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11001032400020200027800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-16

Radicación interna: 403 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jhon Daniel Rueda Osorio·Demandado: Agencia Nacional De Seguridad Vial, Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número de Radicación: 110010324000 2020 00278 00 Actor: Jhon Daniel Rueda Osorio Demandado: Ministerio de Transporte y Agencia Nacional de Seguridad Vial Tesis: No procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, si no está produciendo efectos jurídicos.

AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del literal d) del artículo 3 y contra la primera parte del parágrafo del artículo 5 de la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por medio de la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones I. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1.

Jhon Jairo Rueda Osorio1, en su calidad de parte demandante, solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del literal d del articulo 3 y contra la primera parte del parágrafo del artículo 5 de la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018 expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 2.

El demandante consideró que dicha norma viola los artículos 1, 29 y 113 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley 1843 de 2017. Sostuvo que, si bien el Congreso definió con claridad qué dispositivos debían considerarse como 1 Cfr. Índice 03 del expediente digital de SAMAI 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicos para la detección de infracciones de tránsito y cuál era el procedimiento para su operación, la Agencia Nacional de Seguridad Vial se excedió en sus facultades al expedir la resolución, pues eximió del cumplimiento de esos requisitos a los llamados controles en vía apoyados en dispositivos móviles. 3.

Agregó que, a pesar de que estos producen el mismo resultado que las conocidas fotomultas, los sustrajo de los criterios de instalación, adecuada señalización y puesta en operación a los que están sometidos los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones. 4. En igual sentido, argumentó que el parágrafo del artículo 5 excluye de manera injustificada los equipos móviles utilizados en vía de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones señalados en la Ley 1843 de 2017 al indicar: “El uso de equipos para las labores de control en vía, no son considerados como de detección electrónica”.

Advirtió que esta afirmación busca eludir el registro, la señalización y los demás requisitos establecidos en la mencionada ley. 5. Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó al Despacho decretar la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada. II. EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SE SOLICITA 6.

La parte resolutiva del acto demandado es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 718 DE 2018 (Marzo 22) Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE TRANSPORTE 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 6 numerales 6.2 y 6.3, del Decreto 087 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1843 de 2017 Y EL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4.8 del artículo 9 de la Ley 1702 de 2013 y el artículo 2 de la Ley 1843 de 2017, y CONSIDERANDO (…)

DECRETA: Artículo 3. Definiciones: Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) d) Control en vía apoyado en dispositivos móviles: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

Artículo 5. Condiciones previas a la instalación y/u operación: (…) Parágrafo. El uso de equipos para las labores de control en vía, no son considerados como de detección electrónica. III. TRASLADO A LA SOLICITUD 7. En auto de 28 de noviembre de 20252 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada para que se pronunciara. 8.

Al respecto, la Agencia Nacional de Seguridad Vial se pronunció mediante memorial allegado el día 10 de diciembre de 20253 en el cual informó que la Resolución 718 de 2016 fue derogada en su totalidad por Resolución 2 Cfr. Índice 43 del expediente digital de SAMAI 3 Cfr. Índice 52 del expediente digital de SAMAI 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20203040011245 de 2020 y que esta a su vez fue compilada y actualizada por la Resolución 20223040045295 de 2022, hoy vigente. 9.

En ese sentido, la parte demandada advierte que la solicitud de suspensión provisional resulta improcedente por carencia de objeto, toda vez que el acto administrativo demandado (Resolución 718 de 2018) fue expulsado del ordenamiento jurídico por la propia administración. 10. A pesar de alegar la carencia de objeto, la Agencia se pronunció sobre el fondo del asunto afirmando que, en todo caso, no es procedente la suspensión de la norma, por considerar que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial tienen plena competencia para la reglamentación en la materia. 11.

Por otra parte, el Ministerio de Transporte también allegó pronunciamiento a través de memorial recibido el 12 de diciembre de 20254, en el cual indica que la parte no cumplió con los requisitos que exige la solicitud de suspensión provisional, al advertir que la medida cautelar carece de los elementos mínimos de argumentación, de demostración de las condiciones descritas en la legislación contenciosa administrativa y su jurisprudencia, así como el concepto de violación invocado para la prosperidad de la medida cautelar, IV.

CONSIDERACIONES 12. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o con las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) que cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados5. 4 Cfr. Índice 54 del expediente digital de SAMAI 5 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Previo a abordar el estudio de los planteamientos formulados por la parte actora en la solicitud de la medida cautelar, el Despacho considera necesario establecer si el acto acusado se encuentra produciendo efectos jurídicos. 14. Al respecto, se tiene que, la Resolución 20203040011245 de 2020 Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en su artículo 23 ordenó de manera expresa la derogación de la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial (acusada) y a su vez generó una nueva reglamentación en la materia.

Norma que a su vez fue actualizada y compilada en el capítulo 8 de la Resolución 20223040045295 de 2022. 15. En ese orden, como la finalidad de la herramienta procesal de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos no es otra que impedir, de manera transitoria, que el acto continúe con su carácter ejecutorio mientras se emite la decisión judicial de fondo, no resulta necesario decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando ha perdido su vigencia. invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Téngase en cuenta para ese fin lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA que señala: “Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia.” 17.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.

De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente. Esto es lo que la Jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, en proveído de 17 de julio de 20146, y reiterada en providencia de 21 de julio de 20177, la Sección indicó: «[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [8].

Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]» (Se resalta fuera de texto).9 (…)10” (Negrillas del texto original). 18. Bajo esa perspectiva, como el acto administrativo acusado no está produciendo efectos jurídicos, por sustracción de materia, se denegará la medida cautelar solicitada. 6 Expediente nro. 2012-00496-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 7 Expediente nro. 2015-00106-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. [8] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, Expediente nro. 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 9 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (Expediente nro. 2014-00497-00) y 20 de abril de 2017 (Expediente nro. 2015-00524-00) de la suscrita consejera. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de noviembre de 2017. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00213-00. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la petición de medida cautelar instaurada contra literal d) del artículo 3 y contra la primera parte del parágrafo del artículo 5 de la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.