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11001031500020230492100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 7969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04921-00 Demandante: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NIEGA RECUSACIÓN Y ADMITE DEMANDA El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó acción de tutela por la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de las actuaciones y las providencias proferidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de Bogotá. Además, en su escrito el demandante señaló que varios magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, incluyendo al suscrito, quien conoció de una acción de tutela anterior, no le daban ninguna garantía de que su proceso fuera fallado conforme a la Constitución y la Ley.

Al respecto, se tiene que si se entendiera dicha afirmación como una solicitud de recusación bastaría con advertirle al actor que en el trámite de las acciones de tutela no es procedente la recusación, razón suficiente para despachar su solicitud. En efecto, el artículo 39 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone de manera expresa, clara e inequívoca que “en ningún caso será procedente la recusación1”, sin perjuicio de lo cual el juez puede declararse impedido cuando se configure alguna de las casuales del Código de Procedimiento Penal. 1 “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04921-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Acción de tutela Al respecto, la Corte Constitucional también se ha pronunciado frente a este tópico en el sentido que a continuación se explica: “La recusación no resulta aplicable ‘en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión’.

Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas2”. En consecuencia, lo anteriormente expuesto bastaría para rechazar la solicitud de recusación elevada por el demandante. Sin embargo, en gracia de discusión, lo cierto es que en este caso tampoco se explicó, justificó ni probó la supuesta existencia de una causal de impedimento que comprometa la imparcialidad para conocer de la acción constitucional de la referencia. Finalmente, en este caso tampoco concurren ninguna de las causales de impedimento que justifiquen que el magistrado conductor del proceso se aparte de su conocimiento, pues, el trámite de las acciones de tutela en materia de impedimentos se rige expresamente por lo regulado en el Código de Procedimiento Penal, según lo dispone explícita e inequívocamente el artículo 39 del Decreto-ley 2591 de 1991 y por disposición del legislador en esa codificación se consagraron las causales de impedimento y recusación en el artículo 56 ibidem3 con un criterio de taxatividad, esto es, que solo son procedentes en los casos específicamente previstos por dicha disposición, razón esta por la que la recusación formulada debe ser desatendida pues no se enmarca en ninguna de las causales referidas. 2 Corte Constitucional, Auto 250A de 21 de mayo de 2021. 3 “Artículo

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(….). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…).”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04921-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Acción de tutela Ello es así, por cuanto, a pesar de que el demandante refiere que el suscrito no es garantía de legalidad, se reitera, no expuso las razones que sustentaran su afirmación, aunado a que el objeto de la acción de tutela de la referencia está dirigido a cuestionar las presuntas actuaciones irregulares desplegadas la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, por haber impedido que se le reliquidara su asignación de retiro.

En esos términos, hay lugar a rechazar la recusación elevada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y proceder a la admisión de la demanda. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el objeto de que se ampare la presunta violación de su derecho fundamental del debido proceso. 2°) Recházase la solicitud de recusación elevada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. 3°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes del de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4°) Por asistirle interés en el proceso vincúlase y notifíquese al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entregándole copia de la demanda y los anexos. 5º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04921-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Acción de tutela 6°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 7°) Por Secretaría General solicítese a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según quien lo tenga en su poder, que remita de manera urgente copia magnética del expediente correspondiente al proceso de tutela con radicación 11001-33-37-042-2023-00202-00/01 en el que obró como demandante el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo. 8º) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.