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11001031500020220042000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-18

Radicación interna: 500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Eduardo Avendaño Prieto·Demandado: Tribunal Superior De Bogota Sala Laboral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicado: |11001-03-15-000-2022-00420-00 | |Demandante: |LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO | |Demandado: |TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL | Tema: Auto que remite para decidir sobre su admisión TUTELA - AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Avendaño Prieto contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, no obstante se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Despacho no le corresponde su conocimiento. 1.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Avendaño Prieto, en nombre propio, con escrito radicado el 19 de enero de 2022, al correo de la Secretaría del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo de 11 de diciembre de 2019, en el que el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº. 1001-31-05-037-2018-00604-01, que promovió el actor contra DUPONT S.A. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.

Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 1991[1], se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo[2]. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”[3], con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 2000[4], 1069 de 2015[5] y el 1983 de 2017[6], se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes.

Actualmente, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]” dispone: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:   5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el extremo pasivo es el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

Por las razones expuestas, se remitirá el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Eduardo Avendaño Prieto. En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que realice el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Luis Eduardo Avendaño Prieto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1]“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. [3] Ibídem. [4] “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. [5] “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

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