Micelio
11001032400020210026600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-03

Radicación interna: 423 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elmer Alfredo Usuga Gonzalez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios, Empresas Publicas De Medellin

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Actor: Elmer Alfredo Úsuga González Demandado: Empresas Públicas de Medellín y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Estando el presente asunto al Despacho pendiente de realizar el estudio de admisión de la demanda presentada por el señor Elmer Alfredo Úsuga González en contra del acto administrativo identificado con número de radicado PQR- 7593404-G4G5 del 22 de septiembre de 2020, proferido por las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), y la Resolución No. 20208300088495 del 10 de noviembre de 2010, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, se advierte que es necesario realizar el siguiente estudio en relación con posibilidad de impugnar judicialmente los actos enjuiciados, para lo cual es menester, en primer término, estudiar el trámite administrativo que dio lugar a su expedición: I. Del trámite administrativo de expedición de los actos demandados: 1.1.

Pues bien, sea lo primero indicar que, según señaló el accionante en el libelo introductorio, el día 28 de julio de 2020 recibió en su local una visita de un contratista de EPM, y que en dicha revisión el citado funcionario reportó la existencia de una conexión fraudulenta de origen trifásica. 1.2. Manifestó que, ante ello, presentó ante la anotada empresa los argumentos que, a su juicio, demostraban que no había realizado ninguna conexión fraudulenta, por lo que solicitó que no le fueran cobradas las sumas por concepto de recuperación de consumos que eran reclamadas, entre ellas las correspondientes a marzo a julio de 2020. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sin embargo, aseguró que EPM, en Oficio 015- ACTR-57349 del 31 de 2020, le informó que los citados consumos eran correctos, por lo que no haría ninguna modificación y que por tanto debían ser cancelados. Asimismo, dicha empresa le advirtió que frente a ese acto procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto siempre y cuando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de dicha decisión acreditara el pago de las sumas de dinero que no eran objeto de reclamación; ello, conforme lo exigido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la Ley 142 de 1994. 1.4.

En contra de la citada decisión el accionante interpuso recurso de reposición. No obstante, el mismo fue rechazado por EPM, a través del acto administrativo identificado con número de radicado PQR-7593404-G4G5 del 22 de septiembre de 2020, demandado en el presente asunto, bajo el argumento que el actor no había acreditado el pago de las sumas que no eran objeto de reclamación. Dicho acto administrativo, es del siguiente tenor: “Medellín, 22 de septiembre de 2020 0156ER - 20200130185340 Señor DIEGO GIOVANNY HINCAPIE VELASQUEZ judicaturalaw@gmail.com Asunto: Respuesta al recurso con radicados 20200120264040 y 20200120264267 Cordial saludo señor Diego Giovanny, En atención a sus comunicaciones, a través de las cuales presenta recurso de reposición ante nuestra empresa, y en subsidio de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en contra de la respuesta a la reclamación presentada con la comunicación 20200120239893, PQR-7593404-G4G5, y, con el fin de brindarle respuesta a su requerimiento, consideramos los siguientes elementos: Antecedentes Usted, en calidad de apoderado judicial del señor ELMER ALFREDO ÚSUGA GONZALEZ, mediante comunicación radicada en nuestra empresa con el 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 20200120239893 del 31 de agosto de 2020, presentó reclamación por recuperación de consumos de energía por valor de $38,249,311.96, de acuerdo con el oficio 0156-ACTR-57349 del 31 de julio de 2020, facturados en el estado de cuenta de agosto de 2020 en la instalación ubicada en CR 44 CL 39 - 131 (INTERIOR 201) de Medellín, contrato 11535577.

A través del oficio 0156REC– 20200130182409 del 17 de septiembre, notificado el 18 de septiembre al correo electrónico judicaturalaw@gmail.com, dimos respuesta a la reclamación, a través de la cual confirmamos que los consumos facturados son correctos, y le indicamos los recursos de ley a que tenía derecho y el tiempo para presentarlos.

Es de anotar que en la respuesta dada a la reclamación mencionada, le informamos que contra la misma procedía el recurso de reposición ante nuestra empresa y, en subsidio, el de apelación para que fuera resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que la presentación de éstos debería hacerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, y para ello debería cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994, en particular con lo establecido en el artículo 155, acreditando el pago de las sumas no reclamadas.

Situación sobre la cual se realiza el análisis De acuerdo con lo anterior, usted presentó recurso de reposición ante nuestra empresa, y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la respuesta dada a la reclamación mencionada, mediante radicados 20200120264040 y 20200120264267 del 21 de septiembre de 2020, dentro del término legal para hacerlo.

Análisis adelantado por EPM Al respecto de los recursos invocados en sus comunicaciones, le informamos que no es posible dar trámite a los mismos, toda vez que no acreditó el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 155 de la ley 142 de 1994.

En este caso, es importante tener en cuenta lo estipulado el artículo 154 de la ley 142 de 1994: “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley…” Y más adelante: “…De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento de los suscriptores o usuarios…” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el artículo 155 de la citada ley, pone como requisito previo para poder interponer los recursos de ley, el pago de las sumas que no son objeto de reclamación de la siguiente manera: “…Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos…” Ahora bien, es de anotar que, en la respuesta de la reclamación mencionada, le informamos textualmente lo siguiente: “…Se deja en reclamación el valor facturado por recuperación consumos $38.249.311.96, hasta resolver definitivamente el caso.

Si decide presentar los recursos de ley, debe cancelar los valores que no son objeto de la reclamación los cuales corresponde a la suma de $699.726. Se adjunta factura para su respectivo pago. Si se decide no hacer uso de los recursos de ley o el reclamo finalmente le es negado, los valores en reclamación serán cargados en el próximo estado de cuenta como saldo atrasado, y de no ser cancelados en el segundo vencimiento de factura se le suspenderá el servicio, lo cual ocasiona el cobro posterior de la reconexión…” De acuerdo con lo anterior, se hizo rebaja provisional por valor de $38.249.311.96, correspondiente a los ajustes facturados por recuperación de consumos, con el fin de facilitar la interposición de los recursos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo, para lo cual se anexó a la respuesta la factura con las sumas no reclamadas por valor de $699,726.

Ahora bien, verificados los aplicativos de recaudo de nuestra empresa, se observa que la factura con las sumas que no son objeto de reclamación, no fue cancelada de conformidad con ordenado en la norma. Consecuentes con lo anterior, nuestra empresa decide rechazar los recursos de ley presentados a través de los radicados 20200120264040 y 20200120264267 del 21 de septiembre de 2020, relacionados con la respuesta dada a la reclamación radicada con la comunicación 20200120239893 del 31 de agosto de 2020, PQR-7593404-G4G5, por no haber acreditado el pago de las sumas que no eran objeto de reclamación y se carga nuevamente en la facturación el valor que había sido rebajado provisionalmente.

De esta manera, el estado de cuenta de septiembre de 2020, (incluye agosto), sobre la cual se hizo la rebaja provisional de las sumas reclamadas, regresa a su valor original de $38,949,038, y por tanto adjuntamos el cupón de pago por este valor a esta comunicación para ser cancelado. Finalmente, ponemos en su conocimiento que puede hacer uso del recurso de queja, trámite que podrá adelantar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Atentamente, FRANCISCO JOSE ZEA CARDENAS Empresas Públicas de Medellín E.S.P. PQR-7593404-G4G5-R Anexos: 1 folio 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Factura contrato 11535577”1 (Subrayas del Despacho). 1.5.

En contra de la anotada decisión, el señor Elmer Alfredo Úsuga González interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien lo declaró improcedente en Resolución No. 20208300088495 del 10 de noviembre de 2010, acto éste que también es objeto de acusación en el proceso de la referencia: veamos su contenido: “RESOLUCIÓN No. SSPD - 20208300088495 DEL 10/11/2020 Expediente No. 2020830390200328E Por la cual se decide un RECURSO DE QUEJA LA DIRECTORA TERRITORIAL OCCIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus facultades y, en especial de las que le confiere el artículo 79 numeral 29, artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes: I.

ANTECEDENTES Mediante petición radicada en sede del prestador el señor DIEGO GIOVANNY HINCAPIE VELASQUEZ en calidad de apoderado judicial del señor ELMER ALFREDO ÚSUGA GONZALEZ, presento (Sic) derecho de petición bajo radicado No 20200120239893 del 31 de agosto de 2020, manifestando inconformidad por recuperación de consumos de energía, ante lo cual la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P mediante decisión 0156REC– 20200130182409 del 17 de septiembre, confirma que los consumos facturados son correctos, por lo tanto, el señor DIEGO GIOVANNY HINCAPIE VELASQUEZ mediante radicados No 20200120264040 y 20200120264267, presenta recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión tomada por el prestador.

El prestador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., mediante decisión No 0156ER - 20200130185340 del 22 de septiembre de 2020, resolvió la reclamación presentada, en el sentido de rechazar los recursos. II. CAUSAL DE RECHAZO DEL RECURSO La empresa rechaza los recursos por no haber acreditado el pago de las sumas que no eran objeto de reclamación. III.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA 1 Visto en los folios 22 a 24 y 2 del documento “02Demanda”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020210026600, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100266001100103. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indica el recurrente que La empresa de servicios públicos, genera una factura que nada tiene que ver con el promedio del consumo que es la que realmente se debería cancelarse mientras se resuelve el conflicto, así mismo indica que lo que pretende la entidad es que, el usuario del servicio además de pagar una factura que no corresponde a la indicada, y que tiene como fecha de pago sin recargo hasta el día 24 de septiembre y con recargo hasta el día 28, le cancele antes de la fecha límite para poder otorgarle la garantía constitucional al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En términos generales la Doctrina define el Recurso de Queja como la vía procesal a través de la cual el recurrente persigue la concesión del recurso de apelación, que ha sido previamente rechazado por el funcionario de primera instancia. En ese contexto, el alcance de la decisión que se profiere al resolverse un recurso de queja se limita a la verificación de si la decisión del a- quo, en el sentido de denegar la concesión del recurso de apelación, se encuentra ajustada o no a Derecho.

Ahora bien, en materia de derecho procesal administrativo el recurso de queja aparece recogido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, como una modalidad de los denominados “recursos de vía administrativa.” De igual forma, es del caso señalar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, consagra en los artículos 77 y 78 una serie de disposiciones generales aplicables a los recursos de vía gubernativa, las cuales son igualmente aplicables al recurso de queja.

En especial, la contenida en el artículo 78 en el sentido de que “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. En tal sentido el artículo 74 del CPCA (Sic) señala que procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación; y que dicho medio de impugnación es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

Con las anteriores perspectivas, el recurso de queja es una garantía para el administrado, en el evento en que la empresa rechace la apelación que ha sido interpuesta, evento en el cual quien debe conocer del recurso de apelación es quien debe resolver sobre su procedibilidad. Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios existe toda una regulación especial que contiene exigencias adicionales a aquellas consagradas de manera general en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, para efectos de la interposición de los recursos de vía gubernativa.

Así las cosas, a fin de resolver un recurso de queja en materia de servicios públicos domiciliarios deberá el funcionario de segunda instancia analizar integralmente la causal alegada por el a-quo frente a las disposiciones especiales contenidas en las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 así como frente a aquellas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

En efecto, el régimen de Servicios Públicos Domiciliarios en sus artículos 154, 155 y 159 otorga competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria contra las decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, e igualmente consagra una serie de exigencias para efectos de la interposición de los recursos, en los siguientes términos: * Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

“Del pago de los recursos. ( ) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”. De la lectura de la norma transcrita conlleva a concluir que para efectos de la interposición de los recursos en materia de servicios públicos deberá atenderse forzosamente las exigencias contenidas en la Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, así como lo previsto en los artículos 74 y ss del CPACA.

Se advierte entonces, sin lugar a dudas, la existencia de una carga para el suscriptor o usuario que pretenda impugnar una decisión empresarial. Se tipifica claramente lo que corresponde en Derecho a un requisito de procedibilidad para la tramitación del recurso, siendo de obligatorio cumplimiento por parte del recurrente. En ese contexto, el incumplimiento por parte del recurrente a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, lleva aparejada la correlativa obligación a cargo de la empresa de disponer el rechazo del recurso.

En efecto, la empresa al recibir el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, debe, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito contenido en el inciso 2º del artículo 155 de la ley 142 de 1994. Y en caso de advertir la inobservancia del requisito de procedibilidad aludido, le corresponderá en Derecho disponer el rechazo de plano del recurso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa se observa que la prestadora manifiesta que no se realizó el pago de los valores que no eran objeto de reclamo pese de haber separado los valores que no eran objeto de reclamación y adjuntado factura obrante a folio 16, hecho que conllevo al rechazo del recurso, por su parte el señor DIEGO GIOVANNY HINCAPIE VELASQUEZ manifiesta que la empresa genera una factura que nada tiene que ver con el promedio del consumo que es la que realmente se debería cancelarse mientras se resuelve el conflicto, así mismo indica que lo que pretende la entidad es que, el usuario del servicio además de pagar una factura que no corresponde a la indicada, y que tiene como fecha de pago sin recargo hasta el día 24 de septiembre y con recargo hasta el día 28, le cancele antes de la fecha límite para poder otorgarle la garantía constitucional al debido proceso.

Ahora bien, verificado el expediente no se encuentra pago por sumas no reclamadas, así como tampoco por la suma que el usuario considerara debía cancelar tal como lo permite la sentencia C-558 de 2001 de la honorable corte constitucional, “Desde luego que, si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes.

Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.”.

Bajo dicho entendido, lo que nos quiere decir la corte es que si no hay existencia de pago no habrá razón para que el usuario pueda acceder a los recursos, pero si es el caso contrario, dónde efectivamente se hizo el pago exigido por la norma, habrá lugar a la atención de ellos, así mismo precisa, que si el pago hecho no corresponden a las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, se debe comprender dicho pago como la suma que acepta como deuda y lo faltante queda dentro del objeto del reclamo, no obstante, al no observarse el pago de acuerdo a lo indicado en los dos escenarios no puede esta territorial acceder al recurso de queja por no cumplirse con el requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto y en virtud de que el recurso de Queja busca tan solo, que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, después del análisis fáctico y jurídico del acervo probatorio que reposa en el expediente bajo examen, el recurso de queja interpuesto se declara improcedente, de acuerdo a las premisas anteriores.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPOCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por el(a) señor(a) DIEGO GIOVANNY HINCAPIE VELASQUEZ en calidad de apoderado judicial del señor ELMER ALFREDO ÚSUGA GONZALEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor DIEGO GIOVANNY HINCAPIE VELASQUEZ quien recibe notificaciones en la JUDICATURALAW@GMAIL.COM, de la ciudad de MEDELLIN – ANTIOQUIA, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica: judicaturalaw@gmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. - EE.PP.M. E.S.P. - ALVARO GUILLERMO RENDON LOPEZ, o a quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la CRA 58 NO 42- 125 de la ciudad de MEDELLIN - ANTIOQUIA, para su cumplimiento, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica: epm@epm.com.co.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Medellín,” (Subrayaras del Despacho). 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Ubicados en este punto, es claro para el Despacho que los actos demandados, estos son, el identificado con número de radicado PQR-7593404- G4G5 del 22 de septiembre de 2020, proferido por las Empresas Públicas de Medellín – EPM, y la Resolución No. 20208300088495 del 10 de noviembre de 2010, son decisiones por medio de las cuales las anotadas entidades rechazaron por improcedentes tanto el recurso de reposición y queja en contra del Oficio 015- ACTR-57349 del 31 de 2020, al no haberse acreditado el pago de las sumas que no eran objeto de discusión por parte del demandante.

Teniendo ello en mente, se procederá a determinar si los actos enjuiciados son pasibles de control judicial. II. Del control judicial de los actos demandados 2.1. Pues bien, sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.

Al respecto, esta Sección, en providencia del 14 de septiembre de 2021, manifestó: “En atención a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1437, de 2011 son actos definitivos “(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección frente al citado precepto ha indicado2: (…) se advierte que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados, se encuentran excluidos de dicho control.” Así las cosas, son actos demandables los que contengan una manifestación unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea que adopte una decisión y/o concluya una actuación; y que no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento de fondo.”3 (Subrayas del Despacho). 2.2.

Bajo tal panorama, tal y como quedó expuesto en 1.3. de esta providencia, observa el Despacho que, a través de Oficio 015- ACTR-57349 del 31 de 2020, expedido por EPM, esa entidad le indicó al actor que los consumos que le estaba cobrando por concepto de recuperación de energía eran correctos, por lo que, en consecuencia, no haría ninguna modificación sobre los mismos.

Igualmente, le señaló cuáles recursos procedían en contra de esa decisión, ello siempre y cuando pagara dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de dicha decisión las sumas que no eran objeto de discusión. En consecuencia, es claro que dicho acto administrativo fue definitivo en la actuación administrativa, en tanto allí se resolvió el fondo del asunto y, por ende, se creó una situación jurídica en el accionante consistente en ser destinatario de una obligación de pago de sumas que le eran exigidas por el consumo irregular de energía. No obstante, la parte actora omitió demandar el anotado Oficio 015- ACTR-57349 del 31 de 2020, y en cambio, cuestionó la validez de los actos administrativos que rechazaron por improcedentes los recursos que presentó en contra dicha decisión, estos son, el oficio con número de radicado PQR-7593404-G4G5 del 22 de septiembre de 2020, proferido por las Empresas Públicas de Medellín – EPM, y la Resolución No. 20208300088495 del 10 de noviembre de 2010, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros; actos estos que no son pasibles de control jurisdiccional, puesto que allí no se adoptó una decisión de 2 Consejo de Estado;

Sección Primera; auto de 1 de noviembre de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López. Exp. nro. 25000-23-41-000-2019-00114-01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2014 00071 00. Demandante: Hernando Morales Plaza. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00266 00 Demandante: Elmer Alfredo Úsuga González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo sobre la situación jurídica del actor, sino lo concerniente a la procedencia de los recursos a la luz de la normativa aplicable a ese tipo de actuaciones.

En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, que dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subrayas del Despacho).

Así las cosas, el Despacho,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Elmer Alfredo Usuga González, en contra del oficio con número de radicado PQR-7593404-G4G5 del 22 de septiembre de 2020, proferido por las Empresas Públicas de Medellín – EPM y la Resolución No. 20208300088495 del 10 de noviembre de 2010, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado