Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Demandante: EDWIN GONZALO CANO ARBOLEDA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra la convocatoria 27 – se cuestionan las decisiones proferidas en el marco del concurso para jueces y magistrados de la rama judicial – inconformidad con la respuesta al recurso de reposición contra la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos – solicitud de suspensión del concurso como medida cautelar AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de febrero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el señor Edwin Gonzalo Cano Arboleda instauró una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el objetivo de obtener la protección de los fundamentales de petición, de acceso a la información, al debido proceso administrativo, de defensa, a la confianza legítima, a la carrera administrativa, de acceso a cargos públicos y a la igualdad. 2.
De acuerdo con el accionante, participó en la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y presentó la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, no obtuvo el puntaje mínimo para aprobar dicho examen. Por lo tanto, la parte actora presentó el recurso de reposición, acudió a la exhibición del cuestionario y formuló argumentos adicionales, por ejemplo: la ampliación del referido recurso.
Mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, las accionadas resolvieron de manera general y negativa todos los recursos interpuestos por los 1 La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2023, mediante correo electrónico. Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aspirantes, sin mayor análisis jurídico ni atendiendo de fondo y de manera individual los cuestionamientos que había presentado frente a la calificación otorgada. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: [S]e ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación del fallo lo siguiente:
PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 22 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, los cuales plantean objeciones a las preguntas 126, 28,53, 32,62 70, 101, 103, 126 y 129. Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la suscrita en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntan que no son competencia del juez Promiscuo Municipal.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro conforme a Derecho y las pretensiones precedentes y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos (sic a todo lo transcrito). 1.3.
Solicitud de medida cautelar 1. El demandante le solicitó a este despacho, “la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 272”, mientras se decide la presente acción de tutela. Esto porque según el peticionario, “publicado se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el 09 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de documentación”.
Lo que, en su criterio, podría causarle un perjuicio irremediable “que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina a que pueda continuar en las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita”. 1.4 Actuaciones previas adelantadas por esta corporación 2.
Mediante auto del 28 de febrero de 2023, este despacho remitió el proceso de la referencia al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que decidiera sobre la posible acumulación de este caso con el expediente n.° 11001-03-15-000-2023-00316-00. Lo anterior, en cumplimiento de las previsiones normativas de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015.
Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Mediante auto del 7 de marzo de 2023, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés negó la acumulación de los procesos.
Esto porque consideró que no se cumplían los presupuestos de identidad de causa y objeto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Edwin Gonzalo Cano Arboleda en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.
Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 6. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 7.
De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 8.
La parte actora solicitó como medida provisional que se suspenda el concurso de la rama judicial mientras se decide la presente acción de tutela. Según el señor Edwin Gonzalo Cano Arboleda, el cronograma de la convocatoria continuaría ejecutándose y, ello, podría causarle un perjuicio irremediable porque en este momento se encuentra por fuera del proceso de selección. Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 10.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para el participante de la convocatoria.
Esto porque la ejecución de las siguientes fases del concurso todavía se prolonga en el tiempo, lo que quiere decir que el riesgo que pretende evitarse no es inminente. En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. 11. Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 12.
Dicho de otro modo, se observa que el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, al debido proceso administrativo, de defensa, a la confianza legítima, a la carrera administrativa, de acceso a cargos públicos y a la igualdad; sin embargo, el cronograma del concurso no acredita de manera suficiente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 13.
Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones que adoptaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo. 2.4.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Edwin Gonzalo Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cano Arboleda contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, como autoridades accionadas, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rindan el correspondiente informe, presenten los argumentos de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.
CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que publiquen en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos presentados con la demanda de tutela.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada