resolución 61683 de 28 de septiembre de 2017, proferida por la Dirección de Signos Distintivos, mediante la cual se cancela totalmente por no uso la marca TPAGO (Mixta), Clase 36 y 38, con número de registro 462314. 2.
Resolución 3154 de 25 de marzo de 2019, proferida por la Delegatura para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirma la Resolución 61683 de 28 de 2017, en el sentido de cancelar totalmente por no uso la marca TPAGO (Mixta), Clase 36 y 38, con número de registro 462314. - Acceso a la base de datos SIPI conforme al Convenio de Intención firmado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Honorable Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2020.
En virtud del Convenio de intención firmado entre el Honorable Consejo de Estado y la SIC, con el fin de proveer al Consejo de Estado de herramientas para ellos el acceso a los antecedentes administrativos del acto acusado, actos administrativos relacionados con el acto acusado, con constancias de notificación y ejecutoria, se solicita al Honorable Consejo de Estado consultar la plataforma SIPI.SIC.GOV.CO, para aportar a ese expediente los antecedentes administrativos: 1.
Expediente de cancelación SD2017/0032085 en contra de la marca TPAGO (Mixta), Clases 36 y 36, presentado por parte de TPAGA S.A.S., dentro del expediente de marca 12069525. 2. Expediente de trámite de registro de marca SD2017/0006787, TPAGA (Mixta), Clase 36, presentada por parte de TPAGA S.A.S.” 1.5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo y solicitó que se valoraran como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo SD2017/0032891, correspondiente a la solicitud de registro marcario objeto de este litigio, el cual allegó y obra en el índice número 19 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.
Además, pidió que se tengan como pruebas las que esta corporación considere pertinente decretar y practicar de oficio. De otra parte, se advierte que la entidad demandada no formuló excepciones previas ni mixtas. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA7, término durante el cual la parte actora radicó 7 El término inició el 13 de julio de 2022 y venció el 15 de ese mismo mes y año. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escrito8 en el que insistió en la mala fe del solicitante de la marca “TPAGA”, objeto del debate.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de 8 Índice 28 del expediente electrónico en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena9, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las 9 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las Resoluciones 12347 de 7 de mayo de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 26307 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED y concedió el registro de la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad TPAGA S.A.S., fueron expedidas concurriendo mala fe del solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las Resoluciones 12347 de 7 de mayo de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 26307 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada la oposición presentada por la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED dentro del trámite de concesión marcaria del expediente SD2017/0032891.
En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que niegue la solicitud de registro de la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad TPAGA S.A.S. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada que cancele el registro número 654587, correspondiente a la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza de la sociedad TPAGA S.A.S. 2.2.2.
Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante En el acápite de "VIII. PRUEBAS”, numeral “1. Documentales”, la parte actora solicitó que se decretaran como pruebas documentales las relacionadas en el título “VII.
ANEXOS”, del mismo escrito. El despacho advierte que los documentos enunciados en los literales a y b del numeral 1º y en el numeral 2º del título “VII. ANEXOS” corresponden a los actos demandados y al certificado de existencia y representación legal del litisconsorte necesario de la parte demandada, los cuales fueron aportados para cumplir con los requisitos de admisión de la demanda, y como tal serán tenidos en cuenta.
Por otra parte, el documento relacionado en el literal c del numeral 1º del título “VII. ANEXOS” corresponde a una pieza de los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales se encuentran en el expediente SD2017/0032891, que fue aportado por la SIC y obra en el índice número 19 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI, razón por la cual será decretado como prueba, con el valor que por ley le corresponde.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el numeral 2° del acápite “VIII. PRUEBAS” de la demanda, la parte actora solicita que se decrete como prueba la consulta de los antecedentes administrativos de los actos demandados en la base de datos SIPI.
El despacho advierte que tal consulta no es propiamente un medio de prueba y que lo que la actora en realidad busca es que se valoren los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales fueron allegados por la SIC, y serán objeto de pronunciamiento en el acápite siguiente. En el numeral 3º del acápite de anexos, la actora solicitó que se tuviese como prueba documental, “las impresiones de la página de Internet”, para lo cual aportó las capturas de pantalla en las que se observa los resultados de la consulta del dominio TPAGA.COM en el sistema “MI.COM.CO - Whois - Dominios Correos Corporativos Hosting Colombia”.
En ese sentido, como la prueba documental fue correctamente recaudada y deviene conducente, pertinente y útil para ilustrar lo relacionado con el nombre dominio de la demandante, la cual presuntamente conoció el titular de la marca concedida mediante los actos demandados de manera previa a su solicitud, este despacho la decretará como prueba documental.
Por último, el despacho decretará como prueba el documento anunciado en numeral 4º del acápite de anexos, consistente en una copia del mensaje de datos del 28 de abril de 2017, a través del cual GCS SYSTEMS LIMITED le solicitó a la sociedad TPAGA S.A.S. que suspendiera el uso de la marca TPAGA. 2.2.2.2. De la parte demandada A su turno, la SIC solicitó que se apreciaran como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados, que reposan en el expediente SD2017/0032891, el cual allegó y se encuentra disponible en Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el índice número 19 del proceso en el sistema SAMAI.
En consecuencia, el despacho los decretará como pruebas documentales, con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3. Del litisconsorte necesario El despacho decretará como pruebas documentales la Resolución 61683 de 28 de septiembre de 2017, proferida por la Dirección de Signos Distintivos, mediante la cual se cancela totalmente por no uso la marca TPAGO (Mixta), Clase 36 y 38, con número de registro 462314; y la Resolución 3154 de 25 de marzo de 2019, proferida por la Delegatura para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirma la anterior decisión, solicitadas por la sociedad TPAGA S.A.S. en el punto 1 del acápite “VII.
PRUEBAS” de la contestación de la demanda. Lo anterior, por considerar que resultan pertinentes, conducentes y útiles para determinar lo relacionado con la disponibilidad de la expresión “TPAGA” al momento de ser solicitada y concedida como signo distintivo en favor de la sociedad vinculada como litisconsorte necesario. Por otra parte, de conformidad con el artículo 173 del CGP10, se denegará la solicitud de oficiar a la SIC para que remita los expedientes administrativos SD2017/0032085 y SD2017/0006787, toda vez que la sociedad TPAGA S.A.S., como parte de esos trámites, pudo haberlos requerido a la entidad accionada, mediante el ejercicio del derecho de petición. Empero, no acreditó, al menos sumariamente, que hubiese elevado tal solicitud. 2.2.2.4.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 10 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. […] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3.
Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado Pablo Andrés Velasco Ordóñez, para actuar como apoderado judicial de la sociedad TPAGA S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.
De igual forma, el despacho reconocerá personería al abogado Jaime Alberto David Londoño, para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.
Además, el despacho reconocerá personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 32 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.
En consecuencia, entiéndase por terminadas las facultades reconocidas al abogado Jaime Alberto David Londoño. Finalmente, visto el memorial obrante en el índice 33 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI, mediante el cual la profesional del derecho Rubiela Pacanchique Vargas renuncia al poder que le confirió la SIC, el despacho advierte que a aquel no se acompañó la comunicación enviada a la autoridad demandada, como lo ordena el artículo 76 del CGP.
Por lo tanto, se requerirá a la abogada en mención para que, en un plazo Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de tres (3) días, allegue al expediente la comunicación dirigida a la referida entidad sobre la renuncia al poder.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las Resoluciones 12347 de 7 de mayo de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 26307 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED y concedió el registro de la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad TPAGA S.A.S., fueron expedidas concurriendo mala fe del solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las Resoluciones 12347 de 7 de mayo de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 26307 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada la oposición presentada por la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED dentro del trámite de concesión marcaria del expediente SD2017/0032891.
En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que niegue la solicitud de registro de la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad TPAGA S.A.S. Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada que cancele el registro número 654587, correspondiente a la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza de la sociedad TPAGA S.A.S.
SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los literales a y b del numeral 1º y en el numeral 2º del acápite "VIII. PRUEBAS” de la demanda, por tratarse de anexos de esta.
TERCERO: DECRETAR como pruebas de la demandante los documentos relacionados en los numerales 3 y 4 del acápite "VIII. PRUEBAS” y en el literal c del numeral 1º del título “VII. ANEXOS”, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que por ley les corresponde, los antecedentes administrativos de los actos acusados, correspondientes al expediente SD2017/0032891, que fue aportado por la SIC en formato digital y reposa en el índice 19 del expediente Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECRETAR como pruebas de la sociedad TPAGA S.A.S., los documentos relacionados en el punto 1 del acápite “VII. PRUEBAS” de la contestación por ella presentada, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la sociedad TPAGA S.A.S. en el punto 2 del acápite “VII. PRUEBAS” de la contestación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este auto.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Pablo Andrés Velasco Ordóñez, para actuar como apoderado judicial de la sociedad TPAGA S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto David Londoño, para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
NOVENO: RECONOCER personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 32 del expediente electrónico disponible en SAMAI. En consecuencia, entiéndanse terminadas las facultades reconocidas al abogado Jaime Alberto David Londoño.
DECIMO: REQUERIR a la profesional del derecho Rubiela Pacanchique Vargas para que, en un plazo de tres (3) días, allegue al expediente la Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 comunicación dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la renuncia al poder.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.