Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Facultad del juez de segunda instancia para declarar excepciones de oficio. Decisión: Niega amparo. La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jairo Díaz Cifuentes contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de octubre de 2025, Jairo Díaz Cifuentes, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que la Sentencia de 26 de junio de 20251, Rad. 11001-33-35-029-2023-00043-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A título de amparo constitucional, solicitó implícitamente que se dejara sin efectos la providencia en cuestión y que se ordenara a la autoridad accionada proferir una sentencia en la que se acceda a sus pretensiones. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante afirmó que estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Distrito Capital, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019, desempeñándose como instructor de mercadeo a través de contratos de prestación de servicios. No obstante, señaló que su labor se ejecutó de manera personal, continua y subordinada, cumpliendo horarios y siguiendo instrucciones propias de un vínculo laboral. 3.
El 24 de agosto de 2022, presentó un derecho de petición al SENA solicitando copia de los contratos de prestación de servicios, llamados de atención, 1 La Sentencia fue notificada el 2 de julio de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planillas, así como el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales correspondientes2. 4.
Mediante Oficio No. 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022, el SENA respondió al accionante remitiendo copias de los contratos y de sus respectivas adiciones. Indicó que no era posible entregar llamados de atención ni planillas por tratarse de un contratista y anexó la certificación de actividades programadas del accionante entre las vigencias 2009 a 2019. 5.
Con fundamento en lo anterior, el 9 de febrero de 2023, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra el SENA, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. Pidió, además, que se reconociera la existencia del contrato realidad desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones a las que tendría derecho. 6.
El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del oficio mencionado, reconoció la existencia del contrato realidad durante el periodo indicado y ordenó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes a un instructor de planta. 7.
La decisión fue apelada por el SENA4 y, en Sentencia de 26 de junio de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia de primera instancia y declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 8. Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda a pesar de que nunca fue planteada por las partes ni objeto de debate.
Afirmó que ello quebrantó el principio de congruencia y desconoció la cosa juzgada formal derivada de las actuaciones previas que habían convalidado la admisión de la demanda y el normal desarrollo del proceso. 2 (i) copia de los contratos de prestación de servicios y sus adicionales suscritos entre e SENA y el accionante; (ii) copia de los llamados de atención que se le hayan realizado;
(iii) planillas que evidencien la hora de entrada y de salida del accionante; (iv) actas de entrega de elementos; (v) el reconocimiento de un contrato realidad entre el accionante y el SENA desde el día 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019; (vi) se realice el pago de todas las prestaciones sociales al accionante desde febrero de 2009 hasta agosto de 2019;
(vii) el pago de acreencias laborales no canceladas por el SENA y las diferencias resultantes entre la remuneración mensual y salario devengado por un empleado de planta; (viii) reembolso de los pagos de los aportes a seguridad social; (ix) indemnización y reparación en el detrimento del accionante por haber sufragado de su bolsillo los aportes a salud y pensión;
(xiv) pago de auxilio convencional de transporte, dotación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima quincenal, prima semestral, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima extralegal de vacaciones, prima convencional de retiro, horas extras, vacaciones, cesantías, sanción por la no consignación de cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, liquidación, sanción por no pago de la liquidación, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, daños y perjuicios por el no pago oportuno de derechos legales y se le informe si existen cargos similares o iguales al de instructor de mercadeo. 3 Rad. 11001-33-35-029-2023-00043-00/01. 4 Argumentando que las pruebas decretadas, practicadas que hacen parte del proceso no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral y que el despacho debió aplicar la prescripción teniendo en cuanta que en varios de los contratos de prestación de servicios hay solución de continuidad Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Igualmente señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al desconocer la existencia de la relación laboral alegada, a pesar de que en primera instancia se habían practicado pruebas que demostraban la prestación personal, continua y subordinada del servicio5. 10. Finalmente, alegó un desconocimiento del precedente, citando para ello las Sentencias T-331 de 2018 y T-109 de 2021 de la Corte Constitucional; la Sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 47001-23-33-000-2012-00016-01, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y las Sentencias de 17 de noviembre de 2022 (exp. 2020-00012-01) y 27 de septiembre de 2023 (exp. 2021- 00073-01) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Intervenciones6 11. El SENA se opuso a las solicitudes planteadas en la acción de tutela y pidió que se niegue el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada no presenta falta de congruencia, ni vulneración de derechos fundamentales, ni un análisis deficiente de las pruebas. Agregó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es reabrir el debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia. Indicó que las sentencias citadas como precedente por el accionante no guardan similitud con las particularidades del caso, toda vez que las pretensiones de la acción nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas por ausencia de pruebas que permitieran acreditar la existencia de una verdadera relación laboral.
Por ello, solicitó confirmar la decisión cuestionada, al considerar que se ajusta a derecho y no vulnera garantías fundamentales. 12. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 manifestó que, aunque en principio debía resolver los reparos formulados por el apoderado del SENA, advirtió que el juez de primera instancia al efectuar el control previo de admisibilidad, no analizó el acto acusado para determinar si era o no susceptible de control jurisdiccional. 13.
En consecuencia, revisó el acto administrativo expedido por el SENA y concluyó que la entidad no se pronunció en él sobre el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta ni sobre el pago de acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, pese a que tales asuntos fueron planteados en la petición que dio origen a su expedición. Es decir, no resolvió de fondo lo solicitado.
Por ello, el análisis debió dirigirse al acto administrativo ficto negativo, dado que el Oficio No. 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022 no definió materialmente la cuestión planteada. 14. Añadió que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que el accionante busca reabrir una discusión jurídica y probatoria que ya fue resuelta por 5 Para fundamentar su argumento citó la Sentencia T-123 de 2018 de la Corte Constitucional. 6 Mediante Auto del 23 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y al SENA, en calidad de terceros con interés. 7 Adjunto el proceso de forma digital Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez natural.
Además, no se advertía la configuración de ninguno de los defectos alegados, razón por la cual la tutela resultaba improcedente. 15. Indicó también que al configurarse la ineptitud de la demanda, el Tribunal quedó relevado de estudiar de fondo la presunta relación laboral encubierta. En ese sentido, la omisión de demandar el acto ficto hacía inevitable la declaración de ineptitud, y dicha falencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela al momento de individualizar los actos demandados y susceptibles de control judicial. 16.
El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas en su contra, pues lo que realmente se pretende es la invalidez del fallo de segunda instancia para que prosperen las pretensiones de la demanda. Señaló, que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite.
II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 18.
La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, toda vez que dicha autoridad actúo dentro del proceso ordinario como juez de primera instancia. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 26 de junio de 2025, Rad. 11001-33-35-029-2023-00043-00/01.
De ser así, se deberá examinar si esa providencia judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y desconocer la existencia de la relación laboral entre el accionante y el SENA. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 20.
La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(ii) la acción de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada8;
(iii) se alegó una irregularidad procesal que podría ser decisiva de cara a lo resuelto en la sentencia enjuiciada; (iv) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (v) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. (vi) Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos.
(vii) Finalmente, debe indicarse que la controversia tiene relevancia constitucional comoquiera que se trata de un asunto directamente relacionado con las garantías constitucionales de la parte actora y el asunto no es de aquellos de mera legalidad o eminentemente económicos. Análisis de vulneración alegada 21. La Sala negará el amparo solicitado por Jairo Díaz Cifuentes porque no se configuraron los defectos invocados, tal como se expone a continuación: 22.
Frente a la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, resulta necesario analizar los fundamentos expuestos por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 26 de junio de 2025, a partir de los cuales se sustentó la decisión: «Bajo el anterior contexto, resulta palmario que en ninguno de los oficios previamente citados, la administración no se pronunció en relación con el reconocimiento de la relación laboral encubierta, y del pago de acreencias labores presuntamente derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y el señor Díaz Cifuentes, pese a que en la petición que dio origen a su expedición se solicitó se reconozca que existió un contrato realidad entre el señor JAIRO DIAZ CIFUENTES, y el SENA, desde el día 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto del año 2019.
Además, que existió un vínculo laboral sucesivo entre el señor JAIRO DIAZ CIFUENTES, y el SENA, a través de varios contratos que se denominaron “prestación de servicios” y el consecuente reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales (03. Fls. 1-17). En efecto, contrastado el escrito petitorio con la respuesta suministrada, se aprecia que la entidad demandada se limitó a responder sobre los 4 primeros aspectos pretendidos: […] Guardando silencio respecto a las demás pretensiones de la petición, consistentes precisamente en el reconocimiento de una relación laboral encubierta, y del pago de acreencias labores presuntamente derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA.
Lo anterior permite concluir que el oficio No. 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022 (Archivo 02. fls.42-43, exp. virtual), acusado en el presente asunto, no puso término a una actuación administrativa particular, o impidió proseguirla, comoquiera que la situación de fondo particular y concreta del demandante no se ha definido por la administración, habida consideración que la entidad demandada guardó silencio respecto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias y prestaciones sociales (limitando su respuesta a la documental solicitada), absteniéndose de decidir si accedía o negaba el reconocimiento peticionado, por lo que no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica solicitada por el demandante a quien le correspondía demandar la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la administración. […] 8 La Sentencia fue notificada el 5 de julio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, comoquiera que en el oficio No. 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022 no se resolvió de fondo sobre lo pedido, debió enjuiciarse a través del presente medio de control el acto administrativo ficto negativo, siendo entonces, ese acto el que resultaba pasible de ser demandado, así las cosas, el oficio cuya nulidad se reclama en el asunto sub examine, corresponde a un acto de trámite, ya que como se indicó párrafos atrás, no definió la situación de la parte actora respecto al reconocimiento de la relación laboral encubierta y pago de acreencias laborares, toda vez que únicamente se pronunció respecto a los 4 primeros aspectos contenidos en la petición que tenían que ver con solicitudes documentales, pero guardó silencio respecto a los subsiguientes (aspectos o puntos) que precisamente versaban sobre el reconocimiento de una relación laboral. […] Razón por la cual, al ser requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta pretendida por la demandante esto es, un acto expreso y definitivo expedido por la administración, si no se demanda en los términos del artículo 163 de la ley 1437 de 2011, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia del presupuesto procesal demanda en forma; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor. […] De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo ficto negativo derivado de la petición presentada el 24 de agosto de 2022 era el único pasible de control judicial ante la falta de un pronunciamiento expreso y concreto de la administración de reconocer o no la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de acreencias laborales a favor de la demandante.
De manera que el oficio cuya nulidad se pretende al ser solamente de trámite, no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, motivo por el cual resulta procedente el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. Así entonces, lo que corresponde en el caso sub judice, es aplicar la consecuencia jurisprudencial prevista en casos, en los cuales, se ha proseguido con el trámite pese al enjuiciamiento de actos de trámite, evento en el cual el Consejo de Estado ha confirmado la decisión de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso.» 23.
Del análisis realizado a la actuación de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 1699 y 187 del CPACA10. Con base en dichas normas, la autoridad judicial consideró probada la excepción, al verificar que el Oficio No. 11-2-2022- 060177 del 22 de septiembre de 2022 no puso fin a la actuación, pues en ningún momento el SENA se pronunció sobre el reconocimiento o no de la relación laboral encubierta alegada por el accionante, ni sobre las prestaciones sociales reclamadas. 24.
Para soportar esa conclusión, la Subsección hizo un recuento de la petición elevada por el accionante ante el SENA y de la respuesta emitida por la entidad, encontrando que esta no resolvió de fondo el asunto. En consecuencia, determinó que el accionante debió dirigir su demanda contra el acto ficto o presunto surgido de la solicitud del 24 de agosto de 2022, por ser este el único acto susceptible de 9 «ARTÍCULO 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos://1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» 10 «ARTÍCULO 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.//.En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)» Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control judicial ante la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la existencia de la relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales solicitadas. 25.
En este contexto, la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda resultó ajustada a la ley, pues el acto administrativo demandado no contenía una decisión de fondo sobre la existencia de la relación laboral encubierta ni sobre las prestaciones sociales reclamadas, razón por la cual no era susceptible de ser demandado. 26.
Frente a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta falta de valoración de las pruebas que a su juicio demostraban la existencia de una relación laboral encubierta, es preciso señalar que ello fue una consecuencia directa de la declaratoria de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda adoptada por el Tribunal.
Una vez la autoridad judicial encontró acreditada dicha causal, se tornó improcedente cualquier análisis de fondo, por lo que resultaba lógico que no se efectuara una valoración probatoria ni un estudio material del caso. Por consiguiente el defecto señalado no vulnera los derechos fundamentales del accionante. 27. Por último, en relación con la presunta vulneración del precedente judicial, se observa que las sentencias citadas por el accionante no guardan correspondencia con el caso objeto de estudio.
Todas ellas abordan asuntos relacionados con el pago de prestaciones sociales11, la estabilidad laboral reforzada o la existencia de una relación laboral encubierta12; mientras que en el presente asunto, el Tribunal declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En ese sentido, los pronunciamientos invocados no se refieren a la facultad del juez para declarar de oficio dicha excepción, como sí ocurrió en la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, no se advierte vulneración del precedente judicial. 28. Frente a las sentencias del 17 de noviembre de 2022 (exp. 2020-00012-01) y del 27 de septiembre de 2023 (exp. 2021-00073-01), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se precisa que en principio no constituyen precedente judicial obligatorio. Además, con la información suministrada por el accionante no fue posible ubicarlas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, lo que impidió verificar si sus fundamentos fácticos y jurídicos presentan similitud con el caso analizado.
En consecuencia, tampoco a partir de dichos fallos se configura la vulneración del precedente judicial. 29. En síntesis, del análisis realizado se concluye que la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos planteados por el accionante. Por el contrario, la autoridad judicial actuó dentro del marco de sus competencias y declaró de oficio la ineptitud sustancial de la demanda conforme a la normatividad aplicable.
No se 11 Sentencia T-331 de 2018 12 Sentencia T-109 de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06597-00 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia arbitrariedad ni afectación de derechos fundamentales, si no el ejercicio legítimo y razonado de la función jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Jairo Díaz Cifuentes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.