Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02872-00 Demandante: JUAN CARLOS BELALCÁZAR BENÍTEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25000-23-41-000-2016-05015-002. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección del derecho fundamental referido y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: PRIMERA: Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha vulnerado y sigue vulnerando el derecho al acceso de la administración de justicia a las partes 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Promovido por el tutelante contra la Contraloría General de la República.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 2016-1505.
SEGUNDA: Tutelar en favor del ACCIONANTE y demás partes del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 2016-1505. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. TERCERA: En consecuencia de las anteriores pretensiones, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Mixta Oral., dar trámite a la única etapa restante del proceso, en un término no mayor a quince (15) días hábiles.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Belalcázar Benítez manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República el 15 de julio de 2016. Al citado medio de control se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2016-05015-00 y fue repartido para conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 5.
Indicó que, el 12 de julio de 2017 se les notificó a las partes el auto admisorio de la demanda. Asimismo, que «las etapas del proceso fueron desarrolladas con normalidad», que se presentaron los alegatos de conclusión y posteriormente el 6 de abril de 2018 ingresó nuevamente el expediente al despacho de la magistrada ponente. 6. Refirió que lo único que resta para que el proceso culmine en esa instancia es la sentencia. Esta actuación no se ha llevado a cabo, pese a que ha presentado distintos memoriales de impulso procesal dirigidos a su proceso. 1.4.
Sustento de la vulneración 7. Precisó que, si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, ya agotó todos los medios con los que contaba para que se dictara sentencia y ello no ha ocurrido. Aludió que esta situación le vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. 8.
Afirmó que la sentencia debió proferirse en 2018, teniendo en cuenta que los alegatos de conclusión se rindieron en abril de ese año. Es decir que, han transcurrido cinco años desde la fecha con la que contaba la autoridad judicial accionada para definir su proceso en primera instancia, sin que ello haya ocurrido. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción 9. Por auto de 1 de junio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se dispuso vincular como tercera con interés a la Contraloría General de la República. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 10. La magistrada conductora del proceso del que se predica la presunta mora judicial alegó que el inciso 4.º del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que los tribunales de la jurisdicción contenciosa pueden determinar el orden en el que fallarán los asuntos a su cargo, de acuerdo con la temática de elaboración y estudio preferente. 11.
En vista de lo anterior, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el Acuerdo 002 de marzo de 2023. En este se dispuso que frente a los procesos en los que se declarará probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de EPS liquidadas, se dictarán las sentencias de marzo a diciembre de 2023. 12.
De igual forma, en el Acuerdo 003 de mayo de 2023, se indicó lo siguiente: […]ARTÍCULO PRIMERO. - Establece un orden temático para los siguientes asuntos: (i) Procesos de expropiación administrativa regulados por el artículo 71 de la Ley 388 del dieciocho (18) de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, (ii) Aprobación e improbación de conciliaciones contencioso – administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria celebrados entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los contribuyentes, agentes de retención responsables de impuestos nacionales y, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, de conformidad con lo regulado en el artículo 46 de la Ley 2155 del catorce (14) de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones” y, (iii) Aprobación o improbación de conciliaciones extrajudiciales.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procesos relacionados en el artículo primero del presente Acuerdo, se estudiarán en las sesiones de la Sala de Subsección que se lleven a cabo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. 13. De conformidad con lo dispuesto en los anteriores acuerdos, los procesos allí mencionados tienen prelación. 14.
Agregó que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoce multiplicidad de procesos que tienen términos preclusivos, Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como las acciones de tutela, las cuales conocen todos los despachos judiciales, y procesos exclusivos de esa Sección como los recursos de insistencia, las acciones de cumplimiento, «objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos», entre otros. 1.6.2.
Contraloría General de la República 15. De los hechos narrados por el accionante, concluyó que no encuentra razones para que se le haya vinculado, dado que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales que se pretenden. Indicó que la legitimación en la causa deviene de la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés en el litigio.
En ese sentido, aludió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificada, no intervino en el trámite tutelar. 1.6.4. Encontrándose al despacho del magistrado ponente la presente acción de tutela, a efectos de proferir sentencia de primera instancia, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3. 16.
Mediante auto de 22 de junio de 2022, se declaró infundado el impedimento alegado con fundamento en que la Contraloría General de la República, – entidad en la que su esposa es directora de Vigilancia Judicial – pese a haber sido vinculada al trámite tutelar, no tiene injerencia alguna en los supuestos fácticos que sustentan la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez conforma el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se predica la presunta mora judicial. Por tanto, es titular del derecho fundamental que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 20.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que asumió el conocimiento del proceso objeto de la litis. 21. En cuanto a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pese a que no intervino en el curso de este proceso, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Del escrito de tutela y de la revisión exhaustiva de los elementos que componen el expediente no se advierte algún hecho, acción u omisión que le endilgue o que tenga relación con sus funciones. 22. En lo que atañe a la Contraloría General de la República, también se declarará su falta de legitimación, dado que lo que se persigue a través de este mecanismo judicial no tiene injerencia alguna con las funciones y/o actuaciones propias de esta entidad.
Aun cuando funge como accionada del proceso cuya mora judicial se predica, el hecho de que se configure o no tal fenómeno no tiene que ser de su interés salvo que la misma entidad lo manifieste. 2.3. Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Belalcázar Benítez por incurrir en mora judicial injustificada para dictar la sentencia correspondiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2016- 05015-00? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La mora judicial como causal de acción de tutela 27. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 28.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 29.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 30.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 31.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 32. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 33.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 34. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 35.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 36.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez15. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 37. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia la predica de la presunta mora judicial en la que ha incurrido el tribunal accionado. Especialmente, porque desde abril de 2018 tiene el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2016-01505-00 al despacho, sin que a la fecha se haya dictado sentencia. 38.
De la revisión del proceso referido, la Sala advirtió que se han efectuado las siguientes actuaciones por parte de la autoridad judicial tutelada: Fecha Actuación 15 de julio de 2016 Reparto y radicación. 22 de junio de 2016 Se remitió el expediente a la Sección Primera. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de agosto de 2016 Auto admisorio de la demanda, que dispuso los traslados y le advirtió a la parte actora su deber de incorporar los antecedentes administrativos del acto acusado. 18 de noviembre de 2016 Traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar. 7 de diciembre de 2016 Al despacho sustanciador para que resolviera la solicitud cautelar. 27 de enero de 2017 Auto que resolvió la medida cautelar. 16 de febrero de 2017 Al despacho recurso de reposición contra la anterior providencia. 14 de marzo de 2017 Auto que ordenó cumplir la providencia de admisión. 3 de noviembre de 2017 Convocó audiencia inicial para el 13 de marzo de 2018. 16 de noviembre de 2017.
Aceptó renuncia de poder. 21 de febrero de 2018 La Secretaría envió el expediente en préstamo para que se resolviera una acción de tutela promovida por el actor contra el auto que resolvió la medida cautelar. 13 de marzo de 2018 Celebración de la audiencia inicial. Aquí se dispuso el traslado de 10 días para alegar de conclusión. 6 de abril de 2018 Al despacho con los alegatos de conclusión. 39.
De la anterior exposición se advierte que, efectivamente, el expediente se encuentra al despacho de la magistrada conductora del proceso en cuestión, desde abril de 2018. 40. No obstante lo anterior, es importante destacar que el acto administrativo que se acusa a través del plurimencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de un fallo disciplinario con responsabilidad fiscal.
Tampoco se puede pasar por alto que al interior de la Sección Primera del tribunal tutelado en este momento tienen prelación para sentencia entre otros, los asuntos en los que se va a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de EPS liquidadas, los procesos de expropiación administrativa y la aprobación de conciliaciones en distintas materias. 41.
Asimismo, como lo precisó la magistrada que intervino en este mecanismo, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene a su cargo una multiplicidad de procesos que están sujetos a términos, y en los que, por ejemplo, se debaten derechos fundamentales como lo son las acciones de tutela o está en juego el interés público, como en las acciones de cumplimiento. 42.
No está demás aclarar que, si bien el expediente referido se encuentra al despacho pendiente de que se profiera sentencia desde abril de 2018, se han surtido en debida forma las etapas anteriores del proceso. 43. Sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de «un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»16.
Se considera justificada en algunos 16 Cursiva del texto original. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos, como por ejemplo, cuando es producto de la complejidad del asunto, pero el juez demuestra debida diligencia en el curso del proceso17. 44.
Así las cosas, hasta antes de que el expediente ingresara al despacho conductor para que profiriera sentencia, el proceso se llevó a cabo diligentemente. Sin embargo, se insiste, actualmente tienen prelación para fallo asuntos distintos al que se discute en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, sin que por ello se pueda establecer que el tribunal incurre en una mora judicial injustificada frente a todos los demás procesos en los que no ha dictado decisión alguna por tratarse de asuntos distintos a los que tienen prioridad en este momento. 45.
Se resalta que como lo manifestó el tribunal, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, entre otros «los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio». 46.
En vista de lo anterior, se aclara que la autoridad judicial accionada válida y legalmente pudo darle prelación a otros temas distintos de los que pretende someter a estudio el actor en su demanda. Asimismo, si bien no ha dictado sentencia en el proceso referido y se encuentra al despacho de la magistrada ponente desde abril de 2018, la autoridad judicial accionada ha mostrado la debida diligencia del tribunal en todas las etapas del proceso, aunado a que el tema del que trata la demanda del tutelante no versa sobre aquellos asuntos que tienen primacía. 47.
Por lo expuesto, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial que predicó el tutelante. Ello es así, porque el asunto que pretende someter a debate no es de aquellos enlistados en los acuerdos de prelación que válida y legalmente expidió, aunado a que ha demostrado diligencia en las etapas procesales hasta el momento surtidas. 2.8.
Conclusión 48. Se niega la protección del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Belalcázar Benítez porque no se demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera hubiese incurrido en una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02872-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y de la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”