Micelio
11001032500020240043100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-11

Radicación interna: 5141-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Rogelio Hernandez Londoño, Liliana Osbon Pupo, Victor Mauricio Hernandez Zuluaga, Angela Maria Navarro Piandoy, Angela Patricia Roa Montealegre, Camilo Bermudez Rivera, Jonathan Rachid Verano Rojas, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Lorena Isabel Usuga Higuita, Adriana Paola Peña Marin, Julian Antonio Castañeda Mogollon, Lizeth Andrea Montaño Lozano, Julio Cesar Henao Diaz, David Hernando Munar Fajardo, Christian Neyid Chicuazuque Barrantes, Monica Andrea Urquijo Guiza, Jose Leonardo Valbuena Baron, Luz Angela Sandoval Guzman, Jose Rodrigo Antonio Murcia, Maria Camila Gonzalez Camacho, Andres Diaz Salinas, Alejandra Maria Tabares Lopez, Claudia Fernanda Martinez Castaño, Juan Fernando Zuluaga Rojo, Cristian Camilo Correa Gallo, Natalia Margarita Lujan Chavarria, Juan Sebastian Muñoz Fernandez, Laura Sofia Leon Sanchez, Gina Paola Moreno Rojas, Maria Laura Cobo Perez, Luisa Fernanda Tellez Davila, Deisy Lorena Manrique Rodriguez, Juliana Maria Saenz Granados, Julian Gregorio Neira Gomez, Maria Camila Sanchez Gomez, Gina Alejandra Pecha Garzon, Diana Mayerly Mancera Mesa, Karla Viviana Grisales Botero, Jenny Paola Horta Gutierrez, Juan Camilo Zapata Urrea, Therly Farjeth Hernandez Murcia, Diego Alejandro Grajales Trujillo, Daniel Camilo Agudelo Tolosa, Juan Pablo Gonzalez Jaramillo, Fabio Andres Tosne Porras, Richard Giovanny Diaz Moncayo, Ruben Dario Bonilla Valencia, Manuel Isidro Rodriguez Castelblanco, Diana Patricia Pelaez Chavez, Cristian Leonardo Campos Borja, Jilly Paola Zarate Tellez, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Julian Javier Pardo Bolivar, Johann Stefan Gil Pachon, Jhon Jairo Alvarez Salazar, Daniela Escudero Marin, Santiago Cardona Montoya, Rafael Ricardo Echeverri Estrada, Stephany Gissel Tabares Ferrer, Juan Esteban Patiño Ciro, Leidy Bibiana Castaño Montoya, Natalia Echeverri Cardona, Wilder Alonso Gil Zapata, Darwin Valencia Bermejo, Jessika Paola Castellar Diaz, Beatriz Elena Ibañez Villa, Jose Daniel Diaz Romero, Andres Camilo Machado Calderon, Mario Armando Echeverria Acuña, Daniel Antonio Gil Rios, Miguel Andres Ricaurte Gomez, Roxana Paola Alcala Posso, Jhonattan Jose Rodriguez Silva, Manuel David Rocha Pulido, Jose Joaquin Lara Arroyo, Maria Rosario Montes Castro, Jose Hernando De La Ossa Meza, Roberto Carlos Arrazola Morales, Viviana Maria Ramos Sierra, Maricela Cristina Natera Molina, Harold Harvey Veloza Estupiñan, Juan Camilo Gonzalez Borda, July Mabel Suarez Molano, Camilo Alfonso Diaz Socha, Juan Carlos Garcia Garcia, Caroll Anith Zeney Osorio Barajas, Cristhian Fernando Contreras Bernal, Yenny Fernanda Martinez Porras, German Andres Camargo Fonseca, Sandra Milena Arroyo Ballestas, Fredy Alexander Gutierrez Vargas, Yesica Alejandra Perez Pereira, Wilmer Rodrigo Daza Gonzalez, Juan Eduardo Daza Barreto, Juan Carlos Echeverria Gonzalez, Luis Alfredo Maldonado Torres, Carlos Andres Zuleta Villamil, Camilo Antonio Duque Valencia, Martha Cecilia Losada Losada, Monica Gomez Gomez, Jorge Andres Mejia Serna, Simon Mateo Arias Ruiz, Laura Victoria Arango Duque, Julian David Marquez Toro, Juliana Osorio Londoño, David Felipe Osorio Macheta, Lida Yoana Gutierrez Espejo, Alejandro Alvarez Berrio, Manuela Agudelo Aguirre, Carlos Jose Garcia Salamanca, Gina Paola Zamudio Montaña, Leidy Nayiber Mendoza Bautista, Ivan Roberto Pedraza Rios, Silvia Alejandra Gomez Chaparro, Andres Mauricio Lopez Rivera, Marcela Gomez Peña, Sandra Marcela Hernandez Cuenca, Alexandra Fandiño Chito, Marcio Alejandro Fernandez Quijano, Javier Dario Leon Rosso, Cristina Espinosa Salinas, Jairo Javier Pineda Palmezano, Jorge Ivan Añez Betancourt, Marcela Margarita Vergara Movilla, Maria Angelica Arriola Salgado, Eduardo Andres Quintero Rodriguez, Gary Alberto Garcia Brunal, Eusebio Maria Canabal Restrepo, Duban Dario Del Castillo Aleman, Diana Carolina Chica Doria, Yeison Fabian Rodriguez Fernandez, Karen Julieth Garcia Petro, Ivonne Catalina Correa Sanchez, July Elizabeth Sarmiento Muñoz, Kharent Tatiana Diaz Trujillo, Juan Camilo Laverde Gaona, Jorge Enrique Hurtado Torres, Deyson Javier Santa Rodriguez, Gabriel Alfonso Garcia Brunal, Jader Jhorman Mena Valencia, Daniela Constanza Manrique Rosero, Rosa Mileidys Daza Castillo, Jorge Alfredo Rada Vives, Jose Daniel Atencio Olivares, Daniel Ricardo Polo Viloria, Yelitza Beatriz Lopez Espinosa, Gina Daniela Amaris Oliveros, Jhon Eiver Gomez Guerrero, Mario Alberto Delgado Torres, Ana Patricia Rodriguez Martinez, Sergio Steve Burbano Castro, Andres Fernando Insuasty Ibarra, Julio Cesar Narvaez Chavez, Lisseth Angelica Benavides Galviz, Luis Carlos Daza Lopez, Aulo Fernando Herrera Portilla, Adriana Nataly Gomez Chicaiza, Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuan, Diana Paola Tobar Montalvo, Juan Carlos Ramirez Erazo, Juan David Villa Romero, Diana Esperanza Cadavid Ortiz, Victor Daniel Marin Muriel, Valentina Chacon Garcia, Jessika Elizabeth Aguirre Bravo, Karoll Marcela Burbano Padilla, Eduardo Parada Vera, Ana Paola Soto Cadena, Sonia Astrid Celis Nuñez, Carlos Ferney Cabanilla Alarcon, Luis Jose Manosalva Ramirez, Astrid Yurley Puentes Mendoza, Lizeth Patricia Patiño Chaustre, Sebastian Evelio Mora Cuesta, Michael Anderson Botello Mojica, Juan Carlos Suarez Sandoval, Maria Alejandra Pelaez Suescun, Dilson David Gonzalez Antolinez, Juan Camilo Rios Morales, Cesar Augusto Sepulveda Salamanca, Jenniffer Yorlady Gonzalez Botache, Cristian Fernando Varela Fitzgeral, Ileana Lisley Guaydia Salcedo, Jose Luis Jaramillo Botero, Juliana Ospina Sanchez, Sebastian Camilo Vargas Ramirez, Diego Felipe Vallejo Herrera, Juan Manuel Uribe Gaviria, Nidia Edith Gomez Villabona, Wilson Yesid Suarez Manrique, Jessica Tatiana Gomez Macias, Jose Reynel Orozco Carvajal, Ivonne Maritza Ortega Ardila, Hector Pablo Sanchez Bueno, Ian Mario Martinez Oñate, Johanna Alexandra Palacios Valencia, Angelica Maria Reyes Sanchez, Cornelio Andres Rodriguez Hernandez, Silvia Juliana Prieto Ortiz, Jazmin Andrea Quintero Mantilla, Adriana Rocio Hortua Suarez, Juan Diego Vega Gomez, Rafael Augusto Silva Sanabria, Javier Ricardo Velasco Parra, Walter Alexander Delgado Amaya, Maritza Lucia Ospino Mendoza, Linda Luz Evelyne Barbosa Diaz, Nancy Viviana Perez Gomez, Elizabeth Riaño Sanchez, Camilo Andres Florez Barrera, Oscar Daniel Joya Monsalve, Carlos Raul Vera Cely, Andres Felipe Yañez Becerra, Luis Alberto Linares Quintero, Andres Fernando Zarate Vasquez, Genincer Eliecer Parada Toscano, David Fernando Espinosa Monsalve, Cristian Camilo Acuña Forero, Magdalena Alexandra Sanchez Esparza, Maria Angelica Ramirez Duran, Yesica Paola Armesto Hernandez, Oscar Dario Jaramillo Guevara, Andres Felipe Bohorquez Villalba, Luisa Fernanda Sierra Mora, Laura Tatiana Meneses Rugeles, Olga Judith Corredor Diaz, Charles Williams Rojas Acosta, Elkin Jesus Gil Rojas, Yonatan Salcedo Barreto, Guillermo Andres Carvajal Sanchez, Diego Fernando Franco Saavedra, Lesly Jurany Medina Perdomo, Diana Del Pilar Martinez Martinez, David Andres Bahamon Gonzalez, Diana Carolina Peñuela Orjuela, Wilman Fernando Gomez Martinez, Maria Alexandra Perdomo Bermeo, Laura Ximena Sanchez Ortiz, Natalia Pelaez Zapata, Carlos Andres Godoy Perez, Jisseth Rosero Osorio, Willian Andres Buitrago Betancourt, Julian David Bejarano Peña, Juan Sebastian Cruz Alvarez, Jose Luis Restrepo Mendez, Diana Paola Suta Garcia, Diego Alfonso Lozano Figueroa, Yiber Eduardo Jimenez Quiroz, Ana Milena Cristancho Vargas, Edilberto Samir Choles Tirado, Pablo Andres Ariza Ortiz, Pablo Sergio Sandino Badillo Garcia, William Eduardo Gomez Henao, Jorge Luis Leviller Palomino, Ana Maria Espitia Medina, Pamela Quintero Alvarez, Veronica Johanna Calderon Villalba, Andres David Lara Valencia, Duban Alberto Garzon Duque, Wendy Johana Manotas Moreno, Karla Patricia Sanjuan Najera, Nick Ronnie Barbosa Gomez, Vicky Maria Rosales Pertuz, Leonardo De Jesus Torres Acosta, Olga Lucia Barranco Gamez, Carolina Rodriguez Londoño, Diana Carolina Agudelo Zarate, Jose Armando Aristizabal Mejia, Cesar Camilo Carvajal Lopez, Eliana Mildreth Ninco Escobar, Harold Mendoza Lentino, German Jose Clavijo Rojas, Leydi Johana Ibarra Ospino, Cesar Andres Franco Palomo, Alba Luz Villanueva Martinez, Gissel Paola Bitar Diaz, Julian Carlos Contreras Lora, Sebastian Arenas Jaramillo, Heriberto Sierra Andrade, Carlos Alberto Sanabria Zambrano, Jesus David Salazar Losada, Edwin Alfonso Ariza Fragozo, Jonas David Gamez Arrieta, Jose Ismael Valencia Mendoza, Daniel Arturo Diaz Jojoa, Andres Orlando Villota Benavides, Servio Alexander Paez Rosero, German Alberto Rodriguez Manasse, Jean Wilmar Mendez Bueno, Ciro Alfonso Gomez Garcia, Edwin Rodrigo Pardo Marconi, Leir Ascanio Coronel, David Andres Arboleda Hurtado, Frankly Fabian Fuquene Rivera, Mauricio Arbey Nuñez Alzate, Gustavo Adolfo Cardona Castro, Milton Jaime Lopez Castaño, Juan Carlos Mayor Bedoya, Luis Enrique Cabrera Rojas, Camilo Augusto Villa Clavijo, Orlando Leonardo Corredor Torres, Delfa Edith Rodriguez Taborda, Alexandra Maria Martelo Ortega, Zulay Milena Pinto Sandoval, Ibeth Dayana Guerra Fajardo, Monica Viviana Gil Sanchez, Lina Marcela Zuleta Giraldo, Angela Ivonne Gonzalez Londoño, Leidy Yohana Franco Herrera, Yira Joanna Bolaños Ocampo, Rosa Lorena Roa Vargas, Genny Mireya Eraso Muñoz, Alexi Niyiret Muñoz Meneses, Monica Raquel Rodriguez Gomez, Deicy Del Carmen Vides Lopez, Lina Marcela Gaitan, Pili Natalia Salazar Salazar, Sandra Milena Zapata Giraldo, Gladys Quintero Zuluaga, Carolina Arango Uribe, Viviana Marcela Silva Porras, Ana Maria Ochoa Saldarriaga, Monica Patricia Espitaleta Casas, Carolina Cecilia Berrio Pinedo, Catherine Sossa Rojas, Angela Margoth Rojas Garcia, Andrea Carolina Pedreros Castellanos, Eduar Aleyzer Rojas Yepes, Laura Esther Murcia Jaramillo, Diana Marcela Cobo Velasco, Magnolia Andrea Camacho Tobar, Alma Rocio Quijano Bravo, Gilma Elena Fernandez Nisperuza, Ana Milena Viveros Monje, Ana Mercedes Fernandez Ramos, Lorena Del Carmen Perez Rosero, Kelly Johanna Muñoz Morales, Veronika Nathaly Legarda Caicedo, Liliana Alegsandra Alpala Portillo, Jenifer Tatiana Escobar Velasco, Grasse Elena Rodriguez Buitrago, Keinny Estupiñan Ramirez, Claudia Patricia Avila Hernandez, Katherine Calderon Bejarano, Maria Fernanda Peña Castañeda, Sandra Milena Valencia Rios, Lina Maria Castaño Montoya, Dina Marcela Bermudez Correa, Catalina Bedoya Lopez, Tannia Sayury Rodriguez Triana, Judith Amanda Roa Parra, Erika Eyanire Bello Rodriguez, Marleny Barrera Lopez, Sandra Isabel Bernal Castro, Maryoris Jackeline Rivera Ferrer, Karina Causil Archbold, Olga Milena Taborda Vargas, William Yesid Archila Cardenas, Gloria Eugenia Alvarez Londoño, Diana Milena Giraldo Diez, Anyela Maria Toro Cardona, Diana Maria Gonzalez Guauque, Alba Lucia Vanegas Yepes, Elizabeth Hoyos Sanchez, Sandra Yiceth Cardona Areiza, Ana Shirley Sanchez Lopez, Liliana Andrea Ruiz Rios, Ana Janeth Muñoz Castrillon, Darly Edilia Rodriguez Minota, Beatriz Elena Garcia Estrada, Mabel Irina Arregoces Solano, Sandra Liliana Perez Henao, Rubiel Adolfo Berrio Medina, Carolina Usuga Granada, Ammy Candelaria Perez Jimenez, Adriana Lucia Mejia Turizo, Ingrid Sofia Olmos Munroe, Maria Isabel Valenzuela Camargo, Nardeth Viviana Camargo Mancipe, Mario Jose Lozano Madrid, Lilia Stella Martinez Duque, Rubiela Angelica Molano Murcia, Blanca Analith Montañez Pantoja, Ines Torres Reyes, Martha Eliana Niño Cortes, Maria Patricia Gil Chaparro, Sonia Liliana Vanegas Cruz, Viviana Gutierrez Rodriguez, Nancy Liliana Aguirre Giraldo, Andrea Upegui Tobon, Maria Del Pilar Vergara Romero, Diana Marcela Niño Vela, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, Ivone Maritza Sorza Mora, Paola Andrea Bejarano Erazo, Diana Carina Del Pilar Ordoñez Lozada, Lenny Johanna Alexandra Calixto Aguilar, Linda Johana Martinez Arevalo, Carolina Rojas Gil, Andrea Paola Cruz Caceres, Matilde Rojas Vargas, Lorena Patricia Aranda Ortiz, Maritza Guantiva Forero, Adriana Mayerly Sandoval Sandoval, Angela Natalia Villamil Santamaria, Martha Cristina Castillo Leaño, Diana Catalina Garcia Serrano, Heidy Susana Ahumada Zarate, Angelique Paola Pernett Amador, Lourdes Isabel Suarez Pulgarin, Tito Andres Perez Otavo, Sandra Viviana Jamundino Benavides, Johana Mercedes Meneses Martinez, Adriana Lagos Mora, Maria Fernanda Carvajal Alzate, Sonia Del Rosario Chamorro Huertas, Leidy Villamizar Pedraza, Neyla Yadira Lopez Contreras, Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Alvarez, Irina Alejandra Duarte Reyes, Vladimir Coral Quiñones, Diego Javier Mesa Rada, Yerson Giraldo Martinez, Yahaira Teresa Pacheco Gonzalez, Luz Adriana Mendoza Florez, Silvia Juliana Gomez Sanchez, Shirley Eugenia Ibañez Cueto, Judith Marcela Villamizar Rivera, Claudia Susana Roa Rodriguez, Nancy Estela De La Pava Betancourt, Lina Magally Vega Cardenas, Sandra Jimena Cardona Vasquez, Gladys Teresa Herrera Monsalve, Flor Leny Lolita Montenegro Guaca, Heriberto Gallo Machado, Manuel Andres Giraldo Monsalve, Fabio Leon Cardona Calle, Jorge Ignacio Tamayo Gomez, Juan Gonzalo Mejia Londoño, Juan Gabriel Arismendy Builes, Carlos Humberto Suarez Mora, Juan Carlos Aristizabal Tabares, Jaime Alejandro Tobon Rios, Willington Perez Usuga, Silvino Ramirez Soto, Harold Andres David Loaiza, Edwin Marquez Rios, Carlos Andres Perez Ruiz, Milton Yesid Amezquita Pire, Fidel Adolfo Medina Peñaloza, Guillermo Arturo Acosta Corcho, Luigi Carlo Cianci Florez, Nelson Eduardo Bolaño Sanchez, Luis Alberto Donado Gonzalez, Jorge Arturo Rivera Tejada, Juan Carlos Marmolejo Peynado, David Eduardo Sanchez Buendia, Rafael Antonio Cafiel Rodriguez, Juan Gabriel Zea Navarro, Juan Rafael Uribe Diaz, Hayder De Jesus Correa Reyes, Ernesto Segundo Ortiz Ramos, Yesid Arturo Correa Figueredo, Rafael Andres Vargas Ortega, Nelson Enrique Cuta Sanchez, Giovany Parra Peña, Carlos Edward Osorio Aguiar, Juan Manuel Gomez Montoya, Jairo Alberto Amezquita Collazos, Jorge Andres Calambas Martinez, Dimas Alberto Gracias Coronado, Carlos Jose Daza Diaz, Nestor Eduardo Arciria Caraballo, Jorge Andres Cuellar Rodriguez, Andres Orlando Pastrana Aristizabal, Jose Martin Palma Ortiz, Alvaro Alfonso Chica Hoyos, Juan Carlos Corredor Vasquez, Mauricio Lisandro Sanchez Leiva, Luis Felipe Canosa Forero, Carlos Francisco Diaz Jimenez, Wilson Navarro Parada, Samuel Alvarez Ballesteros, Nelson Hernan Guzman Rojas, Jorge Alberto Giraldo Rivera, Herley Sandro Guevara Castro, Jhon Jairo Moreno Arias, Omar Rodrigo Estupiñan Sanabria, Juan Pablo Bueno Gomez, John Fredy Galvis Aranda, John Freddy Sanchez Diaz, Vladimir Rangel Rodriguez, Leonardo Hernandez Parra, Juan Carlos Castañeda Hernandez, Gustavo Andres Torres Vargas, John Jairo Saavedra Rios, Rodrigo Andres Mendez Campos, Oscar Ivan Marin Cano, Cesar Augusto Ramirez Hernandez, Andres Rolando Ramirez Guacaneme, Manuel Fernando Barrera Bernal, Cesar Augusto Camargo Rodriguez, Jaime Alonso Pacheco Diaz, Didy Arnoldo Serrano Garces, Mario Fernando Gonzalez Bermudez, Isaac Rafael Cienfuegos Gallet, Andres Fernando Mejia Tabares, David Fernando Gongora Sanchez, Milton Herllem Pelaez Parra, Christian Javier Garcia Bermudez, Juan Carlos Lesmes Camacho, Diego Humberto Negrelli Dominguez, Hernan Ricardo Pineda Martinez, Jhonatan Enrique Bolivar Rojas, Luis Fernando Gutierrez Rodriguez, Elmer Leonardo Rodriguez Enciso, Maycol Rodriguez Diaz, Carlos Giovanny Tapias Urrego, Cristian Camilo Cardenas Ramos, Camilo Alexander Bustamante Carvajal, Felipe Alberto Valderrama Molina, Oscar Hernando Fajardo, Alvaro Andres Cabrera Alvarez, Carlos Julian Tovar Vargas, Oduver Miranda Benitez, Juan David Cardona Ochoa, Miguel Angel Perdomo Campo, Alvaro Javier Gonzalez Sanjuan, Juan Carlos Cristancho Garcia, Yant Karlo Moreno Cardenas, Victor Manuel Ribero Melendez, Jorge Ernesto Acuña Agudelo, Hernan Calderon Florez, Luis Jander Avellaneda Gualdron, Francisco Javier Ospina Graterol, Luis Carlos Pinto Salazar, Juan Camilo Rey Amaya, Federico Antonio Meneses Navas, Jarby Mesa Gonzalez, Eric Londoño Arias, Yackson Eustaquio Chaverra Mena, Mario Fernando Manrique Palomino, Rodrigo Mesa Mena, Luis Carlos Rincon Amezquita, Jorge Eliecer Garzon Jordan, Nilton Javier Caicedo Vidal, Alejandro Restrepo Carvajal, Daniel Alberto Benavides Escobar, Miyer Rodriguez Lasso, Andres Ezequiel Bucheli Naranjo, Luis Fernando Gamez Guerrero, Elkin De Jesus Gonzalez Guerra, Jorge Alberto Fajardo Hernandez, Miguel Andres Tirado Osorio, Camilo Andres Arango Zapata, Juan David Betancur Ramirez, Andres Felipe Velasquez Gallego, Daniel Zapata Cadavid·Demandado: Rama Judicial, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Bogota, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior De La Judicatura

Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Acumulación de procesos.

Revocatoria del mandato. Retiro de demanda. Reposición de auto que declara falta de competencia y admisión de demanda. Medida cautelar de urgencia. AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES 1. Se encuentra a despacho el expediente 11001032500020240043100 (5141- 2024) pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2024, que dispuso: i) adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; ii) declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del asunto; y iii) remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto). 2.

Sin embargo, se observa que al despacho también se encuentra el expediente 11001032500020240049500 (5746-2024), en el cual se profirió idéntico auto con fecha del 14 de noviembre de 2024. 3. En consecuencia, teniendo en cuenta que ambos procesos contienen iguales pretensiones, de oficio, se procederá a su acumulación y se decidirán los recursos de reposición en comento y demás asuntos procesales pendientes de resolver.

II. CONSIDERACIONES 1. Acumulación de procesos 4. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Orlando Corredor Torres, actuando en nombre propio y como 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado de otros ciudadanos, interpuso demanda en orden a que se anulen parcialmente los siguientes actos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: i) Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». ii) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, «por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». 5.

A este proceso se le asignó el radicado 11001032500020240043100 (5141- 2024). 6. El artículo 148 del CGP,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. 7.

La figura de la acumulación de procesos o demandas se encamina a garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se adopten soluciones contradictorias. Asimismo, se materializan los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal.3 2 Código General del Proceso. 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 4 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2019-00394-00 (2750-2019); y ii) del 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).

Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Conforme al artículo 148 del CGP, pueden acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.4 9.

En lo que atañe al sub lite, se observa que en los procesos objeto de acumulación se promueve el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 10. En los procesos se demanda idéntico acto administrativos, esto es, los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, suscritos por el Consejo Superior de la Judicatura.

De ahí que las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. 11. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario establecido en el CPACA y se encuentran en la misma instancia. 12. En los procesos la parte demandada es la misma, es decir, la Nación – Rama Judicial. 13.

En este orden de ideas, se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP para acumular los procesos citados en precedencia. 2. Revocatoria del mandato 14. Los señores Adriana Nataly Gómez Chicaiza, Rubiel Adolfo Berrio Medina, William Eduardo Gómez Henao, José Luis Jaramillo Botero, Camilo Alexander Bustamante Carvajal y Jilly Paola Zarate Téllez radicaron memoriales en los que revocaron el mandato al abogado Orlando Corredor Torres. 15.

Por su parte, el artículo 76 del CGP,5 en lo pertinente, preceptúa: Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de octubre de 2024, radicado 11001-03-24-000-2024-00114-00, 11001-03-24-000-2024-00117-001, 11001-03-24-000-2024-00119-002 y 11001-03-24-000-2024-00133-003 (acumulados). 5 Código General del Proceso.

Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. […] 16. Respecto a la revocatoria del poder, la Corte Constitucional ha indicado:6 Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir.

Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio. […] Precisamente, porque la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-.

Concretamente, en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. […] 17.

A partir del anterior contexto normativo y jurisprudencial, esta corporación ha explicado que la terminación del poder puede darse, bien porque se radique un memorial de revocatoria, la designación de un nuevo abogado o la renuncia del mandato. Ante ese escenario, la parte interesada está facultada para acudir ante el juez natural de la causa para poner de presente la revocatoria del poder y, en tal caso, el funcionario judicial deberá proferir un auto en el que la admita. 18.

De este modo, con miras a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando se presenta una revocatoria del poder «lo único que debe proferir el operador jurídico es un auto en el 6 Sentencia C-1178 de 2001. Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que acepte la terminación del mandato, al margen de la regulación de honorarios que se deba adelantar».7 19.

Por las anteriores razones se aceptará la revocatoria del poder radicada por los mencionados actores, sin perjuicio del incidente de regulación de honorarios que podrá adelantar el apoderado a quien se le culmina el mandato. 3. Retiro de la demanda 20. Los señores Adriana Nataly Gómez Chicaiza, Rubiel Adolfo Berrio Medina, William Eduardo Gómez Henao, José Luis Jaramillo Botero, Camilo Alexander Bustamante Carvajal, Jilly Paola Zarate Téllez, Ivonne Catalina Correa Sánchez y Miguel Andrés Tirado Osorio solicitaron el retiro o desistimiento de la demanda. 21.

Al respecto, se observa que el medio de control aún no se ha admitido, es decir, que tampoco se ha notificado a las partes ni al Ministerio Público. 22. Por su parte, el artículo 174 del CPACA prevé que «el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público». 23.

De este modo, en el presente caso resulta pertinente tramitar la mencionada solicitud bajo la figura del retiro de la demanda,8 teniendo en cuenta que aquella procede «siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso».9 24. Por las razones expuestas, se aceptará el retiro de la demanda presentada por los mencionados ciudadanos. 4.

Reposición de los autos que declararon la falta de competencia 25. Por autos del 14 de noviembre de 2024 y 11 de diciembre de 2024, en los procesos acumulados se dispuso: i) adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; ii) declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del asunto; y iii) remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto).

Estas determinaciones se fundaron en los siguientes argumentos: i) La demanda no sólo se encamina a obtener la anulación de los acuerdos demandados, sino al restablecimiento de unos derechos particulares. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-03698- 00. 8 En similar sentido, puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001 03 25 000 2024 00093 00 (1678-2024). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00074-00.

Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Los actores sostuvieron que el curso de formación judicial debía ser clasificatorio y no eliminatorio, «ante la existencia de un número de vacantes cercano al número de aspirantes que pasaron la primera y segunda fase de la primera etapa».

En consecuencia, una decisión anulatoria los beneficiaría. iii) En la pretensión quinta de la demanda se solicitó declarar «el carácter clasificatorio del IX Curso de Formación Judicial» y en la medida cautelar los interesados peticionaron su inclusión en el certamen. Bajo este contexto, «lo realmente pretendido por los demandantes es que se produzca un efecto específico y tangible que restituya su derecho individual a seguir participando en el proceso hasta la emisión de la lista de elegibles». iv) En caso de dictar sentencia favorable, «su objeto no es otro que obtener la nulidad de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, acto administrativo que los excluyó del proceso de selección».

En consecuencia, como en el sub lite se desprenderse un restablecimiento de los derechos particulares de los accionantes, el asunto debe tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 26. La parte actora interpuso recurso de reposición contra las anteriores providencias, con base en los siguientes razonamientos: i) La demanda se ajusta a los mandatos del artículo 137 del CPACA, pues se enjuician actos administrativos de carácter general, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se adoptaron las disposiciones pedagógicas que regirían el IX Curso de Formación Judicial.

Además, el único motivo y finalidad de la demanda es cuestionar la legalidad del carácter eliminatorio del IX Curso de Formación Judicial. ii) La modificación del medio de control vulnera el acceso a la administración de justicia por cuanto: a) la legalidad de los actos administrativos generales demandados es autónoma frente a la calificación del examen de la subfase general contenida en la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y este acto no fue demandado; b) no puede predicarse un beneficio particular en cabeza del señor Orlando Corredor Torres, ya que no participó en el proceso de selección cuestionado; c) se configuraría la caducidad; d) el Consejo de Estado es el juez natural de los actos demandados; y e) los accionantes no está solicitando un restablecimiento del derecho. iii) La selección de los jueces y magistrados por el sistema del mérito para evitar la interinidad es un asunto de interés general porque materializa la garantía y el derecho de todos los ciudadanos a la independencia judicial.

Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Una vez reexaminado el objeto de la controversia, el magistrado conductor del proceso considera que el presente asunto cumple con los presupuestos para tramitarse por el medio de control de nulidad simple, con la salvedad de que deberá rechazarse la quinta pretensión por ser ajena a este mecanismo judicial. 28.

En efecto, esta Subsección ha expresado que, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA es viable interponer una demanda de nulidad simple contra un acto particular o una de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general; sin embargo, en uno y otro caso, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo o ello se produzca automáticamente con la sentencia de nulidad, el medio de control debe incoarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o publicación del acto.10 29.

En anterior oportunidad, en la que se alegó que la eventual decisión anulatoria conduciría a un restablecimiento automático del derecho, esta corporación sostuvo que tal afirmación carecía de fundamento legal y probatorio, pues se estaba demandando «la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad».11 30.

Igualmente, en casos en los que se demandan las convocatorias a procesos de selección, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control de nulidad es el adecuado para estudiar el litigio, sin importar que los actores también hayan participado en los certámenes cuestionados. En tal sentido, se ha sostenido:12 Al respecto, se encuentra que con las contestaciones a las demandas la entidad demandada allegó en la mayoría de casos unas constancias en las que se evidencia que, en efecto, los demandantes (en su mayoría) participaron de la convocatoria 507 a 591 del 2017 para el municipio de Chía; sin embargo, para el despacho este hecho en si mismo no constituye un restablecimiento automático del derecho para los demandantes porque de accederse a la declaratoria de nulidad del acto de convocatoria enjuiciado no existiría para ellos restablecimiento de derecho alguno, máxime porque la pretensión formulada en las demandas se encamina únicamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado; asimismo, el hecho de que los demandantes se hubieran inscrito en la convocatoria señalada no los limita per se en su derecho a demandar a través del medio de control de nulidad el Acuerdo CNSC- 20182210000246 de 2018 de la CNSC, porque, como se indicó anteriormente, esta es una acción pública y su legitimación está en cabeza de «(t)oda persona». 31.

Los citados razonamientos, también resultan aplicables al presente caso, pues se pretende la nulidad de los actos generales que convocaron a un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial y adoptaron el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2017-00468-00 (2202-2018) - 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-25-000-2010-00286-00 (2360-10). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de junio de 2024, radicado 11001-03-25-000- 2018-01595-00 (5217-2018). Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial para los aspirantes de dicho proceso de selección. 32.

Además, tales determinaciones se acogieron de manera objetiva, impersonal y abstracta, por ende, fueron dirigidas a una generalidad de personas indeterminadas.13 33. Entonces, la nulidad de esos actos no acarrearía un restablecimiento automático del derecho para los actores ni una afectación a los derechos de la entidad demandada ni de los demás concursantes, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se elevaron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto o a declarar derechos subjetivos. 34.

Así las cosas, la sola nulidad de las decisiones administrativas demandadas no implica de manera inmediata la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos, pues la materialización de la decisión frente a casos concretos estará sujeta a otro tipo de actuaciones administrativas y/o judiciales. 35. De ahí que «un entendimiento distinto podría poner el riesgo el interés general y el principio de legalidad que se reivindican en los procesos de nulidad simple».14 36.

Es pertinente anotar que la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por la cual fueron excluidos algunos actores del proceso de selección demandado no se encuentra acusada en el sub lite, por lo que la existencia de ese acto particular no es razón suficiente para abstenerse de impartir el trámite de nulidad simple respecto de los actos generales que se encuentran demandados. 37.

A su vez, aunque en la solicitud de medida cautelar, los actores sugirieron ser incluidos en el certamen, tal petición resultaría ajena al debate y en definitiva no es una pretensión de la demanda, por lo que no puede oponerse tal solicitud para tramitar el proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior, se revocarán los autos del 14 de noviembre de 2024 y 11 de diciembre de 2024. En su lugar, se procederá a la admisión de las demandas. 39. En efecto, se advierte que (i) esta Corporación es competente para conocer de este asunto en única instancia, y (ii) las demandas cumplen los requisitos formales consagrados en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011. 40.

No obstante, se rechazará parcialmente en cuanto a la pretensión quinta en la que se solicitó declarar «el carácter clasificatorio del IX Curso de Formación Judicial 13 En similar sentido, ver la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017-01836-01. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017).

Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de la declaratoria de nulidad de las disposiciones referidas en las pretensiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta». 41.

En relación con la citada pretensión, se reitera que en el presente caso los actores acudieron al medio de control de nulidad simple y no al de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta precisión es relevante, toda vez que uno y otro revisten elementos diferenciadores que demarcan la competencia del juez de lo contencioso administrativo. 42.

En cuanto a la finalidad que persiguen los referidos medios de control, la doctrina ha indicado lo siguiente15: Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ16, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico.

Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –.

En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […]. 43. Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.17 15 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 16 GONZÁLEZ PÉREZ, ob.

Cit., t. II, vol. I, pág. 411. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Bajo este contexto, al tenor del artículo 169, numeral 3, del CPACA,18 no puede admitirse el estudio de pretensiones ajenas a la naturaleza del medio de control de simple nulidad. De manera que se impone el rechazo de la pretensión quinta de la demanda, pues se trata de una petición que escapa al control judicial por la vía escogida por los accionantes. 45.

No obstante, se aclara que, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,19 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por los actos demandados. 46. De otro lado, en auto separado se resolverá la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora. 47.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Decretar la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001032500020240049500 (5746-2024) al proceso 11001032500020240043100 (5141-2024). Segundo. Notificar la anterior decisión por estado en los términos del numeral 3 del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.

Tercero. Por Secretaría, efectuar las anotaciones y constancias a que haya lugar en los expedientes acumulados. Cuarto. Aceptar la revocatoria del poder conferido por los señores Adriana Nataly Gómez Chicaiza, Rubiel Adolfo Berrio Medina, William Eduardo Gómez Henao, José Luis Jaramillo Botero, Camilo Alexander Bustamante Carvajal y Jilly Paola Zarate Téllez al abogado Orlando Corredor Torres.

Quinto. Aceptar el retiro de las demandas acumuladas de la referencia respecto de los ciudadanos Adriana Nataly Gómez Chicaiza, Rubiel Adolfo Berrío Medina, William Eduardo Gómez Henao, José Luis Jaramillo Botero, Camilo Alexander Bustamante Carvajal, Jilly Paola Zarate Téllez, Ivonne Catalina Correa Sánchez y Miguel Andrés Tirado Osorio. 18 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15). Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto. Revocar los autos del del 14 de noviembre de 2024 y 11 de diciembre de 2024, proferidos dentro de los procesos acumulados de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Rechazar la pretensión quinta de las demandas de la referencia, conforme se expuso en las consideraciones de este auto.

Octavo. Admitir las demandas correspondientes al medio de control de nulidad simple de la referencia, las cuales serán tramitadas en ÚNICA INSTANCIA mediante el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título V, de la segunda parte de la Ley 1437 de 2011. Noveno. Notificar la presente providencia por estado a la parte demandante, en la forma prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

Décimo. Notificar personalmente esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021: a. Al representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b. Al delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado. c. A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Décimo primero. Correr traslado de la admisión de la demanda por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Décimo segundo. Ordenar que, a través de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite. Décimo tercero. Ordenar a la parte demandada, que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, allegue al proceso copia de los antecedentes administrativos del acto acusado de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. Décimo cuarto. En providencia separada se llevará a cabo el trámite correspondiente para decidir la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora. Décimo quinto. Reconocer al abogado Orlando Corredor Torres, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1935827220 y Tarjeta Profesional 43515, como apoderado de los siguientes demandantes: 20 Certificado de Vigencia 1245898.

Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Hernán Calderón Flórez Sandra Viviana Jamundino Benavides Ana Milena Viveros Monje Ángela Patricia Roa Montealegre Carlos Andrés Pérez Ruiz July Elizabeth Sarmiento Muñoz Camilo Andrés Arango Zapata JUAN GABRIEL ZEA NAVARRO Diana Milena Giraldo Díez Juliana Osorio Londoño Martha Cecilia Losada Losada Francisco Javier Ospina Graterol Jorge Iván Añez Betancourt Diego Felipe Vallejo Herrera Víctor Daniel Marín Muriel Veronika Nathaly Legarda Caicedo Juliana María Sáenz Granados Wilson Navarro Parada Genincer Eliecer Parada Toscano Jhonattan José Rodríguez Silva Juan Carlos Castañeda Hernández Mario Alberto Delgado Torres Carlos Raul Vera Cely Cesar Camilo Carvajal López Angelique Paola Pernett Amador Álvaro Andrés Cabrera Álvarez Ana María Espitia Medina Cristina Espinosa Salinas José Rodrigo Antonio Murcia Ana Mercedes Fernández Ramos Sergio Steve Burbano Castro María Isabel Valenzuela Camargo Silvia Juliana Prieto Ortiz José Reynel Orozco Carvajal Carlos Alberto Sanabria Zambrano Rubiela Angélica Molano Murcia Julián Antonio Castañeda Mogollón Andrés Fernando Mejía Tabares Deyson Javier Santa Rodríguez Aulo Fernando Herrera Portilla Juan David Cardona Ochoa Inés Torres Reyes Mónica Raquel Rodríguez Gómez Jairo Javier Pineda Palmezano Laura Sofía León Sánchez Juan Camilo González Borda Laura Ximena Sánchez Ortiz Lenny Johanna Alexandra Calixto Aguilar Sonia Astrid Celis Núñez Germán José Clavijo Rojas Grasse Elena Rodriguez Buitrago Gabriel Alfonso García Brunal Jorge Enrique Hurtado Torres Olga Milena Taborda Vargas Ivone Maritza Sorza Mora María Patricia Gil Chaparro Zulay Milena Pinto Sandoval Diana Carolina Agudelo Zárate Ciro Alfonso Gómez García Dilson David González Antolinez Mario Fernando Manrique Palomino Carlos Ferney Cabanilla Alarcón Gustavo Adolfo Cardona Castro Diego Alfonso Lozano Figueroa Darwin Valencia Bermejo Carolina Úsuga Granada Jesús David Salazar Losada Oduver Miranda Benítez Milton Yesid Amézquita Pire Oscar Daniel Joya Monsalve Camilo Augusto Villa Clavijo Sandra Isabel Bernal Castro José Daniel Díaz Romero Julio César Henao Díaz Therly Farjeth Hernández Murcia Jarby Mesa González Luigi Carlo Cianci Flórez Verónica Johanna Calderón Villalba Jhonatan Enrique Bolívar Rojas Javier Ricardo Velasco Parra Ivonne Maritza Ortega Ardila Diana Mancera Mesa Mónica Viviana Gil Sánchez Carlos José García Salamanca Mario Fernando González Bermúdez María Camila González Camacho Mónica Patricia Espitaleta Casas Natalia Echeverri Cardona Andrés Fernando Zarate Vásquez Yeison Fabian Rodríguez Fernández Ana María Ochoa Saldarriaga Cristian Camilo Cárdenas Ramos Juan Carlos Marmolejo Peinado Edilberto Samir Choles Tirado Lina Marcela Gaitán Nelson Enrique Cuta Sánchez Milton Herllem Peláez Parra Julián David Márquez Toro Julio César Narváez Chávez Jisseth Rosero Osorio Gloria Eugenia Álvarez Londoño Andrea Carolina Pedreros Castellanos Alba Lucia Vanegas Yepes Yackson Eustaquio Chaverra Mena Ana Patricia Rodríguez Martínez Jessika Paola Castellar Diaz Jorge Alfredo Rada Vives Rubén Darío Bonilla Valencia Juan Gonzalo Mejía Londoño Flor Leny Lolita Montenegro Guaca Laura Victoria Arango Duque Liliana Alegsandra Alpala Portillo Juan Carlos Ramírez Erazo Heriberto Gallo Machado Cristian Camilo Correa Gallo Angela María Navarro Piandoy Daniel Arturo Díaz Jojoa Neyla Yadira López Contreras Cristhian Fernando Contreras Bernal Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Linda Johana Martínez Arévalo David Hernando Munar Fajardo Luis Alberto Donado González Liliana Andrea Ruiz Ríos Lorena del Carmen Pérez Rosero Gary Alberto García Brunal Mónica Gómez Gómez Elkin de Jesús González Guerra César Augusto Camargo Rodríguez Jonás David Gámez Arrieta Nelson Hernán Guzmán Rojas Juan Pablo González Jaramillo Marleny Barrera López Víctor Mauricio Hernández Zuluaga John Jairo Saavedra Ríos Jorge Alberto Fajardo Hernández Diana Carolina Chica Doria Richard Giovanny Diaz Moncayo Ana Janeth Muñoz Castrillón Carlos Eduardo Ruiz Galindo Jazmín Andrea Quintero Mantilla Willian Andrés Buitrago Betancourt Andrés Ezequiel Bucheli naranjo Leir Ascanio Coronel Carlos Andrés Zuleta Villamil Wilder Alonso Gil Zapata Karla Viviana Grisales Botero Judith Marcela Villamizar Rivera Luis Fernando Gámez Guerrero Sandra Liliana Pérez Henao Diego Fernando Franco Saavedra Juan Sebastián Muñoz Fernández Johann Stefan Gil Pachón Lisseth Angélica Benavides Galviz Ian Mario Martínez Oñate Juan Carlos García García Andrea Paola Cruz Cáceres Katherine Calderón Bejarano Johanna Alexandra Palacios Valencia Ana Shirley Sánchez López Martha Eliana Niño Cortés Diana Catalina García Serrano Maritza Guantiva Forero Carlos Francisco Díaz Jiménez Javier Darío León Rosso Christian Javier García Bermúdez Stephany Gissel Tabares Ferrer Gina Paola Zamudio Montaña Carlos Giovanny Tapias Urrego Luis Carlos Daza López Didy Arnoldo Serrano Garcés Wilson Yesid Suarez Manrique Pili Natalia Salazar Salazar Anyela María Toro Cardona Rodrigo Mesa Mena Jorge Andrés Cuellar Rodríguez Vicky María Rosales Pertuz Edwin Márquez Ríos Juan Carlos Corredor Vásquez Wilmer Rodrigo Daza González Judith Amanda Roa Parra David Andrés Bahamón González Julián David Bejarano Peña Milton Jaime López Castaño Nancy Estela De la pava Betancourt Darly Edilia Rodríguez Minota Silvia Alejandra Gómez Chaparro Andrés Camilo Machado Calderón Gustavo Andrés Torres Vargas Rafael Augusto Silva Sanabria Julián Carlos Contreras Lora Leidy Tatiana Corredor Alfonso Lina María Castaño Montoya Luis Alfredo Maldonado Torres Andrés Felipe Bohórquez Villalba Laura Tatiana Meneses Rugeles Jhon Eiver Gómez Guerrero Silvia Juliana Gómez Sánchez Ernesto Segundo Ortiz Ramos Gina Paola Moreno Rojas Juan Pablo Bueno Gómez Lesly Jurany Medina Perdomo Manuel David Rocha Pulido Linda luz Evelyn Barbosa Díaz Duván Darío del Castillo Alemán David Fernando Góngora Sánchez Ileana Lisley Guaydia Salcedo Gilma Elena Fernández Nisperuza María del Pilar Vergara Romero Rafael Ricardo Echeverri Estrada Juan Fernando Zuluaga Rojo Daniel Camilo Agudelo Tolosa Manuela Agudelo Aguirre Yira Joanna Bolaños Ocampo Leidy Nayiber Mendoza Bautista Daniela Escudero Marín Yonatan Salcedo Barreto Maricela Cristina Natera Molina Dina Marcela Bermúdez Correa María Camila Sánchez Gómez Alexandra María Martelo Ortega Andrés Felipe Velásquez Gallego María Alexandra Perdomo Bermeo Sandra Milena Zapata Giraldo Omar Rodrigo Estupiñán Sanabria Andrés Mauricio López Rivera Tannia Sayury Rodríguez Triana María Angélica Arriola Salgado Elizabeth Riaño 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Londoño Juan Rafael Uribe Díaz Nancy Viviana Pérez Gómez Lorena Isabel Úsuga Higuita Ana Paola Soto Cadena María Rosario Montes Castro Leidy Bibiana Castaño Montoya José Daniel Atencio Olivares Marcela Margarita Vergara Movilla Daniela Constanza Manrique Rosero Rosa Lorena Roa Vargas Diego Javier Mesa Rada Walter Alexander Delgado Amaya Jorge Andrés Mejía Serna Deicy Vides López Pablo Sergio Sandino Badillo García Shirley Eugenia Ibáñez Cueto Sebastián Evelio Mora Cuesta Catalina Bedoya López Maritza Lucia Ospino Mendoza Alba Luz Villanueva Martínez Leidy Oriana Reinoso Bocanegra Diego Humberto Negrelli Domínguez Marcela Gómez Peña Sonia Chamorro Huertas Simón Mateo Arias Ruiz Eduardo Parada Vera Juan Sebastián Cruz Álvarez Silvino Ramírez Soto Jader Jhorman Mena Valencia Jorge Andrés Calambas Martinez Diana Paola Tobar Montalvo Michael Anderson Botello Mojica German Alberto Rodríguez Manasse Yant Karlo Moreno Cárdenas Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Angélica María Reyes Sánchez Gladys Teresa Herrera Monsalve Lorena Manrique Rodríguez Radicación: 11001032500020240043100 (5141-2024) 11001032500020240049500 (5746-2024) Acumulado Demandante: Orlando Corredor Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oscar Hernando Fajardo Adriana Paola Peña Marín Cornelio Andrés Rodríguez Hernández Juan Diego Vega Gómez Lizeth Patricia Patiño Chaustre Duván Alberto Garzón Duque Leonardo De Jesús Torres Acosta Fredy Alexander Gutiérrez Vargas Juan Camilo Rey Amaya Ingrid Sofia Olmos Munroe Nelson Eduardo Bolaño Sánchez David Eduardo Sánchez Buendía Lorena Patricia Aranda Ortiz Carlos Humberto Suárez Mora Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco Jaime Alonso Pacheco Diaz Jean Wilmar Méndez Bueno Adriana Mayerly Sandoval Sandoval Sandra Yiceth Cardona Areiza Luz Angela Sandoval Guzmán Cristian Leonardo Campos Borja Herley Sandro Guevara Castro Sandra Jimena Cardona Vásquez Carlos Andrés Godoy Pérez Manuel Andrés Giraldo Monsalve María Fernanda Carvajal Alzate Astrid Yurley Puentes Mendoza Keinny Estupiñán Ramírez Diana Paola Suta García Magnolia Andrea Camacho Tobar Ammy Candelaria Pérez Jiménez José Joaquín Lara Arroyo Servio Alexander Páez Rosero Luis Enrique Cabrera Rojas Erika Bello Rodríguez Maryoris Jackeline Rivera Ferrer Miyer Rodríguez Lasso Juan Carlos Cristancho García Luis Jander Avellaneda Gualdrón Alejandra María Tabares López Víctor Manuel Ribero Meléndez Martha Cristina Castillo Leaño Diana Marcela Cobo Velasco Juan Gabriel Arismendy Builes Ángela Natalia Villamil Santamaría Miguel Andrés Ricaurte Gómez Wilman Fernando Gómez Martínez July Mabel Suárez Molano Karina Causil Archbold Fidel Adolfo Medina Peñaloza Natalia Peláez Zapata Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez Mabel Irina Arregocés Solano Karoll Marcela Burbano Padilla Diana Marcela Niño Vela Luis Fernando Gutiérrez Rodríguez Jenifer Tatiana Escobar Velasco Yesica Alejandra Pérez Pereira Jaime Alejandro Tobón Ríos Carlos José Daza Diaz Natalia Margarita Luján Chavarría Cesar Andrés Franco Palomo Samuel Álvarez Ballesteros Ana Milena Cristancho Vargas Olga Lucia Barranco Gámez Luis Carlos Pinto Salazar Kelly Johanna Muñoz Morales Luisa Fernanda Sierra Mora Manuel Fernando Barrera Bernal Andrés Felipe Yáñez Becerra Harold Harvey Veloza Estupiñán Jhon Jairo Moreno Arias Néstor Eduardo Arciria Caraballo Diego Alejandro Grajales Trujillo Diana Carina del Pilar Ordóñez Lozada Kharent Tatiana Díaz Trujillo Jorge Arturo Rivera Tejada José Martin Palma Ortiz Gina Alejandra Pecha Garzón Hernán Ricardo Pineda Martínez Karen Julieth García Petro José Luis Restrepo Méndez Eric Londoño Arias Harold Andrés David Loaiza Jessica Tatiana Gómez Macías Elkin Jesús Gil Rojas Jorge Eliecer Garzón Jordán Juan Eduardo Daza Barreto Luis José Manosalva Ramírez Heriberto Sierra Andrade Charles Williams Rojas Acosta Pamela Quintero Álvarez Adriana Lagos Mora Eliana Mildreth Ninco Escobar Jennifer Yoraldy González Batoche Harold Mendoza 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Hernández Tito Andrés Pérez Otavo Luz Adriana Mendoza Flórez Magdalena Alexandra Sánchez Esparza Claudia Susana Roa Rodríguez Isaac Rafael Cienfuegos Gallet Adriana Lucia Mejía Turizo Cristian Camilo Acuña Forero Nancy Liliana Aguirre Giraldo John Fredy Galvis Aranda Felipe Alberto Valderrama Molina Yenny Fernanda Martínez Porras Juan David Villa Romero Sandra Marcela Hernández Cuenca Santiago Cardona Montoya Nick Ronnie Barbosa Gómez Edwin Alfonso Ariza Fragozo Germán Andrés Camargo Fonseca Carolina Rodríguez Londoño Álvaro Alfonso Chica Hoyos Willington Pérez Úsuga Federico Antonio Meneses Navas Maycol Rodríguez Díaz Andrés Orlando Pastrana Aristizábal Roxana Paola Alcalá Posso Camilo Alfonso Díaz Socha Lina Magally Vega Cárdenas Fabio Andrés Tosne Porras John Freddy Sánchez Diaz Camilo Antonio Duque Valencia Juan Camilo Laverde Gaona Andrea Upegui Tobón Carolina Arango Uribe William Yesid Archila Cárdenas Jairo Alberto Amézquita Collazos Lilia Stella Martínez Duque Valentina Chacón 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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.