DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de aprobación de la conciliación acordada y suscrita por las partes y radicada el 9 de agosto de 2022.
I. Antecedentes 1. Miriam Acosta Hormechea ingresó a la Procuraduría General de la Nación el día 1° de diciembre de 2008, en calidad de Procuradora Delegada ante tribunal. 2. En el año 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Acosta Hormechea presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, ante la negativa de esta entidad de reconocerle la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998. 3.
Al concluir el trámite de la primera instancia, en la sentencia del 2 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, en el proceso con radicado 08-001-23-33-001-2013-00802-JG, se accedió a las pretensiones de la demandante y se le reconoció la bonificación por compensación, con estas palabras: Primero: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es: (i) Oficios SG Nº 4230 del 1° de octubre de 2012 y S G 1560 de 2 de mayo de 2013, expedidos por la demandada, Procuraduría General de la Nación, y, (ii) El Acto Administrativo ficto negativo, configurado porque la demandada, Procuraduría General de la Nación, no resolvió de fondo el objeto de las peticiones formuladas por la demandante, en sus memoriales adiados 21 de septiembre de 2012 y 15 de abril de 2013: DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 2 Segundo: CONDENAR, en consecuencia, a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante, señora MYRIAM ACOSTA HORMECHEA, identificada con la cédula de ciudadanía N. 33.133.696 de Cartagena, lo siguiente: A) El derecho adquirido a recibir las diferencias a su favor, respecto del 80% mensual de lo que por todo concepto salarial, devenga un magistrado de Alta Corte, incluyendo, también, las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el periodo comprendido entre el 01-12-2008 y el 01-01- 2012, o cualquiera otro a los que se refieren los Decretos 610 y 1239 de 1998 o los que los sustituyan siempre que sean progresivos.
B) El valor de la reliquidación de las diferencias salariales que correspondan a todas y cada una de las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos salariales, como efectos de los reconocimientos ordenados en el literal anterior, desde el periodo comprendido entre el 01-12-2008 y el 01- 01-2012, o cualquiera otro a los que se refieren los Decretos 610 y 1239 de 1998 o los que los sustituyan siempre que sean progresivos.
C) Tercero: ADVERTIR que los valores a pagar serán actualizados al tenor de lo normado en el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, por tratarse de pagos de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, dichos valores, igualmente, devengarán intereses moratorios a la tasa máxima real del mercado, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 187 ibídem (…)”. 4.
El 9 de agosto de 20221 las partes, a través de sus respectivos apoderados, presentaron un escrito ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde someten al despacho el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellas, que se adecúa a la sentencia de primera instancia, el cual dice lo siguiente:
PRIMERO: Las partes solicitamos conjuntamente que, en vista de no generar una congestión judicial en proceso que ya tiene sentencia de unificación como el que nos ocupa, indicamos respetuosamente que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VENTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($249.423.182), para dar terminado el siguiente litigio.
SEGUNDO: La suma anteriormente descrita será consignada de la siguiente manera, a la parte demandante Dra. Miriam Acosta Hormechea, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, identificada con la cedula de 1 Índice 6 y 7 de SAMAI DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 3 ciudadanía No. 33.133.696, el valor de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($229.423.182), en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 467262952.
Al apoderado judicial de la parte demandante Doctor Jeinson Chavez Jiménez, mayor de edad, domiciliado en Barranquilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.277.872, y portador de la tarjeta profesional de Abogado No. 207.966 del Consejo Superior de la Judicatura, por concepto de honorarios profesionales de Abogado, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), que serán consignados en su cuenta de ahorros del banco Bancolombia No. 767-264143-66.
TERCERO: El pago se hará en los términos dispuestos en la Resolución No. 147 del 5 de abril de 2018, que establece el trámite interno para el reconocimiento contable de las demandas en contra de la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento de las sentencias judiciales, los laudos arbitrales y las conciliaciones a su cargo, sin que haya lugar a reconocimiento alguno por concepto de intereses.
CUARTO: Conjuntamente solicitamos al despacho que, se sirva abstenerse de condenar en costas, ya que así lo han convenido las partes dentro del presente proceso. QUINTA: Sírvase reconocer personería al abogado de la Procuraduría General de la Nación Dr. RAFAEL EDUARDO BERNAL VILARÓ, SEXTO: Las partes renunciamos al término de la ejecutoria que ordena la terminación del proceso2. 5.
Mediante auto de trámite del 7 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó dar traslado al Ministerio Público para solicitar su concepto respecto a la conciliación celebrada entre las partes. 6. El 19 de febrero de 2023, mediante el concepto No. 041, el Ministerio Público emitió concepto favorable a la conciliación, con las siguientes palabras “la suscrita Agente del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, apruebe la conciliación y de por terminado el proceso de manera anticipada”3.
II. Consideraciones 3.1. La conciliación judicial en asuntos contencioso administrativos La conciliación es un mecanismo de solución de controversias, en el cual las partes directamente llegan a un acuerdo. 2 Índice 6 y7 de SAMAI 3 Índice 73 de SAMAI DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 4 Los artículos 86, 87, 88, 89 y 91 de la 2220 de 2022 regulan la materia conciliable, la oportunidad para ello, el mecanismo y los efectos para cuando se concilia.
La conciliación está expresamente permitida en materia contencioso administrativa. En particular, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley… En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles4.
Asimismo, corresponderá al juez administrativo evaluar la existencia y validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, con el fin de otorgar la aprobación correspondiente, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos legales. Al efecto el artículo 113 dispone lo siguiente, en lo pertinente: La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes.
El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario… El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. 3.2.
Presupuestos para la aprobación de la conciliación En el presente caso la conciliación se produjo con posterioridad al fallo de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados y le restableció el derecho a Miriam Acosta Hormechea a la bonificación por compensación. Como se verá, el asunto objeto de la presente conciliación y sometido a la aprobación del juez de segunda instancia, es conforme con el marco legal aplicable y la jurisprudencia vigente5.
Con fundamento en la ley y jurisprudencia del Consejo de Estado6, los siguientes son los supuestos o requisitos para que proceda la conciliación: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. 4 El inciso cuarto del art. 192 del Cpaca consagraba la obligación de realizar una audiencia de conciliación entre la sentencia condenatoria y la concesión del recurso de apelación, pero tal mandato fue derogado por el art. 87 de la Ley 2080 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 25000- 23-26-000-1997-04620-01(16849), 1 de octubre de 2008.
DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 5 - Que las entidades estén debidamente representadas y que los apoderados tengan facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. 3.3.
El caso Concreto Como se indicó, la señora Miriam Acosta Hormechea entró a trabajar en la Procuraduría General de la Nación el 1° de diciembre de 2008, en calidad de Procuradora Delegada ante tribunal. Ella le solicitó a la Procuraduría el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, pues los procuradores gozan del mismo régimen laboral y prestacional de los magistrados ante los que fungen.
Para el caso, de los magistrados de tribunal. Como la Procuraduría negó tal reconocimiento, ella acudió al juez administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en dicho proceso obtuvo en sentencia de primera instancia la nulidad de los actos administrativos que le habían negado el reconocimiento de la bonificación judicial, al tiempo que ordenaron restablecerle su derecho.
Con estos antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, que disponen que la conciliación será aprobada por el juez si la encuentra ajustada a la ley, se pasará a analizar el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, con el fin de decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes el día 9 de agosto de 2022: a) Que la conciliación verse sobre derechos económicos disponibles por las partes Observa la Sala que la controversia giro en torno al reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación, regulada en el Decreto 610 de 1998, o sea que versa sobre derechos económicos disponibles.
En efecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 14 de junio de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó al respecto lo siguiente: DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 6 La audiencia de conciliación pueda versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar que no se menoscaben los derechos fundamentales… Por tanto, se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido… De modo que el juez sí puede válidamente convocar a las partes a una audiencia de conciliación aun cuando el derecho en discusión tenga el carácter de irrenunciable, o sea cierto e indiscutible cuando precisamente en esa audiencia se satisface y reconoce el derecho reclamado.
Entonces en este caso el asunto del acuerdo es conciliable, ya que es una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuya pretensión se tramitó y decidió mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cpaca. Por lo anterior, la Sala considera que el acuerdo entre las partes es válido porque no se menoscaban derechos ciertos e indiscutibles, no se renuncia a los mínimos establecidos en las normas laborales ni al derecho a la seguridad social, y se obtiene la satisfacción del derecho reclamado por la demandante, ya que le asiste legalmente el derecho materia de conciliación. b) Que haya representación de las partes y con capacidad para conciliar Por la parte demandante, obra poder debidamente conferido por la actora al abogado JEINSON CHAVEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 207.966 del Consejo Superior de la Judicatura7; y por la parte demandada, obra el poder otorgado por la Procuraduría al abogado RAFAEL EDUARDO BERNAL VILARÓ, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 134.997 del C.S.J. Ambos apoderados cuentan con facultad para conciliar.
Lo anterior conlleva a determinar que los requisitos de representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar también se encuentran cumplidos en este caso. c) Que no haya operado la caducidad de la acción En este caso se agotó la vía gubernativa en el año 2013 (con un acto administrativo ficto que no resolvió la apelación) y en ese mismo año, en el término legal, se presentó la demanda, de suerte que no hubo caducidad de la acción. Por tanto, este requisito también se cumplió. 7 Poder obrante a folio 52 del expediente DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 7 d) Que la conciliación no resulte inconveniente o lesiva para el patrimonio público El acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes no lesiona el patrimonio público, es decir, lo convenido no es violatorio de la ley ni resulta lesivo para el erario de la Procuraduría General de la Nación, afirmación que se hace con base en la certificación obrante a índice 6 y 7 de SAMAI, que señala: Viabilidad de reconsiderar la decisión de conciliar judicialmente con la doctora MYRIAM ACOSTA HORMECHEA, de conformidad con la solicitud presentada por el apoderado de la actora, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación con radicación No. 08-001-23-33-001-2013-00802-00, en donde el Tribunal Administrativo del Atlántico, emitió sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 2019 en la que resolvió: Primero: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados… Segundo: CONDENAR, en consecuencia, a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante… las diferencias a su favor… a los que se refieren los Decretos 610 y 1239 de 1998 o los que los sustituyan siempre que sean progresivos….
Dado lo anterior, consideraron los miembros del Comité de Conciliación que es viable proponer a la demandante como contrapropuesta, conciliar lo correspondiente a la diferencia por Bonificación por Compensación por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2009 y hasta el 1 de septiembre de 2016, por un total de $249.423.182, tal como se lee en la liquidación elaborada por el Grupo Nómina de la Procuraduría General de la Nación, la cual se anexa.
En caso de que la propuesta sea aceptada por la actora en los términos señalados y de conformidad con la liquidación, en la que se incluye el valor del capital con indexación y a la que se le harán los descuentos de Ley y, esta sea aprobada por parte del juez administrativo, el pago se hará en los términos dispuestos en la Resolución No. 147 del 5 de abril de 2018…8.
Observa la Sala que el valor acordado como forma de conciliación no resulta nocivo para el patrimonio público, ni tampoco para la parte demandante, por encontrarse enmarcado dentro de los parámetros de la ley, pues los procuradores delegados antes los tribunales tienen derecho a la bonificación por compensación, o sea el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes.
Además, mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional 8 Certificado de comité de conciliación obrante a folio 11 a 16 del índice 6 y 7 de SAMAI DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 8 y de la Fuerza Pública.
Y en desarrollo del mencionado cuerpo normativo se expidió el Decreto 610 de 1998, que dispuso: ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
Respecto a la bonificación por compensación y su aplicación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, en sentencia de unificación del año 2019: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado… 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional9.
En consecuencia, el acuerdo conciliatorio no resulta nocivo ni inconveniente para el patrimonio público, de suerte que este requisito también se cumple. e) Que los derechos reconocidos estén respaldados por las pruebas Este requisito también se cumple, ya que obra en el proceso la calidad de Procuradora Delegada ante tribunal de la demandante, que es título suficiente para reconocerle el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados ante tribunal, por expreso mandato del artículo 280 de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
DIG Radicación: 08001-23-33-000-2013-00802-02 (3563-2022) Demandante: Miriam Acosta Hormechea 9 Así las cosas, acreditados los presupuesto facticos y jurídicos que enmarcan la conciliación celebrada entre las partes y recibido concepto favorable del Ministerio Público, la Sala aprobará la conciliación objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar en su integridad el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de agosto de 2022 entre Miriam Acosta Hormechea en su calidad de parte demandante y la Procuraduría General de la Nación en su calidad de parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar dar por terminado el proceso y disponer su archivo.
TERCERO: Por Secretaría expídanse a las partes copia auténtica de este Auto, con su respectiva constancia de ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA