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11001031500020240468400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alix Johanna Caicedo Velez·Demandado: Subsección B De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: ALIX JOHANNA CAICEDO VÉLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alix Johanna Caicedo Vélez contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Alix Johanna Caicedo Vélez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 25000-23-41-000- 2023-01029-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez 2.1. Relató que presentó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 25000-23-41-000-2023-01029-00, contra la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de Colombia - Aerocivil “[…] por la vulneración y afectación a los derechos colectivos al medio ambiente sano y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, así como al derecho colectivo al correcto ordenamiento territorial y la moralidad administrativa, afectados por el funcionamiento sin los instrumentos ambientales correspondientes del Aeropuerto Flaminio Suárez Camacho de Guaymaral, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 […]”. 2.2.

Refirió que el asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial, que mediante auto de 29 de agosto de 2023 inadmitió la demanda. 2.3. Señaló que subsanó la demanda, a través de escrito de 4 de septiembre de 2023, pero que mediante providencia de 29 de febrero de 2024 el Tribunal accionado dispuso rechazar la demanda, en razón a que: i) “[…] no existe suficiente claridad en cuanto a las acciones u omisiones en las que estarían incurriendo las accionadas Aerocivil y la CAR, que estarían generando una presunta amenaza, vulneración o agravio a los derechos […] colectivos cuya protección depreca, aspecto fundamental para que el proceso pueda desarrollarse en debida forma […]”; ii) no se cumplió con el requisito del artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111; y iii) las pretensiones presentadas con la demanda no fueron adecuadas. 2.4.

Manifestó que, con ocasión del rechazo de la demanda, requirió a la autoridad ambiental “[…] para que precisara si el aeropuerto tenía instrumento ambiental aprobado, ante lo cual mediante oficio radicado No. 01242002855 de fecha 29-04- 2024, la Corporación Autónoma de Cundinamarca manifestó que el Aeropuerto Flaminio Suarez [sic] Camacho de Guaymaral, no tiene ni ha tenido plan de manejo ambiental […]”. 2.5.

Sostuvo que lo que se busca con el medio de control que rechazó el Tribunal de Cundinamarca era “[…] evitar la vulneración y afectación a los derechos colectivos al medio ambiente sano y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, así como al derecho colectivo al correcto ordenamiento territorial y la moralidad administrativa, afectados por el funcionamiento del Aeropuerto Flaminio Suárez Camacho de Guaymaral, sin los correspondientes instrumentos ambientales que garanticen la no afectación de los recursos naturales […]”. 2.6.

Finalmente, indicó que con la decisión de 29 de febrero del presente año se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo y procedimental, porque la decisión se tomó con base en un análisis e interpretación 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez restrictiva y errada de la acción popular presentada, y exigiendo requisitos de procedibilidad adicionales a los previstos en la ley.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 29 de febrero de 2024, rechazó la demanda de manera irregular.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada dejar sin efectos el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y en consecuencia ADMITA LA DEMANDA POPULAR PRESENTADA […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó, a través del magistrado ponente del auto de 29 de febrero de 2024, que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque la accionante podía presentar recurso de reposición contra la decisión que rechazó la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 25000-23-41-000- 2023-01029-00, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez 5.2.

Agregó que el rechazo de la demanda no le impedía a la accionante presentar nuevamente el medio del control de protección de los derechos e intereses colectivos, “[…] siempre y cuando subsistiera la vulneración de los derechos colectivos cuya protección depreca, tal como se advirtió en el auto del 29 de febrero de 2024 […]”. 5.3. Aclaró que la señora Caicedo Vélez cuando radicó e intentó subsanar la demanda no mencionó el Oficio núm. 01242002855 de 24 de abril de 2024, expedido por la CAR, por lo que se puede interpretar que lo que busca es iniciar otro trámite procesal, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. 5.4.

El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente solicitó, a través de apoderado judicial, que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, que la accionante contaba con el recurso de apelación del artículo 90 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123. 5.5.

Adicionalmente, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, en razón a la falta de relación entre las pretensiones presentadas por la accionante y sus funciones legamente asignadas, en otras palabras, que “[…] [l]os derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, tales como el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, no se intersectan [sic] con las facultades que esta Secretaría tiene […]”. 5.6.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR pidió, a través de apoderado judicial, que se le desvinculara del presente trámite por no ser la competente para responder por los hechos mencionados por la señora Caicedo Vélez. 5.7. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil manifestó, a través de apoderado judicial, que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil son las entidades que se indican como demandadas en el expediente núm. 25000-23-41- 000-2023-01029-00, en el que se profirió el auto que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. La señora Alix Johanna Caicedo Vélez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 25000-23-41-000- 2023-01029-00. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 22. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 23.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”14. 25.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”15. 26.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 27.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 28. Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental. 14 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez 29.

Sostuvo que lo que se busca con el medio de control que rechazó el Tribunal accionado era “[…] evitar la vulneración y afectación a los derechos colectivos al medio ambiente sano y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, así como al derecho colectivo al correcto ordenamiento territorial y la moralidad administrativa, afectados por el funcionamiento del Aeropuerto Flaminio Suárez Camacho de Guaymaral, sin los correspondientes instrumentos ambientales que garanticen la no afectación de los recursos naturales […]”. 30.

Finalmente, indicó que con la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo y procedimental, porque la decisión se tomó con base en un análisis e interpretación restrictiva y errada de la acción popular presentada, y exigiendo requisitos de procedibilidad adicionales a los requeridos por ley. 31.

La Sala considera que el objeto de la presente acción de tutela versa sobre el presunto defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada al rechazar, a través de la providencia de 29 de febrero de 2024, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 25000-23-41-000-2023-01029-00, presentado contra la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de Colombia – Aerocivil. 32.

Por lo anterior, la Sala pone de presente que contra la providencia que rechaza la acción popular procede, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición: “[…]

ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 33. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 200216 y la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 201917, en el que señaló: “[…] Conforme con las normas en cita, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. No obstante, jurisprudencialmente se ha ampliado la procedencia del recurso de apelación a los autos a través de los cuales se rechaza la demanda, los que admiten o niegan el llamamiento en garantía e incluso en vigencia de la 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. D-3774, M.P. Clara Inés Longas Londoño; 14 de mayo de 2002. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Exp. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 26 de junio de 2019. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez Ley 1437 de 2011 contra las decisiones enlistadas en el artículo 243 de dicha norma […] No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en sentencia C-377 de 2002 avaló dicha norma y concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, tal y como lo determinó el legislador de 1998 son el que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. […] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]”. [Subrayado fuera del texto]. 34.

Esta Sección, en virtud de la providencia mencionada, en auto de 27 de enero de 202218, indicó lo siguiente: “[…] Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, ordenan: […] Por su parte, el artículo 36, ibidem, prevé: […] Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 27 de enero de 2022, Exp. núm. 41001-23-33-000-2020-00797-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez demanda19 y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular.

En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 201020, señaló: […] Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición. Lo anterior significa que, con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto de rechazo de la demanda procedía el recurso de apelación. Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 26 de junio de 201921, en el que consideró que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente: […] Ahora, conforme lo señaló esta Sección en proveído de 28 de agosto de 202022, tal criterio debe ser aplicado a los recursos de apelación que se interpongan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia. Comoquiera que en el caso bajo examen el recurso de apelación se interpuso el 11 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de 26 de junio de 201923, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el citado recurso sino el de reposición. Con fundamento en lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que interprete dicho recurso como de reposición y lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 35.

Con base en lo señalado, se tiene que el auto de 29 de febrero de 2024 cuestionado, era susceptible de reposición, el cual no fue presentado por la accionante. 19 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01. Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) 20 Expediente núm. 2006-00400-01.

Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2020, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 25000-23-41-000-2019-00627-01.

En dicha providencia, al respecto se señaló: “[…]En tal escenario, vistos los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019, que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala precisa que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472 […]”. 23 De conformidad con el aplicativo SAMAI, la providencia de unificación de 26 de junio de 2019 fue notificada por estado el 8 de julio de ese año y, en consecuencia, la misma quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2019. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez 36.

Por lo anterior, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se satisface el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que la accionante no agotó los recursos a su disposición para controvertir el auto que rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, contra el cual procedía recurso de reposición en virtud del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación. 37.

Igualmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en el sub judice. 38. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04684-00 Accionante: Alix Johanna Caicedo Vélez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.