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11001031500020230566701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-23

Radicación interna: 424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ramon Teobaldo Cardenas Daza Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Demandantes: RAMÓN TEOBALDO CÁRDENAS DAZA Y OTRO1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Revoca para declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de diciembre de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 28 de septiembre de 2023, los señores Teobaldo Cárdenas Daza y Luisa Isabel Molina, en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La parte accionante sostuvo que sus garantías constitucional decisión ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, el que, por medio de proveído del 27 de julio de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las 1 La señora Luisa Isabel Molina.

Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 44001-33-40-002-2013-00131-01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: Tutelar los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso de RAMON TEOVALDO CARDENAS DAZA Y OTROS, y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia el día 27 de julio de 2022 emitida el Tribunal Contencioso Administrativo de [L]a Guajira, notificada el día 27 de marzo de 2023, dentro del radicado 44-001-33-40- 002-2013-000131 (sic)-01 dentro del medio de control de reparación directa promovido por el accionante y otros contra la [P]olicía Nacional.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de La Guajira, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los defectos endilgados y que sean acogidos en sentencia que así lo declare.

TERCERO: Se devuelva al Tribunal el expediente facilitado en préstamo para que d[é] cumplimiento a la sentencia. 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que el 15 de febrero de 2011, el joven Dranner Cárdenas Molina se transportaba en compañía de la señora Lizeth Alvarado Molina, al interior de un vehículo conducido por el señor William José Moreno Pinto hacia la ciudad de Maicao (La Guajira), cuando miembros de la Policía Nacional detuvieron el vehículo donde se movilizaba, momento en el que, lo capturaron; pero que, luego lo trasladaron ya fallecido a un hospital de la ciudad.

Agregó que, en la providencia demandad se señaló que, lo anterior ocurrió pues cuando salían del municipio de Fonseca, los pasajeros notaron que miembros de una motorizada de la Policía y un civil con chaleco de la institución centraban su mirada hacia el vehículo en el cual se transportaban, haciendo gestos y señas entre ellos con mucha malicia hacia el vehículo transportador.

Precisó que, al llegar al municipio de Hatonuevo, una patrulla de la Policía les ordenó que se detuvieran atravesando el vehículo policial delante. Acto seguido cuenta que descendieron dos policías con pistolas en la mano, quienes se acercaron caminando hasta donde se encontraban los viajeros. Mencionó que, también se indicó que cuando el conductor del vehículo se encontraba a punto de bajarse de este, al verse cercado por los dos agentes, el señor Dranner Cárdenas expresó “esto esta raro nos vienen a matar”.

Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, se escucharon disparos, y que el señor Cárdenas Molina aprovechó ese momento para huir del lugar, corriendo en cercanías a la cancha de futbol aledaña al barrio Corredor Habitacional, donde intentó despistar a los policiales, caminando como un ciudadano del común, sin embargo, fue identificado por los agentes policía quienes lo capturaron.

Adujo que, a su vez, se señaló que el señor Cárdenas Molina al momento de ser capturado fue visto por algunos habitantes de la zona, quienes vieron cuando aquel fue reducido por los agentes de Policía; pero momentos después el señor Cárdenas Molina fue trasladado muerto hasta un hospital, donde fue “…avistado por la señora Lizeth Alvarado Molina y el chofer del vehículo transportador, quienes se encontraban heridos en el mismo centro hospitalario”.

Manifestó que en el protocolo de necropsia constaba que la víctima presentó heridas en la frente, en el occipital izquierdo, excoriaciones en el tórax, en el ante brazo, tanto del miembro superior derecho como del izquierdo, que en el informe policial el señor Dranner Cárdenas, se señaló que se encontraba escondido detrás de un matorral y, presentaba una herida con arma de fuego a la altura de la espalda.

Además, que el protocolo de necropsia refirió que la víctima falleció a las 14:00 pm a causa de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo sin orificio de salida alojado en la columna vertebral a nivel del disco siete, con fractura del disco vertebral y la médula espinal. Agregó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de su familiar.

Expuso que, al contestar la demanda, la entidad se opuso que la muerte del señor Cárdenas Molina fue producto de una ejecución judicial y en su defensa manifestó la “legítima defensa”, “culpa exclusiva de la víctima” y “el accionar de los policiales estuvo enmarcado dentro de los estándares del uso de la fuerza”. Adujo que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Agregó que, tanto la parte demandante como la demandada apelaron la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de La Guajira que, con providencia del 27 de julio de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al respecto, señaló: Vistas así las cosas, al no haberse acreditado que la muerte del señor Dranner Cárdenas Molina obedeció a una falla en la prestación del servicio, no hay lugar a Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada, máxime, si se tiene en cuenta que el hecho determinante de la propia víctima el que dio lugar al fatal desenlace, pues, es él accionado su arma de fuego contra las autoridades de policía, lo que obliga el uso de la fuerza para la defensa de la humanidad de los servidores públicos y del interés general que ellos encarnan en el momento del operativo y con lo que se desconfigura cualquier tipo de falla en la prestación del servicio de seguridad en el Estado.

Informó que, dicha decisión fue “notificada el día 27 de marzo de 2023”. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico por la omisión en la práctica de una prueba que resultó determinante para revocar la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones.

Señaló que en el proceso ordinario se solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar si el señor Cárdenas Molina podía entre otras cosas, correr esa distancia de entre 600 y 800 metros con una bala alojada en su columna entre otros, prueba esta que inicialmente fue denegada por no aportar nada a los hechos y al recurrirla la decisión fue revocada y se ordenó su práctica.

Mencionó que, una vez abierto el proceso a pruebas se incorporaron las aportadas por las partes, se practicaron las restantes con excepción con el dictamen pericial relacionado con la bala alojada en la columna vertebral de la víctima y las posibilidades de “…solubilizarse desde donde ocurrió el combate y movilizarse hasta el lugar donde fue encontrado aproximadamente entre 600 y 800 metros”.

Expuso que, en la decisión cuestionada se afirmó que “no hay una sola prueba en el expediente que permita concluir que el señor Cárdenas Brito, aunque herido, no se encontraba en capacidad de moverse”, pero no se tuvo en cuenta que se solicitó y decretó el dictamen pericial, pero que, no fue practicado. Refirió que, el tribunal accionado pudo decretar de oficio un dictamen pericial para determinar si con la lesión descrita en el protocolo de necropsia la víctima estaba en condiciones de “salir del carro, correr, volar la cerca, trasladarse al monte y ser capturado entre 600 y 800 metros arrodillado”.

Mencionó que, no se tuvo en cuenta que esa prueba fue decretada por esa corporación, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, y que “sin culpa de la parte solicitante no fue practicada”. Resaltó que, no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a que “el asunto planteado no se resolvió como correspondía…”. Al Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respecto, indicó: La sentencia objeto de tutela omitió valorar la prueba técnico científica del protocolo de necropsia, en sentido de analizar que la víctima tenía 3 lesiones en la frente una en pómulo al igual que sus extremidades, lo cual no es usual según la sana crítica máxime cuando el polígama y las declaraciones de los policías no reporta forcejeo de allí que se configura omisión en la valoración de prueba.

De otro lado, la prueba técnica de balística si bien es cierto fue valorada no es menos cierto que para llegar a la conclusión del fallo era necesario que la bala alojada en la columna vertebral de víctima diera positivo con las armas de los policías ROMERO GRAU y RODRIGUEZ SANCHEZ con quien la víctima combatió y erradamente el fallo concluye que las armas fueron usadas correctamente y en cumplimiento de un deber legal.

Adujo que, se efectuó una valoración defectuosa de las declaraciones de los agentes Emine Pinto Pérez, Pablo Rodríguez Sánchez y Robiett Grau Romero, pues en estas “pretendieron justificar los múltiples golpes de la víctima, pero la sana crítica enseña que en una caída no puede lesionarse al mismo tiempo la frente, la cara, los brazos, las piernas, entre otros”.

Adujo que, también se configuró el defecto de “decisión sin motivación”, porque la autoridad judicial acusada revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones “con una motivación jurídica aparente, sin justificación que no se compadece con la sana crítica”. En lo particular, señaló: … en el presente caso la victima DRANNER CARDENAS MOLINA presenta en su cuerpo lesiones en la frente, en el pómulo, en sus extremidades, sin que los hechos narrados se refieran a una disputa personal a golpes de allí que, la sana critica lleva a concluir la existencia de maltrato, tortura, etc.

En el mismo sentido, la víctima en la descripción de las heridas de la bala mortal se describe que ‘FRACTURA DEL DISCO VERTEBRAL Y LA MÉDULA ESPINAL A NIVEL DEL SÉPTIMO 7.7 DISCO, ENCONTADO PROYECTIL ALOJADO’ y para la sana critica del tribunal accionado no se analizó que ese tipo de lesión inmediatamente causaba daños en las extremidades de la víctima con la espina dorsal fracturada y los discos de la columna, máxime cuando no ordenó dicha prueba de oficio ni mucho menos la decretó en segunda instancia, a fin de determinar por un peritazgo si con tales lesiones podía ser el recorrido que se narran en los hechos.

Finalmente, los hechos y las investigaciones son certeras que la víctima sólo combatió con los agentes ROMERO GRAU y RODRIGUEZ SANCHEZ y ningunas de sus armas de dotación dispararon la bala encontrada en el cuerpo de la víctima. Resaltó que, la decisión cuestionada “contiene motivación contradictoria”, porque se fundamentó en el uso legítimo de las armas y de la fuerza, el actuar de la Policía conforme a los protocolos y la culpa exclusiva de la víctima, desconociendo que el dictamen pericial que hace parte del proceso penal concluyó que la bala encontrada en la columna de la víctima no fue disparada Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por las armas de los agentes “luego para la causa eficiente del daño reclamado no se puede hablar de uso legítimo de las armas”.

Mencionó que, si se investiga la muerte del señor Cárdenas por una bala de dos agentes de policías y el resultado de balística fue negativo, mal puede el fallo que se pretende tutelar hablar del uso legítimo de las armas. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 3 de octubre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira.

A su vez, vinculó a los señores Dayan Yiceth Cárdenas Molina, Darmis David Cárdenas, Divier Teobaldo Cárdenas Molina, Daurin Cárdenas Molina, Dixon Cárdenas Molina, Yamit Andrés Cárdenas Brito, Yunaira Patricia Ortiz Laverde y a la Policía Nacional como terceros interesados en el proceso. Con auto del 2 de noviembre de 2023, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira para que certificara la fecha en la que se notificó la decisión del 27 de julio de 2022, para efectos de establecer si se cumple con el requisito de la inmediatez.

En dicha providencia se requirió la información de la siguiente manera: REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira para que certifique la fecha y forma en la que se notificó la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 44001- 33-40- 002-2013-00131-011 y envíe copia de la respectiva notificación. Mediante Oficio TCAG -S-2023-11-ce 1219 del 7 de noviembre de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira señaló: En atención a lo solicitado mediante auto adiado dos (2) de noviembre de 2023, se CERTIFICA que la sentencia de fecha 27 de julio de 2022, proferida por este Tribunal, dentro del medio de control de Reparación Directa de Ramon Teobaldo Cárdenas Daza y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emanada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, fue notificada el día 27 de marzo de 2023, tal y como se observa en el documento que se adjunta.2 2 Subrayado fuera del texto original.

Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que es improcedente porque, de los fundamentos de la demanda de tutela, se evidencia que la parte tutelante “no está conforme con la decisión tomada en el medio de control de reparación directa, como si se tratara de un recurso de apelación cuando en la presente causa ya se agotaron todas las instancias, donde se le respetaron todas las garantías constitucionales a las partes procesales”.

Adujo que, la falta de práctica de la prueba pericial decretada en primera instancia debió exponerla en el trámite del proceso ordinario, en el recurso de apelación, pero en su alzada solo se limitó a cuestionar los perjuicios reconocidos en primera instancia. Señaló que también solicitar el decreto de dicha prueba en segunda instancia en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011; pero no lo hizo.

Expuso que, “no puede aducir que se incurrió en defecto fáctico cuando le correspondía si lo consideraba necesario suplicar su decreto”. Consideró que, debe tenerse en cuenta que el simple disenso interpretativo con la decisión cuestionada no hace viable la acción de tutela y menos aun cuando esta no fue arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente motivada y con una valoración probatoria adecuada. 1.6.2.

Policía Nacional Esta entidad se opuso al amparo solicitado pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante, dado que la autoridad judicial accionada efectuó una adecuada apreciación de los hechos y pruebas objeto del proceso de reparación directa, solo que se determinó la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Refirió que, según la consulta del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación, “la providencia de primera instancia fue proferida el 8 de agosto de 2017 razón por la cual no es lógico que el juez de segunda instancia pudiera realizar un decreto de prueba a solicitud de parte, cuando conoció de la apelación en marzo de 2018, según se evidencia en consulta del proceso en SAMAI”.

Mencionó que, no puede atribuírsele al tribunal acusado la configuración de un defecto fáctico, en tanto que realizó un análisis completo y adecuado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos como de las pruebas allegadas al proceso para dictar la decisión correspondiente. Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2022 y la demanda constitucional se presentó el 29 de septiembre de 2023.

Precisó que, no se evidencia la existencia de una amenaza inminente o injustificada que haga procedente el amparo solicitado y menos aun cuando el debate planteado fue expuesto y definido en el mecanismo idóneo para ello. 1.6.3. Vinculados Los terceros con interés informaron, de una parte, que el señor Daurin Cárdenas Molina falleció el 7 de junio de 2018 y, de la otra, que conocen el contenido de la demanda de tutela y que coadyuvan las pretensiones formuladas. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Hizo referencia al análisis probatorio del tribunal demandado, para destacar que a no puede ser considerado un desacierto porque devino de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró que eran conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa de la presente actuación. Refirió que, en cuanto a la omisión de la práctica del dictamen pericial decretado en el proceso -que según la parte tutelante dio lugar a que el tribunal concluyera que “no hay una sola prueba en el expediente que permita concluir que el señor Cárdenas Brito (sic), aunque herido, no se encontraba en capacidad de moverse”-, debió plantearse ante el juez natural –primer encargado de velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes del proceso– y no esperar a que se dictara un fallo contrario a sus intereses para exponer supuestas falencias de la etapa probatoria.

Señaló que, lo anterior, en atención al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que, en segunda instancia, se puede solicitar la práctica de pruebas cuando “no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”, que según la parte actora fue lo que ocurrió en el presente asunto. Precisó que, tampoco es procedente predicar la configuración de un defecto fáctico por no decretarse, como prueba de oficio, la práctica del dictamen pericial, porque si bien la ley faculta al juez a decretar las pruebas que sean Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, lo cierto es que esta facultad no puede ser empleada como un mecanismo para suplir las falencias probatorias de las partes, que es lo pretendido por la accionante.

Concluyó que, la autoridad judicial acusada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho. Por lo que, indicó que el propósito del accionante era reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. 1.8.

Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 15 de diciembre de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 12 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Mencionó que, se desconoce que la prueba pericial en neurocirugía para determinar si Draner Cárdenas Molina podía correr con la columna fracturada por una bala fue solicitada en la demanda, decretada y no practicada.

Por lo que, consideró que, el fallo tergiversó como si los accionantes pretenden que dicho dictamen se practicara de oficio. Indicó que, en el escrito de demanda, se observa que se solicitó dictamen pericial el cual fue denegado inicialmente, luego concedido por apelación del auto que lo denegó y el despacho se relegó de practicarlo. Adujo que, la sentencia de tutela impugnada tergiversó lo anterior al señalar que los accionantes pretenden “que se decrete el dictamen pericial como prueba de oficio” cuando lo cierto, es que fue solicitado y decretado, pero no se practicó y, a pesar de ello, en la sentencia acusada se señaló que, el dictamen no demostró lo pretendido por la parte demandante.

Resaltó que, el dictamen sí fue solicitado y decretado, por lo que, cosa distinta es si se consideraba que era necesario, podía además decretarse de oficio. Por tanto, era una prueba que aclaraba la litis por ser este el principal punto de discusión. Expuso que, el juez de tutela de primera instancia pasó por alto ese “contra sentido, es decir, que la bala asesina no fue disparada por los agentes de policía que participaron en el operativo y extrañamente, la policía actuó bajo un deber legal y uso legitimante la fuerza que nunca us[ó] …” Mencionó que, no puede existir una muerte en legítima defensa o con uso legítimo de las armas cuando la única bala asesina no fue disparada con las Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 armas de la policía y eso no constituye autonomía judicial sino defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Indicó que, en la sentencia impugnada se desconoció que existe un dictamen pericial o protocolo de necropsia el cual consagra que Draner Cárdenas Molina tenía una bala alojada en el séptimo disco de la columna y que murió en un lugar distante al combate. Manifestó que, la prueba pericial enseña que “una fractura del disco vertebral y de la m[é]dula espinal inmoviliza las extremidades inmediatamente y el señor CARDENAS MOLINA no tenía por qué aparecer por sus propios medios en un lugar distinto al del combate”; por lo que, “…valorar el dictamen m[é]dico contrariando la ciencia y la logi[c]a no es sana cr[í]tica sino valoración defectuosa del material probatorio”.

Sostuvo que, la motivación de la sentencia acusada fue incongruente por lo siguiente: La prueba de balística que obra en el cuaderno n[ú]mero 2 de pruebas, folio 315, concluye que los agentes ROBIET GRAU ROMERO y PABLO RODRIGUEZ SANCHEZ agentes de policía con el que combatió la victima CARDENAS MOLINA, no fueron quienes lo mataron con su arma de dotación y extrañamente, el fallo del tribunal se limit[ó] a decir que tales agentes hicieron uso leg[í]timo de las armas y que actuaron en legítima defensa cuando balística dice lo contrario, luego la motivación es incongruente.

La prueba pericial del protocolo de necropsia que obra de folio30 –35 del escrito de demanda da crédito que CARDENAS MOLINA fue muerto por única bala que LE FRACTURO EL DISCO VERTBRAL Y MEDULA ESPINAL y de acuerdo a los hechos, murió en un lugar distante de donde ocurrió el combate y el despacho motivo de manera irracionable contrario a la ciencia a las reglas de experiencia y ala sana critica, en sentido, de no dar crédito a que la víctima quedaba inmovilizado en el lugar de los hechos.

Insistió en que la motivación debe ser coherente con lo planteado con las partes del litigio y que, el tribunal demandado no motivó razonadamente la litis planteada, sino que su estudio fue descontextualizado de la situación fáctica. Refirió que, en el mismo protocolo de necropsia existían múltiples lesiones en la frente brazos y piernas que son propias del maltrato y forcejeo y su valoración por sana crítica también se torna en irrazonable, lo que implica una valoración defectuosa del material probatorio. 1.9.

Trámite posterior Con auto del 31 de enero de 2024 se dispuso la vinculación del juez Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y del ministro de Defensa Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nacional, en calidad de terceros con interés. Surtidas las notificaciones de rigor, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia acusada que revocó la sentencia de primera instancia que accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la parte accionante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el presupuesto de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Subsidiariedad La parte accionante sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con la decisión del 27 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 44001-33-40-002-2013-00131-01, la cual promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la muerte de un familiar.

Para tal efecto, invocó la configuración de un defecto fáctico, una decisión sin motivación y en razones contradictorias, pues se omitió y valoraron indebidamente el material probatorio, además porque los argumentos expuestos en la providencia demandada se utilizó una motivación aparente sin justificación en la sana crítica y, porque fue contradictorio lo señalado con las circunstancias fácticas.

El a quo negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial acusada analizó en debida forma el acervo probatorio allegado al proceso ordinario y porque, lo pretendido por los demandantes es reabrir el debate ya culminado. La parte actora impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial, particularmente, lo relacionado con los presuntos defectos fáctico y la decisión sin motivación por la incongruencia que, a su juicio, se presentó en la decisión acusada pues se apartó de las circunstancias reales que dieron origen a la demanda ordinaria.

Al respecto, se observa que, el a quo no efectuó un análisis de los presupuestos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, sino que, su estudio se enfocó directamente a establecer si existió vulneración o no de los derechos alegados por la parte actora, esto es, realizó un análisis de fondo del asunto.

No obstante, en esta oportunidad, se observa que, la demanda constitucional, en consonancia con lo señalado en el escrito de impugnación, no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por los siguientes motivos: La parte actora invocó un defecto fáctico por la falta y la indebida valoración Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 probatoria de tribunal acusado porque no se valoró el protocolo de necropsia y porque se efectuó una valoración defectuosa de la prueba técnica de balística y los testimonios de los agentes Emine Pinto Pérez, Pablo Rodríguez Sánchez y Robiett Grau Romero y, por la omisión en la práctica del dictamen pericial que se decretó pero “sin culpa de la parte solicitante no fue practicada”, o que resultó determinante para revocar la decisión de primera instancia -que accedió parcialmente a las pretensiones- y, además, porque de haberlo considerado el tribunal pudo decretar de oficio la mencionada prueba.

Adicionalmente, invocó el defecto de “decisión sin motivación” y “una motivación contradictoria” por incongruencia de la providencia acusada, porque la autoridad judicial demandada revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones “con una motivación jurídica aparente, sin justificación que no se compadece con la sana crítica” y alejada de las verdaderas circunstancias fácticas.

Para la sala, en cuanto al defecto fáctico respecto de la omisión en la práctica del dictamen pericial que se decretó, pero “sin culpa de la parte solicitante no fue practicada” no se cumple con el requisito de la subsidiariedad puesto que, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: … 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. … Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En relación el mencionado presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, los recursos corresponden a medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes en litigio.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado7. Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace8.

Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. De manera que, para la sala, las mencionadas características de los medios de defensa alternos a la acción de tutela no se encuentran condicionadas al sentido de la decisión y mucho menos a que se materialice la orden judicial.

Por tanto, se considera que, la parte demandante debía solicitar en segunda 7 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 8 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003. Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 instancia la prueba pericial que sin su culpa no fue practicada; pues es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que consideró transgredidos la parte actora; sin embargo, no lo hizo.

Por lo que, se precisa que la acción de tutela no es una vía correctiva ante la negligencia de las partes. Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.

Además, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular. Finalmente, debe indicarse que lo pretendido es que en este medio constitucional se aborden temas que debieron ser resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario.

Es decir, la finalidad de la parte actora es sustituir al juez cuestionado de la causa; pese a que este mecanismo constitucional no se encuentra instituido para resolver asuntos para los cuales el ordenamiento jurídico instituyó oportunidades procesales de carácter probatorio. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” y menos, para sanear las falencias procesales de las partes.

Adicionalmente, debe indicarse frente a las pruebas de oficio que, contrario a las consideraciones de la parte impugnante, no es que se le atribuya la facultad oficiosa del funcionario judicial a la parte actora; sino que, juez constitucional precisó que, también existía tal posibilidad; esto, para resaltar que ello no es óbice para plantear un defecto fáctico por la omisión probatoria.

Esto, pues, no es posible reprocharle a la autoridad judicial demandada que no utilizó la facultad para decretar las pruebas de oficio para esclarecer los “hechos y lograr una decisión favorable”, pues conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, tal potestad tiene unos límites que no pueden ser arbitrarios, ni mucho menos, pretender utilizarse para sanear las falencias probatorias de las partes, y que opera bajo el criterio del propio funcionario judicial, es decir, no se trata de una obligación sino de una facultad.

Así, se recuerda que la norma en mención faculta a la autoridad judicial cuando Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 incluye el verbo podrá, mas no la obliga a desplegar sus potestades oficiosas en el decreto de pruebas.

Por ende, se precisa que la acción de tutela no es medio para corregir las falencias probatorias de las partes, ni para acudir a los poderes oficiosos del juez ordinario en el decreto de pruebas, ya que tal potestad no se encuentra instituida para tales eventos. Ahora, en cuanto a la presunta decisión sin motivación por incongruencia, la ley 1437 de 2011 también prevé el recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 248 y siguientes.

En efecto, en el artículo 250 ibidem, en la causal quinta se consagra que dicho medio judicial procede por: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.

En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …9 Así, el fundamento que motivó la solicitud de tutela según el cual en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una incongruencia puede ser cuestionado a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.

De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar de manera inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

Al respecto, la Sala Plena consideró “…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”10.

También en esa oportunidad se señaló: “…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 9 En dicha decisión también se indica que la congruencia externa de la sentencia implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. 10 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto11. 2.5.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos 11 Sentencia C - 418 de 1994. 12 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. La parte actora invocó un defecto fáctico porque el tribunal pues: i) omitió valorar la prueba técnico científica del protocolo de necropsia, ii) se valoró indebidamente la prueba técnica de balística y, se, iii) incurrió en una valoración defectuosa de las declaraciones de los agentes Emine Pinto Pérez, Pablo Rodríguez Sánchez y Robiett Grau Romero.

Para ello, señaló que la finalidad de dichas pruebas consistió en que: i) para llegar a la conclusión del fallo era necesario que la bala alojada en la columna vertebral de víctima diera positivo con las armas de los policías, ii) que la víctima tenía 3 lesiones en la frente una en pómulo al igual que sus extremidades y, iii) “… justificar los múltiples golpes de la víctima, pero la sana crítica enseña que en una caída no puede lesionarse al mismo tiempo la frente, la cara, los brazos, las piernas, entre otros”.

Al respecto, se observa que, en el fallo acusado se indicó que “…la muerte del señor Dranner Cárdenas Molina obedeció a una falla en la prestación del servicio”, y que, su muerte ocurrió al accionar su arma de fuego contra las autoridades de policía, lo cual obligó al “…uso de la fuerza para la defensa de la humanidad de los servidores públicos y del interés general que ellos encarnan en el momento del operativo”.

De igual manera, se precisa que la autoridad judicial accionada sí se pronunció sobre informe de necropsia, también analizó el informe de balística y las 13 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mencionadas pruebas testimoniales, a partir de las cuales concluyó que, no se demostró la falla en el servicio alegada por la presunta “ejecución extrajudicial”.

Al respecto, se indicó en la providencia acusada: Una patrulla de vigilancia interceptó el vehículo y procedió a intentar realizar una requisa a los ocupantes del automotor, sin embargo, cuando el patrullero Rodríguez Sánchez se acercó al vehículo antes descrito, desde el interior del automotor el señor Dranner Cárdenas accionó su arma de fuego contra el policial, impactándolo dos veces en sus miembros superiores, a lo cual, respondieron los oficiales de la autoridad cruzando disparos con el señor Cárdenas Molina.

En el intercambio de disparos el señor Cárdenas Molina resulta herido, dándose a la huida a través de una zona enmontada, donde posteriormente fue hallado (se encontraba herido, tirado, cerca de unos matorrales) por los oficiales Grau Romero (con quien había cruzado disparos) y Pinto Pérez (que arribó posteriormente al lugar de los hechos).

Los supuestos fácticos antes narrados ocurrieron siendo aproximadamente las 13:30 pm del 15 de febrero de 2011. … Además, si bien en el informe de necropsia se señala que el señor Cárdenas Molina presenta múltiples excoriaciones (raspones) en sus ante brazos, estos, no son necesariamente signos indicativos de tortura, pues, teniendo en cuenta que el señor Cárdenas Molina se encontraba herido y fue hallado tirado en el suelo, cerca de unos matorrales, es también probable que éste se hubiere causado tales lesiones producto de haberse caído durante la huida, como lo sostiene la parte demandada. … Por otra parte, señaló el a-quo que se trató de una ejecución extrajudicial porque -al parecer- la bala encontrada en la espalda del señor Cárdenas Molina no coincidió con las balas disparadas por los oficiales Grau Romero y Rodríguez Sánchez, y en sustento trajo a colación el informe de balística a folios 125 a 129 del Cuaderno 6, no obstante, pasó por alto el Juez de instancia que, en ese mismo informe se plasmó como conclusión: “Tal y como se establece en la parte anterior del presente informe mediante cotejo de material incriminado y patrón, se logró establecer que la vainilla recibida para estudio, fue percutida en la pistola marca Sig Sauer, calibre 9 mm, número de serie SPO177447 analizada”.

Quiere decir lo anterior que, el elemento encontrado fue disparado desde una de las armas de dotación de los oficiales de Policía que atendieron en un primer momento el llamado del operativo policial, lo cual, deja sin piso la teoría del Despacho de primera que expuso que la bala encontrada en la humanidad del señor CÁRDENAS MOLINA no fue disparada por la Policía Nacional, sino que por el contrario derivada del enfrentamiento que éste tuvo Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 con la fuerza pública. … Si bien es cierto no se tiene certeza de en qué momento resultó herido el señor Cárdenas Molina, no es menos cierto que, analizadas las pruebas en conjunto, se muestra mucho más creíble que este haya resultado herido en cualquiera de los mencionados eventos, y no, extrajudicialmente por parte de los agentes de Policía, pues, del testimonio rendido por William Moreno Pinto (conductor del vehículo) se sabe que durante la huida del señor Cárdenas Molina no se escucharon disparos, lo cual, deja una duda razonable que éste hubiere sido abatido momentos después de finalizado el cruce de disparos.

A partir de lo anterior, el tribunal demandado concluyó: Para este Tribunal, por el contrario, tal situación -per se- no permite determinar que, en efecto, el señor Cárdenas fue ejecutado extrajudicialmente, pues, no puede pasarse por alto que el mencionado señor inició el cruce de disparos mientras se encontraba sentado al interior del vehículo, y luego, al salir del mismo, continuó el cruce de disparos mientras se resguardaba junto al árbol contra el cual colisionó el automotor en que se transportaba; por lo tanto, se muestra apenas lógico que exista la posibilidad de que el señor Cárdenas Molina hubiere resultado herido mientras se encontraba al interior del vehículo, o, mientras se escondía detrás del árbol o en cercanías a éste.

En ese mismo sentido, no hay prueba que acredite que hubo un uso desproporcional o irracional de la fuerza, pues, se tiene que los agentes de Policía accionaron sus armas, ante el grave peligro que corrían sus vidas, al ser atacados con arma de fuego por el señor Dranner Cárdenas Molina, de quien tenían informe de sus antecedentes delictuales.

Por lo expuesto, la sala observa que, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial. Para la sala, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Demandantes: Ramón Teobaldo Cárdenas Daza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05667-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional; por lo que, no se encuentra cumplido el presupuesto de la relevancia constitucional respecto del defecto fáctico en cuanto al material probatorio relacionado con los informes de necropsia, de balística y las declaraciones de los agentes de Policía. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado que negó el amparo solicitado, toda vez que, para cuestionar lo relacionado con el defecto fáctico y la transgresión al principio de congruencia, la acción de tutela no cumple con los presupuestos de la subsidiariedad y relevancia constitucional.

FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 1° de diciembre de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos de la subsidiariedad y relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx