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25000234200020150235702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-11-06

Radicación interna: 3201 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Amparo Navarro De Morales·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-02357-02 (3201-2020) Demandante: Amparo Navarro de Morales Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Actuación: Declara infundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Amparo Navarro de Morales en condición de exjuez de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación parcial de las Resoluciones GNR 118085 de 30 de mayo de 2013 y VPB 8709 de 3 de junio de 2014, a través de las cuales Colpensiones le reconoció su pensión de jubilación, sin inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La demanda fue radicada el 16 de febrero de 2015 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá1 y asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que el 29 de noviembre de 2019 profirió sentencia3, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación4, concedido a través de proveído de 30 de abril de 20205; en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 8 de julio de 20216, se declararon impedidos para 1 Folio 15. 2 En vista de que los magistrados de las salas permanentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer de este medio de control, se designó a la sala transitoria para dirimir el asunto sub examine. 3 Folios 198 a 206 vuelto. 4 Folios 210 a 214. 5 Folio 217. 6 Folios 228 y 228 vuelto.

Expediente 25000-23-42-000-2015-02357-02 (3201-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento de Amparo Navarro de Morales contra Colpensiones. 2 conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación parcial de los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció su pensión de jubilación sin inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, entre ellos la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

Revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que lo perseguido por la demandante es la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, dentro de los que se encuentra la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19928.

En lo que concierne a los criterios para realizar la liquidación pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Corporación, con sentencia de unificación de 11 de junio de 20209, determinó: 7 Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 8 La cual de conformidad con la certificación de 13 de septiembre de 2012, obrante en el folio 45, fue recibida por la actora en los años 2011 y 2012. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17), consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 25000-23-42-000-2015-02357-02 (3201-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento de Amparo Navarro de Morales contra Colpensiones. 3 En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. […] (resalta la sala).

Así las cosas, comoquiera que lo aquí discutido no es la condición de factor salarial de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sino su inclusión en el ingreso base de liquidación pensional, la Sala no evidencia motivos que impliquen que la decisión que lleguen a adoptar los togados que integran la subsección A de la sección segunda pueda ser objeto de cuestionamientos que pongan en tela de juicio su autonomía judicial, credibilidad e imparcialidad, pues con la citada sentencia de 11 de junio 2020 se precisó que ese emolumento hace parte de la base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se declarará infundado el impedimento expresado por los magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y, por tanto, se ordenará continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, se Expediente 25000-23-42-000-2015-02357-02 (3201-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento de Amparo Navarro de Morales contra Colpensiones. 4 DISPONE: 1°. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite del medio de control de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al despacho de origen. 3°. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ