Micelio
11001031500020230681700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elisabeth Fajardo Caviedes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06817-00 Demandante: ELISABETH FAJARDO CAVIEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida de 22 de junio del 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Mediante este mecanismo constitucional solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, entre otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Elisabeth Fajardo Caviedes, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, «[…] al principio de seguridad jurídica, al principio de la buena fe, libre acceso a la administración de justicia y demás aplicables al caso concreto» (sic). 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 22 de junio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se revocó la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el radicado 11001-33-36-033-2019-00129-00/011. 1.2.

Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Magistrado Ponente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, el día Veintidós (22) de junio de 2023, y notificada por correo electrónico el día Quince (15) de agosto de 2023 a través del cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. Estos se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. La accionante participó del concurso abierto de méritos efectuado para proveer diferentes cargos integrantes del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en el cual aspiró a ocupar el empleo denominado Profesional Universitario II (actualmente Profesional de Gestión II).

La convocatoria fue iniciada en el año 2008, en vigencia de la Ley 938 de 2004, pero la lista de elegibles fue expedida por la Comisión Especial de Carrera de dicho organismo el 13 de julio de 2015, cuando ya había comenzado a regir el Decreto- Ley 020 de 2014. 6. La señora Fajardo Caviedes ocupó el lugar 169 en la lista de elegibles, siendo 161 las vacantes ofertadas.

Solo hasta el 10 de marzo de 2017 se produjo el nombramiento de la demandante en el cargo mencionado y tomó posesión de este el 4 de abril del mismo año. 7. En atención a lo señalado, la accionante presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que le fuesen reconocidos los perjuicios que, en su criterio, le fueron causados por la tardanza de la entidad en efectuar su designación, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 8.

En primera instancia, el Juzgado Treintaitrés Administrativo del Circuito de 1 Iniciado por Elisabeth Fajardo Caviedes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá2 declaró la responsabilidad patrimonial de la institución demandada, por considerar que ésta tardó más de un año y ocho meses en efectuar el nombramiento referido, sin que se hubiese acreditado la existencia de obstáculos que justificaran tal circunstancia, motivo por el cual se encontró probada la existencia de una falla en el servicio.

La parte demandada apeló la decisión. 9. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 22 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la accionante, por los siguientes motivos: - La Fiscalía General de la Nación cuenta con un sistema especial de carreta regulado en la Ley 938 de 2004, el cual fue modificado por el Decreto-Ley 020 de 2014.

Dado que el concurso de méritos sobre referido por la accionante inició en vigencia de la primera ley mencionada, es dicho texto normativo el que rige la totalidad del proceso, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-878 de 2008. - Por tanto, el término de 20 días dispuesto en el artículo 40 del Decreto- Ley 020 de 20143 para efectuar el nombramiento en periodo de prueba no era aplicable al concurso de méritos en comento.

Así, el proceso en mención debía sujetarse a lo indicado en la Ley 938 de 2004 que, en esencia, solamente prevé que «la provisión de los cargos se efectuará en orden descendente, respetando los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá vigencia de dos (2) años». - En consecuencia, se advirtió en la sentencia que «la entidad no estaba a obligada a nombrarla, sino hasta que efectuaran los nombramientos de las personas que obtuvieron los puestos anteriores dentro del número de cargos ofertados» y que «no se evidencia la existencia alguna conducta de negligencia o retardo injustificado» en la designación de la demandante. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. La demandante sostuvo que la decisión cuestionada ignoró el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de marzo de 2016, en la que afirmó que el artículo 40 del Decreto-Ley 020 de 2014 debe aplicarse por analogía a los procesos iniciados antes de su vigencia, ante la existencia de un vacío normativo en la Ley 938 de 2004 sobre la materia. 2 En sentencia del 18 de octubre de 2022. 3 «El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles».

Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Por otra parte, afirmó que se presentó un análisis probatorio inadecuado, pues, vencido el término para la posesión de los 161 cargos ofertados, solo se habían ocupado 122, por lo que aún permanecían 39 cargos vacantes.

Así, indicó que su designación no debió tardar los casi 21 meses que tomó, sino que tendría que haberse llevado a cabo máximo hasta el 20 de octubre de 2015, pues, en su criterio: - El 13 de agosto de 2015 (20 días después de la publicación de la lista de elegibles) debió efectuarse el nombramiento de los primeros 161 elegibles. - Estos podrían haber aceptado o rechazado a más tardar dentro de los 26 días siguientes4, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2015.

Desde el día siguiente a dicha fecha, debía contabilizarse el término máximo de 20 días a que refiere el artículo 40 del Decreto-Ley 020 de 2014, para proceder a nombrar en periodo de prueba a los elegibles siguientes en la lista, entre ellos a la accionante. 12. Afirmó que la conducta de la Fiscalía General de la Nación en la designación ya ha sido reconocida por esta corporación como un actuar negligente e ineficaz frente a la designación de quienes resultaron elegibles en la convocatoria en comento, pues en sentencia del 11 de mayo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la gestión de la entidad en la materia ponía en riesgo la efectividad del concurso de méritos 5. 1.5.

Trámite de la acción 13. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 14. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Término que se deriva de la sumatoria de los periodos a que se refiere el artículo 113 del Decreto 020 de 2014, como sigue: «Término para la comunicación, aceptación y posesión del nombramiento.

Efectuado un nombramiento, la oficina competente en la Fiscalía y en las entidades adscritas lo comunicará al interesado en los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, para que el interesado, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la comunicación, manifieste su decisión. Si el aspirante acepta el nombramiento deberá tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la aceptación». 5 Se hace referencia a la siguiente providencia: «SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO (…) [sentencia] de tutela de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Ref.: Expediente núm. 25000-23-42-000-2017- 00456-01». Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 15. Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada6, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada por considerar que en ella la accionante pretende reiterar los argumentos expuestos ante los jueces de instancia, sin que se advierta argumentación alguna tendiente a afirmar el desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante. 16.

De igual forma, descartó la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente alegados en la demanda de amparo constitucional. 1.6.2. Juzgado Treintaitrés Administrativo del Circuito de Bogotá 17. Solicitó que se denegara la protección constitucional solicitada, por cuanto el proceso de reparación directa se adelantó en cumplimiento de las etapas procesales previstas y con el pleno de las garantías reconocidas a las partes dentro de dicho trámite. 1.6.3.

La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue notificada, guardó silencio. 1.7. Trámite de manifestación de impedimento 18. Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. 19.

Por auto del 7 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado ponente ordenó proceder al sorteo de un conjuez principal y uno suplente (para que actuara en caso de que hubiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento manifestado. En diligencia celebrada el 12 de diciembre de 2023 fueron designados aleatoriamente los doctores Alejandro Venegas Franco como conjuez principal y Álvaro Andrés Motta Navas como suplente. 20.

Mediante providencia del 25 de enero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, integrada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, y el conjuez Alejandro Venegas Franco declararon 6 Doctor Juan Carlos Garzón Martínez. Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de junio de 2023. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problemas jurídicos 22. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, esta Sala debe determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. En caso de que se cumplan dichos requisitos, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 en la que se revocó lo resuelto por el Juzgado Treintaitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional, y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 25.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 26.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 28. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 29.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional 30. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200513. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes14. (Subrayado fuera de texto). 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202215 y SU-573 de 201916 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 32.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201417, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 33. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 34.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 18 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 35.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 15 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 16 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36.

Con tales precisiones, debe recordarse que la parte demandante centra su argumentación en indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A debió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 40 y 113 del Decreto-Ley 020 de 2014 para efectos de determinar el plazo razonable con que contaba para proceder a la designación de la señora Elisabeth Fajardo Caviedes en el empleo para el que se postuló en el concurso abierto de méritos iniciado en el año 2008. 37.

De tal modo, la Sala encuentra que lo pretendido por la accionante es utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a las dos instancias del proceso de reparación directa para ventilar un asunto de orden meramente legal, como es la aplicación de las dos disposiciones mencionadas, al proceso de designación de quienes resultaron elegibles en un concurso iniciado en vigencia de la Ley 938 de 2004, aspecto que fue descartado por el juez de segunda instancia. 38.

En efecto, en la demanda presentada por la demandante no se dedica ningún aparte a señalar la manera en que se habría configurado una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que de manera exclusiva se centra en retomar la discusión sobre la aplicabilidad de tales normas y la forma en que el ad quem debió encauzar el análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente contencioso administrativo, a la luz de esas disposiciones. 39.

En consecuencia, la Sección encuentra que no se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Elisabeth Fajardo Caviedes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de junio de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Elisabeth Fajardo Caviedes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06817-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por no superar el requisito de la relevancia constitucional la acción de tutela presentada por la señora Elisabeth Fajardo Caviedes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no impugnarse la decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”