CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y otros Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Mario Miguel Montes Pachecho contra la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante, FOMAG–, Municipio de Montería, Tribunal Administrativo de Córdoba y Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. SÍNTESIS1 El actor solicita se ordene al FOMAG el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante sentencia del 27 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el recurso de apelación ante Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que es una persona de la tercera edad, se encuentra con detención domiciliaria de la libertad y carece de medios económicos para su congrua subsistencia y la de su familia.
La Sala denegará el amparo transitorio porque se advierte que el accionante recibe pensión gracia y puede solicitar medidas de urgencias. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 23 de septiembre de 2025, el señor Mario Miguel Montes Pachecho presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para que se conceda el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad y se odene el pago inmediato de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado núm. 23-001-33- 33-004-2020-00108-00. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, 1 Temas: Acción de tutela como mecanismo transitorio / Se niega el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se niega la solicitud de amparo igualdad y protección de los menores. 2.
Ordenar como medida provisional el pago inmediato de la pensión reconocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, hasta que se decida la apelación. 3. Ordenar la inclusión en nómina de pensionados del FNPSM y el pago de mesadas causadas desde el 22 de agosto de 2015. 4. Requerir a las entidades accionadas informar el cumplimiento en 5 días.
B. Hechos 3. El accionante nació el 1 de noviembre de 1955 y cumplió 55 años de edad el 1 de noviembre de 2010. Prestó sus servicios al magisterio como docente en el Municipio de San Bernardo del Viento, en el Departamento de Córdoba y en el Municipio de Montería, durante 7614 días, para un total de 1087 semanas. Mediante Resolución 07218 del 20 de marzo de 2007 CAJANAL le reconoció pensión gracia. 3.1 El 22 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales Magisterio (FOMAG) y Municipio de Montería. Petición que le fue negada mediante Resolución 2615 del 27 de diciembre de 2018.
Contra la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales le fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución 0504 del 4 de abril de 2019 y el Oficio nro. OPS-OF-N° 579-2019 del 12 de julio de 2019, respectivamente. 3.2 Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos por considerar que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le son aplicables las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, para el reconocimiento de su pensión. 3.3 En sentencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería declaró la nulidad de los actos que negaron su pensión y ordenó al FOMAG reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación y sus retroactivos desde el 22 de agosto de 2015.
La decisión fue apelada por las entidades demandadas, por lo que actualmente el proceso se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. C. Fundamentos de la vulneración 4. El accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida e igualdad pues tiene 70 años, carece de ingresos, tiene a su cargo dos hijos menores de edad, presenta secuelas físicas graves producto de un accidente de tránsito que limita su capacidad laboral.
Además, actualmente se encuentra bajo prisión domiciliaria, situación que le impide acceder a un empleo. Por lo anterior, solicita un amparo transitorio en el sentido de que se ordene al FOMAG el pago inmediato de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. D. Trámite procesal 5.
Por auto del 24 de septiembre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se niega la solicitud de amparo ordenó notificar a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, Municipio de Montería, al Tribunal Administrativo de Córdoba y Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
Además, se negó la solicitud de medida provisional por la cual la accionante pretendía que se ordenara el pago de su pensión de vejez. E. Oposiciones e intervenciones 6. La Alcaldía de Montería 3 (accionado) rindió informe en el que explicó que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) pusieron a disposición de los docentes (o sus beneficiarios) el sistema de atención de las Prestaciones Económicas Humano en Línea, por medio del cual podrá gestionar lo relacionado con las solicitudes de Otros Trámites. 7.
El Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- 4 (accionado) manifestó que, en el presente asunto, le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 8.
A todas luces, la presente acción se dirige contra una providencia judicial, situación que amerita un análisis riguroso de la procedencia del amparo constitucional, conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. Máxime cuando, como se evidencia del escrito de tutela, el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad que profirió la sentencia objeto de cuestionamiento, ni se advierte en el libelo cuál es la acción u omisión atribuible a esta Cartera Ministerial que amerite su vinculación a este trámite.
“Nos separamos tangencialmente de cualquier imputación de vulneración de derechos fundamentales, pues este Ministerio no ha desplegado acción u omisión alguna que pueda derivar en la configuración de una vía de hecho judicial”. 9. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería5 (accionado) señaló que según el sistema de gestión judicial SAMAI que dentro del proceso identificado con el radicado No. 23-001-33-33-004-2020-00108-00, fue emitida sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2025, la cual fue notificada a las partes el 1° de julio de 2025.
Contra esta decisión, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2025. Por auto de 30 de septiembre de 2025, ese despacho requirió a las partes para el trámite conciliatorio y vencido el término y ante la falta de ánimo conciliatorio concedió el recurso de apelación. 9.1 De conformidad con lo expuesto, el Despacho estima que la actuación procesal desarrollada hasta la fecha resulta suficiente y ajustada a derecho, en el marco de las competencias que le son propias. 9.2 No se advierte la existencia de irregularidad alguna en el trámite adelantado, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a las etapas y cargas procesales que 3 Índices 8 del expediente digital disponible en Samai 4 Índices 9 y 10 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se niega la solicitud de amparo correspondían al proceso, en armonía con los principios de legalidad, celeridad y eficacia. 10.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a que fue debidamente notificado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 12.
La Sala denegará el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad del accionante porque se advierte de la sentencia que reconoció el derecho a la pensión, que recibe pensión gracias desde el 2007 y no acreditó que ese derecho se encuentre suspendido. Adicionalmente, no se advierte una demora en trámite judicial; sin embargo, se exhorará al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que remita de manera urgente el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se resuelva lo de su competencia. H. Requisito general de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio 13.
Como punto de partida, amerita precisar que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela será improcedente cuando el accionante disponga de otros mecanismos para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela exige que se agoten los medios ordinarios de defensa e impide que se utilice el mecanismo constitucional como escenario alternativo o paralelo en la resolución de conflictos. 13.1 La Corte Constitucional ha establecido tres causales de improcedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela contra providencias judiciales por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) si no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando la petición de amparo se use para revivir etapas procesales donde dejaron de emplearse los recursos pertinentes. 13.2 Particularmente, la Corte Constitucional6 expuso que la demanda de acción de tutela es improcedente cuando se presenta contra procesos judiciales en curso, pues esta no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas 6 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se niega la solicitud de amparo jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Únicamente se ha permitido su procedencia mientras el proceso se encuentra en trámite, cuando se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. 13.3 La Sala no desconoce que en la sentencia SU-179 de 2021 la Corte Constitucional concedió un amparo transitorio ordenando el pago de la prestación, lo cierto es que esto se dio porque el reconocimiento pensional ya había sido ordenado por los jueces ordinarios y lo único pendiente era la resolución de un recurso extraordinario de casación. No obstante, serán las particularidades del caso las que determinen la procedencia del mecanismo transitorio.
I. Caso concreto 14. El actor afirma que sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida e igualdad pues tiene 70 años, carece de ingresos, tiene a su cargo dos hijos menores de edad, presenta secuelas físicas graves producto de un accidente de tránsito que limita su capacidad laboral. Además, actualmente se encuentra bajo prisión domiciliaria, situación que le impide acceder a un empleo. 14.2 Por lo anterior, solicita un amparo transitorio en el sentido de que se ordene al FOMAG el pago inmediato de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 14.3 Para la Sala la concesión de un amparo transitorio en este momento, cuando el derecho pensional aún no está definitivamente definido, podría traducirse en una vulneración del derecho a la igualdad, ya que se debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero sin sacrificar el principio de igualdad ni alterar indebidamente el curso natural de los procesos. 14.4 Por otro lado, se tiene que, si bien la Corte Constitucional7 ha concedido amparos transitorios, debe precisarse que en aquella oportunidad la Corte Constitucional lo concedió porque el reconocimiento pensional ya había sido ordenado por los jueces ordinarios y lo único pendiente era la resolución de un recurso extraordinario de casación. 14.5 En ese contexto, el amparo se justificó porque no existía duda alguna sobre la existencia del derecho y la dilación del trámite extraordinario comprometía de manera grave el mínimo vital del accionante, situación distinta ocurre en el presente caso, pues la controversia sobre la pensión aún no se encuentra definitivamente resuelta, dado que la decisión de primera instancia se encuentra en trámite de enviar el expediente al superior y, por ende, no existe una decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 14.6 En todo caso, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, se recuerda al actor que puede solicitar ante el juez de segunda instancia la prelación del turno del fallo, si a bien lo estima conveniente, para que sea su juez natural quien valore las circunstancias que aquí pone de presente y la pertinencia o no de otorgarle prelación a su caso. 7 SU-179 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se niega la solicitud de amparo 14.7 Adicionalmente, cabe resaltar que conforme con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA–, está prevista la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, normas que facultan al juez contencioso para adoptar, en cualquier estado del proceso las medidas que resulten necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, tal como se ha dicho en otras oportunidades8. 14.8 En ese contexto, el actor puede solicitarle al tribunal el reconocimiento transitorio de una pensión siempre y cuando se acredite la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de un perjuicio irremediable (periculum in mora), como ocurre en los casos de sujetos de especial protección constitucional, de este modo, cuenta con un mecanismo judicial idóneo para procurar la protección provisional de su derecho pensional mientras se surte el trámite de apelación. 14.9 Por otra parte, de la sentencia que reconoció el derecho a la pensión en el proceso ordinario, se advierte que el actor recibe pensión gracia desde el 2007 reconocida por CAJANAL mediante Resolución 07218 y no acreditó que ese derecho se encuentre suspendido. 15.
No obstante lo anterior, la Sala no puede ser indiferente a la especial protección que merece la accionante ni al principio de celeridad que debe guiar la administración de justicia, por ello, considera pertinente exhortar al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que, de manera inmediata remita el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se resuelva lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENIÉGASE el amparo transitorio impetrado por Mario Miguel Montes Pachecho.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: EXHORTÁSE al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que, de manera inmediata remita el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se resuelva lo de su competencia.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rad. 11001-03-15-000-2023-02356-00. MP Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-00 Accionante: Mario Miguel Montes Pacheco Se niega la solicitud de amparo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado