Micelio
23001233300020170030501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 4010-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edith Cecilia Royet Argel·Demandado: Departamento De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00305-01 (4010-2021) Demandante: Edith Cecilia Royet Argel Demandado: Departamento de Córdoba Temas: Reajuste pensional – Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992 Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Edith Cecilia Royet Argel contra el departamento de Córdoba.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Edith Cecilia Royet Argel, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano. 2 Índice 9.

Expediente digitalizado, segunda instancia. Archivo «ED_CUADERNO1_04DEMANDA(.pdf) NroActua 9». Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución 00483 del 30 de julio de 1999, expedida por el secretario de Hacienda Departamental, por medio de la cual se le negó el reajuste pensional señalado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. - Resolución 0003261 del 25 de agosto de 2000, en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en contra de la Resolución 00483 de julio 30 de 1999, confirmándola. - Oficio 000743 de 15 abril del 2016, expedido por el secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación del departamento de Córdoba. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las diferencias que resulten de aplicar a su mesada pensional, el reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 2108 del mismo año. 4. Adicional a lo anterior, solicitó que las anteriores sumas sean actualizadas conforme al IPC y que se condene en costas y agencias en derecho al ente accionado. 2.1.2.

Hechos. 5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. A través de la Resolución 00068 del 14 de enero de 1985, el Ministerio de Salud Pública, a través del Servicio Seccional de Salud del departamento de Córdoba le reconoció al señor Marceliano de Jesús Rosso Urango (Q.E.P.D.), una pensión de jubilación en cuantía de $32.899.01, con efectividad a partir del 6 de diciembre de 1984. 7.

Posteriormente el señor Rosso Urango a través de apoderado judicial solicitó ante el director del Fondo Territorial de Pensiones, el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes de las mesadas pensionales, establecidas en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 2108 del mismo año. 8.

Mediante Resolución 00483 de 30 de julio de 1999 le fue denegada su solicitud, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución 0003261 del 25 de agosto de 2000, confirmando la negativa inicial. 9. A través de la Resolución 0107 del 25 de julio del año 2001, se reconoció la sustitución de la pensión que devengaba el señor, Marceliano de Jesús Rosso Urango (Q.E.P.D.) a favor de la señora, Edith Cecilia Royet Argel, en su condición de cónyuge supérstite. 10.

La demandante solicitó nuevamente ante la Gobernación del departamento de Córdoba los reajustes en mención para lo cual indicó que no estaba enterada de que su esposo había adelantado tal petición. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

A través de Oficio 000743 del 15 de abril de 2016, la Secretaría de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba, le negó su solicitud, manifestando que lo pretendido por la actora ya había sido resuelto a través de la Resolución 00483 del 30 de julio de 1999 y que las circunstancias que dieron origen a la respuesta no han variado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 3.°, 9.°, 13, 46, 48, 51, 53, 83 y 93 de la Constitución Política, 9.° de la y 153 de 1897, 30 y 32 del Código Civil, 10, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y las Leyes 4ª y 6 de 1992 y 100 de 1993. 13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron en violación directa de la ley toda vez que desconocieron que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, ordenó un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1.° de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocaos por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajustes pensionales. 14.

Igualmente trasgredió el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, norma que estuvo vigente, en razón a que ratificó el aumento a las pensiones de jubilación del sector público nacional, reconocida con anterioridad al 1.° de enero de 1989, las cuales serían reajustadas a partir del 1.° de enero del 1993, 1994 y 1995. 15. Según lo explicó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el 20 de noviembre de 1995, según sentencia C - 5313, por ser violatoria de la Constitución en cuanto a la unidad de materia, sin embargo, señaló que la declaración de inexequibilidad solo tendría efecto hacia el fututo, efectiva a partir de la notificación del fallo. 16.

Concluyó por tanto, que la declaratoria de inexequibilidad no implicaba que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones pueden dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108, pero que no fueron realizados al momento de notificarse la sentencia. 17.

Así entonces, pese a que la norma fue declarada inexequible en el año 1995 aquellas personas jubiladas antes del 1.° de enero de 1998, pueden y deben ser reajustadas porque la Corte señaló que esa declaración sólo tendría efectos a futuro. Por tanto, debe tenerse en cuenta que la Ley 6ª de 1992 fue promulgada 3 Expediente No. D - 827, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 30 de julio de ese año y el artículo 116, fue declarado inexequible el 20 de noviembre de 1995. 18.

Por tanto, para el caso se debió reajustar la pensión de la demandante en un 7%, para el año 1993 y un 7% para el año 1994, lo que debía incidir en el aumento progresivo de la pensión del causante. 19. Aunque el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.° del Decreto 2108 del mismo año, decretaron el reajuste pensional para los jubilados de orden nacional, teniendo en cuenta el derecho de la igualdad establecido en el artículo 13 Constitucional, esos artículos no pueden dejar de cobijar a los pensionados del orden departamental, distrital y municipal, pues lo contrario sería injusto dado que el costo de la vida aumenta tanto para los pensionados del orden nacional como los pensionados del orden territorial. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. Departamento de Córdoba4. 20. La entidad territorial contestó la demanda en oposición a las pretensiones de la demanda. 21. Para tal efecto precisó que carecen de fundamentos de hecho y de derecho dado que el departamento no se encuentra dentro del alcance de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992. 22.

Esto pues los reajustes se aplican a las pensiones del orden nacional, en consecuencia, los actos acusados están acorde con las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición a título de restablecimiento del derecho, por lo que no es viable que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez aplicando los aumentos ordenados por la Ley 6ª de 1922 y el Decreto 2108 del mismo año. 23.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado y prescripción. 2.3. La sentencia apelada5. 24. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada. 4 Idem.

Archivo «ED_CUADERNO1_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 9 ». 5 Índice 27 ibidem. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Para resolver la controversia analizó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la sentencia C- 531 de 20 de noviembre de 1994 donde se declaró inexequible la citada norma por violar el principio de unidad de materia; igualmente se refirió a los efectos de esa declaratoria donde se dejaron a salvo los derechos de las personas cuyo reconocimiento pensional fue anterior al 1.º de enero de 1989, aun cuando no hubieren reclamado los incrementos autorizados, por considerar que se configuraba un derecho consolidado, adquirido durante la vigencia de la mencionada ley. 26.

Luego se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se declaró nulo el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, de lo cual coligió que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario rigieron desde la fecha de su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, pero sus efectos «[…] continuaron para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho al reajuste previsto, y las entidades obligadas a ejecutar la norma, no podían desconocer la situación jurídica consolidada, dado su carácter oficioso y su vigencia temporal». 27.

Igualmente indicó que el Consejo de Estado en numerosas providencias6 inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992 por considerarla violatoria del derecho a la igualdad, por lo que, se debe entender que el campo de aplicación del precepto normativo se extiende a los pensionados del orden territorial. 28.

De lo anterior concluyó las pensiones de jubilación del sector público, de cualquier orden, reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, que presentan diferencias presuntivas con los aumentos de salarios, deben ser reajustadas en los porcentajes fijados por el Decreto 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995. Esto porque buscan «corregir» las diferencias negativas que se presume han sufrido algunos pensionados en relación con los aumentos salariales y que a su vez van a implicar un reajuste ulterior en el monto de tales mesadas pensionales. 29.

Aclaró que para los eventos en que en este caso se cumplió uno de los presupuestos establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-531 del 20 de noviembre de 1995, dado que el causante se le reconoció la pensión antes del 1.° de enero de 1989, es decir con efectos a partir del 6 de diciembre de 1984, 6 Citó: del Consejo de Estado, la sentencia del 10 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2010-00816- 01(1920-13), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y la sentencia del 1.º de marzo de 2012, Rad. 73001-23- 31-000-2005-01184-01(1062-07), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante la Resolución 00068 del 14 de enero de 1985, se le reconoció al señor Marceliano de Jesús Rosso Urango, una pensión mensual vitalicia de jubilación. 30.

En cuanto al requisito de acreditación del desajuste en la pensión de la demandante respecto de los incrementos de los salarios para cada año, éste se presume y la carga de la prueba se invierte, quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto la inexistencia de la diferencia pensional alegada por la parte interesada. 31.

Sostuvo, que entonces, dado que en este caso operó el fenómeno jurídico de la sustitución pensional, la demandante, Edith Royet Argel, tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, y en consecuencia se aplique el incremento de 14%, por cuanto, la pensión vitalicia fue reconocida al difunto Marceliano de Jesús Rosso Urango, con anterioridad al año 1989; así: 7% para el año 1993 y 7% para el año 1994, lo que incide en los valores ulteriores de la mesada pensional, puesto que, de su aplicación los tres años, surge un nuevo y mayor valor de la mesada, a partir del cual se deben aplicar nuevamente y en forma sucesiva ajustes anuales legales oficiosos (ley 71 de 1988 o ley 100 de 1993). 32.

En consecuencia, (i) declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por el departamento de Córdoba; ii) declaró la nulidad de los actos acusados; iii) ordenó a título de restablecimiento del derecho condenar al departamento de Córdoba a reliquidar la sustitución pensional de la demandante, con aplicación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, así: 7% para el año 1993 y 7% para el año 1994, y hacer los ajustes de las mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora; y iv) declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre los valores de los reajustes pensionales anteriores al 24 de febrero de 2016. 2.4.

Recurso de apelación 33. El apoderado de la entidad demandada7 presentó recurso de apelación. 34. Para el efecto señaló, en síntesis, que la señora Royet Argel demandante no tiene derecho a que el departamento de Córdoba le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación según lo establecido en la Ley 6ª de 1992, teniendo en cuenta que dicha medida es sólo para los empleados del orden nacional. 35.

Además, la Corte Constitucional declaró inexequible la mencionada norma y además afirmó, que los efectos de la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, se aplicaban hacia el futuro, de suerte que, únicamente las situaciones 7 Índice 32 Expediente digitalizado. Primera Instancia. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídicas que particularmente se hubieren consolidado con anterioridad a esa fecha quedaban cobijadas por la norma al amparo de la teoría de los derechos adquiridos, pero exclusivamente respecto de pensionados del orden nacional. 36.

Citó varios pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria8 donde se señaló que se oponían a los pronunciamientos del Consejo de Estado donde se inaplicaba la frase «del orden nacional» y se accedía a los reajustes pensionales sin excluir a los pensionados del orden territorial. 37. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la señora Royet Argel. 2.5.

Alegatos de segunda instancia 38. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 41.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 8 De la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia de 10 de mayo de 2005, Radicado No 24452, Sala Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio; del Tribunal Superior de Montería, en su Sala Civil, Laboral y Familia, en Sentencia de octubre 15 de 2008, bajo el radicado No 00219; del Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante Sentencia de fecha Octubre 31 de 2011 en el proceso con radicado 2011- 00257. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Edith Cecilia Royet Argel tiene derecho a que a su pensión de jubilación le sea aplicado el reajuste dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992? 43.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial; y (ii) Caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 44. La Ley 6ª de 30 de junio de 199210, en su artículo 116 contempló un reajuste de las pensiones del sector público nacional, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 116.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.» 45.

La citada normativa, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 199511, por violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Respecto de los efectos de la sentencia, señaló: «(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de 10 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.» 11 Sentencia del 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

Referencia: Demanda No. D-827. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares.

Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. […]». 46.

La mencionada sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. 47.

La reglamentación de la Ley 6ª de 1992, vino a darse con la expedición del Decreto 2108 de 1992 en el cual se instituyó el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.º de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. En sus artículos 1.° y 2.° se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1.º de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7 7 -- Artículo 2.

Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.» (Negrillas del texto). 48. Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estado en sentencia del 11 de diciembre de 199712, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Asimismo, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional, territorial y distrital. 49.

Posteriormente, esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 199813, declaró nulo el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 50. De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, es decir, desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. 51.

Conforme a lo considerado en la citada providencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, en cuanto a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como ya se anotó, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. 52. Además de ello, la precitada providencia precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. 53.

Al respecto, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, expresamente preceptuó: 12 Expediente 15723, consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Demandante: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En dicha providencia, esta Corporación consideró que «[…] como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. […]» 13 Expediente 11636, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11  En su artículo 1.° que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1.° de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios.  En el artículo 2.° ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma.  El artículo 3.° previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas.  Finalmente, en el artículo 4.° señaló que no producirán efectos retroactivos. 4.

Análisis del caso concreto 54. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente14:  Mediante Resolución 00068 del 14 de enero de 198515 el Servicio Seccional de Salud de Córdoba le reconoció una pensión de jubilación al señor Marceliano de Jesús Rosso Urango, efectiva desde el 26 de diciembre de 1984, por acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba.

Lo anterior, con base en las «Leyes 64-65/46, Decretos 22/45, 2921/48, 1743/70, Ley 1ª /63, Ley 4ª/ 66, Decretos 3135/68. 1848/69, 1042/78, Ley 4ª /76 y su decreto reglamentario731 de 1976».  A través de la Resolución 0107 de 25 de julio de 200116 expedida por la Gobernación del departamento de Córdoba se le sustituyó la pensión mencionada a la señora Royet Argel, en su condición de cónyuge supérstite del señor Rosso Urango, a partir del 26 de diciembre de 2000, fecha del fallecimiento del causante Marceliano de Jesús Rosso Urango.

Lo anterior, al tenor de la Ley 100 de 1993. - Por Resolución 00483 del 30 de julio de 199917, expedida por el secretario de Hacienda Departamental, se le negó el reajuste pensional señalado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al señor Rosso Urango. - Al resolver el recurso de apelación el gobernador del departamento de Córdoba expidió la Resolución 0003261 del 25 de agosto de 200018, en la que confirmó la decisión inicial. 14 Expediente digital.

Primera instancia, archivo «9_230012333000201700305016EXPEDIENTEDIGICUADERNO120220907085027 » 15 Folios 1 y s.s. Idem. 16 Folios 10 y s.s. Idem. 17 Folios 4 y s.s. ibidem 18 Folios 6 y s.s. Idem. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12  El 24 de febrero de 2016, la demandante, a través de apoderado solicitó el reajuste señalado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, artículo 1.°19. - Por Oficio 000743 de 15 abril del 2016, expedido por el secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación del departamento de Córdoba, se le indicó que su solicitud de reajuste había sido contestada de forma negativa mediante la Resolución 483 de 30 de julio de 1999. 55.

Ahora bien, la Sala de Subsección respecto del reajuste de Ley 6ª de 1992 ha sostenido lo siguiente20: «En virtud a la relación probatoria que antecede, la Subsección observa que si bien es cierto, a través de Resolución 003031 del 5 de abril de 1990, se reconoció a favor del señor Enrique Caraballo Mogollón pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1.º de abril de 1989, esta estaba sujeta a la condición del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 1989.

Bajo ese entendido, la entidad demandada reliquidó la pensión del causante por nuevos tiempos y a partir del día siguiente al retiro del servicio, esto es, 1.º de noviembre de 1989. En este contexto se colige que no se cumple con el requisito previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la citada anualidad, pues la exigencia sine qua non es que se haya adquirido el derecho pensional con anterioridad al 1.º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha normativa.

Ahora bien, es necesario resaltar que no obstante haberse reconocido la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 1988, el señor Enrique Caraballo Mogollón solo empezó a disfrutar de dicha prestación a partir del retiro definitivo del servicio, por lo que no se debe tener en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento, sino el disfrute de esta.

En este sentido, se pronunció esta Corporación21 al considerar que: «[…] La Sección Segunda ha reiterado que para efectos del reconocimiento de los reajustes solicitados ordenados por la Ley 6ª de 1992 y reglamentados por el Decreto 2108 del mismo año, no se debía tener en cuenta la fecha de expedición del acto pensional o de reliquidación sin retiro del servicio, sino la del goce efectivo del 19 Folios 15 y s.s. Idem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 23001-23-33-000-2014-00223-01(4269-16). 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01184-01(1062-07). En el mismo sentido, providencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08278- 01(2378-07). Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derecho, el cual se da desde el momento del retiro definitivo del mismo. […]» (Negrillas y cursivas del texto).

Así las cosas, es dable concluir que la demandante no cumple con los supuestos de ley y de hecho para ser beneficiaria del reajuste pensional deprecado, toda vez que el goce efectivo del derecho pensional se dio a partir del 1.º de noviembre de 1989, fecha posterior a la prevista por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por lo que no es procedente su reconocimiento.

En conclusión: No se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para reconocer a la señora Nelly Judith Castellano Escobar en su calidad de cónyuge supérstite, los reajustes previstos en dicha normativa, toda vez que el disfrute efectivo del derecho se dio en fecha posterior al 1.º de enero de 1989. […]» 56.

Así las cosas, se advierte que para que proceda el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 se debe tener en cuenta el goce efectivo del derecho, esto es que sea anterior al 1.° de enero de 1989, requisito que se encuentra acreditado en el presente caso, ya que la efectividad de la pensión de jubilación se dio a partir del 6 de diciembre de 1984, como lo dispuso la Resolución 0068 de 14 de enero de 1985, y que posteriormente se sustituyó a la demandante a través de la Resolución 0107 de 25 de julio de 2001, a partir del 26 de diciembre de 2000, fecha del fallecimiento del causante Marceliano de Jesús Rosso Urango. 57.

Ahora bien, frente al deber de probar en controversias como la que es objeto de análisis, la Sección Segunda ha señalado que demostrado por la parte actora que adquirió la pensión con antelación al 1.º de enero de 1989, corresponde a la entidad demandada desvirtuar lo aducido por el pensionado, en razón a la inversión de la carga de la prueba, a partir de lo cual la administración debe demostrar en cada caso concreto que no hubo desajuste en cuanto al reajuste pensional, así lo ha señalado22: «Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedo dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y de otra, adquirió el derecho antes de 1989.

Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Bogotá D.C., 21 de junio de 2007 radicación 760001-23-31-000-2004-008877 (10079-05); posición reiterada en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 05001-23-33-000-2014-01101-01(4543-16).

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó. De otra parte, la entidad no desvirtuó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad a 1989, que el legislador presumió existían, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados a la actora.

La afirmación que de dicha cancelación se hacen la contestación de la demanda no encuentra soporte documental alguno (…). De esta manera y como la entidad no logró desvirtuar el presupuesto legal que se viene comentando, la actora tiene derecho a percibir el reajuste reclamado y en este sentido la providencia impugnada será revocada». 58.

Conforme a lo anterior y respecto de la carga de la prueba en tratándose del reconocimiento del reajuste pensional reclamado, la jurisprudencia de esta sección ha señalado que corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción legal, esto es, demostrar que no existió el desajuste presumido en la norma, o en caso contrario, que se efectuaron los reajustes en ella previstos. 59.

Ahora bien, como al causante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 00068 del 14 de enero de 1985, el Ministerio de Salud Pública, a través del Servicio Seccional de Salud del departamento de Córdoba le reconoció al señor Marceliano de Jesús Rosso Urango (Q.E.P.D.), una pensión de jubilación en cuantía de $32.899.01, con efectividad a partir del 6 de diciembre de 1984, ello es, antes del 1.º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma; por tanto, debe concluir la Sala cuando a la demandante se le sustituyó la prestación desde el 26 de diciembre de 2000 se advierte que cuando la empezó a devengar mensualmente, venía sin ese incremento y por ende, se cumplieron con los supuestos de hecho de la misma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional. 60.

Por lo anterior, concluye la Sala que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje señalado por el A quo, aspecto que se acompasa con lo señalado por el Decreto 2801 de 1992, según el cual para las pensiones causadas entre 1982 y 1988 tendrán un ajuste del 7% para 1993 y 7% para 1994; además, la entidad territorial no allegó suficientes elementos de juicio con los cuales se pudiera establecer que la pensión sustituida ha tenido los ajustes señalados. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia 61. En el caso concreto, advierte la Sala que no hay lugar a condenar en costas: Radicado: 23001-23-33-000-2017-00305-01 Demandante: Edith Cecilia Royet Argel 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 62. En efecto, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas. 63.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la demandada se advierte que, el ejercicio de la oposición a la sentencia de primera instancia se basó en argumentos jurídicos debidamente sustentados por lo que la Sala considera que no hay lugar a imposición de costas a su cargo. 79.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Edith Cecilia Royet Argel en contra del departamento de Córdoba, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.