Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00 Demandante: José Alfredo Bautista Reyes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02550-00 Demandante: JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho de petición. Se vulnera el derecho de petición cuando no se otorga respuesta de fondo.
Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Alfredo Bautista Reyes contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor José Alfredo Bautista Reyes pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) SEGUNDA: ordenar A LA ENTIDAD ACCIONADA: presidencia de la república, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a brindar respuesta completa y de fondo a mi petición de fecha 07 de mayo de 2021 y en consecuencia se me conceda una audiencia o espacio de diálogo con el señor Presidente de la República doctor Iván Duque Márquez, para exponerle entre otros, la necesidad de una reforma a la justicia y otros aspectos de mi interés como ciudadano con deseos de aportar a la crisis que vive el país y a los diferentes temas que considero requieren de reformas estructurales. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2021, el señor José Alfredo Bautista Reyes solicitó a la Presidencia de la República que se otorgara un espacio para hablar con el presidente de la República en las mesas de diálogo con los promotores del paro nacional. 2.2.
Por oficio OFI21-00091889/IDM 13030000 del 23 de junio de 2021, una asesora de Presidencia de la República acusó recibo de la anterior petición. 2.3. El actor alega que el acuse de recibo de la petición no constituye una respuesta de fondo a su petición. Que, por lo tanto, la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición, porque desconoció que de conformidad con la Ley 1755 de 2015, la respuesta a una petición debe ser pronta, completa y de fondo. 1 La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00 Demandante: José Alfredo Bautista Reyes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Que, además, se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto el Presidente de la República sí dialogó con diferentes grupos de personas y ciudadanos, sin proporcionarle al demandante el espacio en las mesas de diálogo, como solicitó en la petición el 7 de mayo de 2021. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandado, del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 20 de mayo de 20222. 4.
Intervención de la autoridad demandada 4.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor y esas autoridades públicas. 4.2.
Explicó que el señor José Alfredo Bautista Reyes ha presentado dos derechos de petición, a los que se dio respuesta mediante oficios: OFI19-00069407/IDM 1202000 del 17 de junio de 2019 y OFI21-00091889/IDM 13030000 del 23 de junio de 2021. 4.3. Que, siendo así, resultaba claro que no ha incurrido en ninguna afectación como la que se menciona en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Del derecho fundamental de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 2.2.
El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00 Demandante: José Alfredo Bautista Reyes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones4: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”5. 2.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3.1.
La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente4. 2.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente65. 2.4.
Por su parte el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.
Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 376 de 2006. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 5 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C- 951/14, entre otras. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-206-18. 7 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00 Demandante: José Alfredo Bautista Reyes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados estuvieron vigentes desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2022, fecha en que se promulgó la Ley 2207 de 2022, que derogó los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 3.
Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad del señor José Alfredo Bautista Reyes. 3.2. Para resolver, la Sala inicia por señalar que el señor José Alfredo Bautista Reyes, mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2021, solicitó a la Presidencia de la República lo siguiente: Señores presidencia de la República por medio de la presente me permito solicitar de manera respetuosa un espacio en las mesas de diálogo que fueron instaladas en estos días.
El 04 de junio de 2019 mediante derecho de petición había solicitado una audiencia con el señor presidente, donde le quería manifestar la necesidad de presentar una reforma a la justicia, tema muy importante a tratar en estos momentos de crisis. Esta solicitud de audiencia me fue negada, aun acudiendo de manera respetuosa con los mecanismos constitucionales establecidos, porque a través de las vías de hecho muchos sectores del gobierno obligaron al gobierno a dialogar.
Adjunto respuesta de presidencia del año 2019. 3.3. En cuanto a las acciones adelantadas por la autoridad demandada respecto de la anterior petición, constan las siguientes pruebas: • Oficio OFI21-00091889/IDM 13030000 del 23 de junio de 2021, mediante el cual una asesora de Presidencia de la República agradece el interés y acusa recibido.
Así consta: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00 Demandante: José Alfredo Bautista Reyes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • De acuerdo con el documento de trazabilidad del anterior oficio, el 23 de junio de 2021 fue entregado al servidor de correo de Presidencia de la República para ser enviado al correo electrónico del señor José Alfredo Bautista.
Así se registró: 3.4. Ahora bien, el señor Bautista Reyes reconoce que recibió el oficio OFI21- 00091889/IDM 13030000 del 23 de junio de 2021 por parte de Presidencia de la República. No obstante, la inconformidad del actor radica en que dicha respuesta no fue de fondo, circunstancia que, aduce, vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. 3.5.
A juicio de la Sala, la respuesta de la Presidencia de la República no satisfizo el derecho de petición del 7 de mayo de 2021, presentado por el señor José Alfredo Bautista Reyes, pues, como se vio, se limitó a señalar “agradecemos su interés y me permito acusar recibido de la misma”, lo cual no es preciso ni congruente con lo solicitado por el actor.
El demandante solicitó un espacio para participar en las mesas de diálogo instaladas entre los representantes del paro nacional y el Presidente de la República. Luego, una respuesta de fondo a la petición del actor se trataría de aquella en la que se defina si accede o no al espacio que solicitó en las mesas de diálogo. 3.6. En definitiva, la Sala concluye que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Bautista Reyes, toda vez que no otorgó una respuesta precisa y congruente respecto de la petición del 7 de mayo de 2021.
Así, será amparado el derecho fundamental de petición y se ordenará al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, en las 48 horas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02550-00 Demandante: José Alfredo Bautista Reyes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la petición del 7 de mayo de 2021, presentada por el actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor José Alfredo Bautista Reyes. En consecuencia, se dispone: 2. Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la petición del 7 de mayo de 2021, presentada por el actor. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO