Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04593-00 Demandante: ANA JADID TORRES MONJE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente –– Ejecución extrajudicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la señora Ana Jadid Torres Monje contra la providencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Casanare. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de agosto de 2022, mediante el aplicativo web de tutela en línea de la Rama Judicial, la señora Ana Jadid Torres Monje, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al “debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, (sic) reparación integral de las víctimas”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del fallo dictado por la entidad judicial mencionada el 16 de febrero de 2022, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia que negó la pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar responsable y condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Jhon Carlos Monje en el proceso Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa que se identificó con el radicado:18001-33-31-002-2010- 00277-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: Que se vincule al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, que profirió el fallo de Primera Instancia.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, modificar el numeral 1.2.1 - POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 16 de Febrero del 2.016, en el sentido de que condene a la entidad demandada a pagar por concepto de Perjuicios Morales, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V..
CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.
QUINTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación, Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jhon Carlos Monje residió en Florencia, (Caquetá) en donde convivía con su compañera permanente Mayory Gasca Núñez y su hija de crianza Daniela Gasca Núñez. Además, se dedicaba al oficio de moto taxista con su propia motocicleta. 5.
El Ejército Nacional el 29 de julio de 2008 en un reporte sostuvo que a las 6 de la tarde se inició un combate con presuntos extorsionistas e integrantes de grupos armados irregulares, en el sector de la Pedregosa, vereda Diamante, municipio de Puerto Rico. 6. El 29 de julio de 2008, el señor Jhon Carlos Monje fue registrado como muerto en combate por las tropas del Ejército Nacional.
Así mismo, dentro del conflicto desarrollado se encontraron 2 cuerpos más, así como material de intendencia, una pistola, dos revólveres y un par de granadas, las cuales fueron presuntamente utilizadas en desarrollo de dicha confrontación. Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Investigadores del CTI llegaron al sitio y realizaron la destrucción de las granadas, así como la toma de muestras de residuos de pólvora en las manos del señor Jhon Carlos Monje y los otros 2 fallecidos y, por último, elaboraron el acta de inspección de cadáveres. 8. Los familiares atribuyeron presuntamente la muerte del señor Jhon Carlos Monje a una ejecución extrajudicial realizada por el Ejército Nacional, en razón a que, éste fue reclutado por alias “Clinton” presunto desmovilizado de grupos irregulares que hacía las veces de reclutador de las víctimas para las ejecuciones de civiles por parte de las Fuerzas Armadas. 9.
Las pruebas técnicas revelaron que las víctimas recibieron impactos de las armas oficiales desde distancias menores a 1,50 metros, en el caso específico los disparos que recibió el señor Monje fueron en sector lateral de la cabeza que dejaron expuesto el tejido cerebral. No obstante, de las pruebas técnicas se pudo establecer que en el cuerpo del señor Jhon Carlos Monje no se encontraron rastros de pólvora en sus manos; con lo cual no tenía sustento fáctico la existencia de un supuesto combate. 10.
Conoció de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, el cual negó las pretensiones que elevaron los demandantes, al considerar que la muerte del señor Jhon Carlos Monje fue por la acción directa del Ejército Nacional en el cumplimiento de un deber legal, pues del material probatorio, no se pudo llegar a la conclusión de que haya correspondido a una ejecución extrajudicial, tal como afirmaron los demandantes. 11.
Contra dicha decisión se presentó el recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Casanare1, que mediante providencia del 16 de febrero de 2022, decidió revocar la providencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, por lo cual, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional y condenó al pago de perjuicios morales y materiales por la ejecución extrajudicial del señor Jhon Carlos Monje. 12.
El Tribunal Administrativo del Casanare consideró que debido a la prueba técnica se demostró que el señor Jhon Carlos Monje no disparó armas de fuego en contra de las tropas de las fuerzas armadas, por lo cual, la autoridad judicial estableció que era inverosímil la ocurrencia del combate que el Ejército Nacional señaló en su reporte y, lo que realmente sucedió fue la ejecución extrajudicial del ciudadano a manos de la fuerza armada. 1 El Tribunal Administrativo de Casanare conoció del asunto debido al Acuerdo PCSJA21-11814, prorrogado por el Acuerdo PCSJA21-11889, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales realizaron la redistribución de algunos procesos que provinieron del tribunal par de Caquetá. Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 3 de marzo de 2022 y, cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2022. 1.3. Sustento de la vulneración 14. La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en consideración la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, por lo que no realizó una debida tasación de los perjuicios morales ocasionados por el Ejército Nacional al cometer la ejecución extrajudicial del señor Jhon Carlos Monje. 15.
Sostuvo que, al ser la muerte del señor Carlos Monje un caso de grave violación de los derechos humanos, a criterio de la accionante, se puede superar los montos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para los perjuicios morales, en razón a esto, consideró que el tribunal debió reconocer una mayor suma por concepto de daños morales. 16.
Explicó que, se desconoció el precedente horizontal establecido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 que, en el caso en concreto reconoció a favor de los demandantes de primer orden lo equivalente a 300 salarios mínimos legales vigentes para cada uno, al ser este una grave afectación de los derechos humanos, por lo que debió condenarse al Ejército el pago de la misma cifra en su caso. 17.
Por otro lado, aseveró que la providencia objeto de censura desconoció los precedentes horizontales y verticales expuestos, en razón a que, la muerte del señor Jhon Carlos Monje se produjo con una gran afectación en los derechos humanos de la población civil, de manera que, existió una mayor intensidad sobre el perjuicio moral de su familia y debió ser reparada de esa manera. 18.
Manifestó que, el perjuicio surgió por las estrategias utilizadas por los militares que participaron en los hechos, pues éstos manipularon las pruebas y dieron apariencia de legalidad al homicidio cometido. Así mismo, consideró que se revictimizó a los familiares que acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, por el hecho de que, el Ejército Nacional expuso a lo largo del proceso que el señor Jhon Carlos Monje fue un delincuente – extorsionista e integrante de grupos armados irregulares. 19.
Destacó que, se vulneró el derecho al debido proceso pues el Tribunal Administrativo del Casanare al proferir su providencia no acató la jurisprudencia del 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia de unificación del 28.08.2014.M.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Expediente: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 3 El proceso se identificó con el radicado: 54-001-33-31-003-2008-000374-00.
Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, la cual estableció las circunstancias excepcionales para una tasación más alta por los perjuicios ocasionados.
Así mismo señaló lo siguiente: “(…) el hecho del sufrimiento de sus familiares por el desaparecimiento del señor JHON CARLOS MONJE, quienes además de buscarlo, y al encontrar su cadáver, con el señalamiento, les produjo moralmente sentimientos de dolor y tristeza en alto grado.” 20. Advirtió que, el señor Jhon Carlos Monje al ser un civil gozaba de la protección por parte del derecho internacional humanitario, no merecía morir de la forma que sucedió. Sin embargo, el Ejército Nacional lo sometió a un trato cruel e inhumano que lo ubicó en un estado de indefensión, reconocido por el Tribunal Administrativo del Casanare en la providencia de segunda instancia. Por último, sostuvo que contra dicha providencia no se puede ejercer ningún recurso, por lo cual, la acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuenta para poder solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocó. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 21. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, inadmitió la acción de tutela con auto de 7 de septiembre de 2022, pues no se adjuntó poder para obrar en nombre de la señora Ana Jadid Torres Monje por parte del abogado Edy Merkh Alarcón Mahecha. Por lo cual, otorgó el término de 3 días para que lo allegara y poder demostrar que tenía el uis postulandi para solicitar la protección de los derechos de la señora Torres Monje. 22.
El 14 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico enviado por el abogado Edy Merkh Alarcón Mahecha a la Secretaria General del Consejo de Estado, se allegó el poder especial firmado por la señora Torres Monje, para presentar la acción de tutela de referencia, razón por la cual se verificó su calidad de apoderado judicial del abogado Alarcón Mahecha. 23.
En auto de 4 de octubre de 2022, la magistrada ponente de la presente decisión admitió la acción de tutela y vinculó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Casanare. Así mismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como también a los señores: Maryoly Gasca Núñez, Daniela Gasca Núñez, Jessica Julieth Monje Santanilla, María del Carmen Santillana, María Emilia Monje, Andrés Torres Monje, José Hermes Torres Monje, Fernando Antonio Monje, Lulú Torres de Cuéllar y María Edith Monje. 24.
También en el referido auto se solicitó el expediente digital del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado N.°: 18001-33-31-002- 2010-00277-00/01 al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 1.5. Intervenciones Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Casanare 25. Mediante correo electrónico recibido el 6 de octubre de 2022, la magistrada titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva dispuestos por la Corte Constitucional, pues la sentencia objeto de censura se dictó ajustada a derecho y acatando los principios que rigen el debido proceso.
Por último, allegó el expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº. 18001-33-31-002-2010-00277- 01 1.5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 26. En correo electrónico recibido el 11 de octubre de 2022 en la Secretaria General del Consejo de Estado, la coordinadora del grupo contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa argumentó que, existe una ausencia de transgresión de garantías constitucionales, debido a que no se cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad para habilitar el estudio de la acción constitucional, pues la accionante no realizó el estudio de estos en la acción de tutela, también sostuvo que, no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que refirió en el escrito de tutela.
Por último, solicitó que se negara las pretensiones al ser improcedente el amparo deprecado. 1.5.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia mediante correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2022 a la Secretaria General del Consejo de Estado, envió el expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó en el despacho, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto de controversia. 1.5.4.
Los señores Maryoly Gasca Núñez, Daniela Gasca Núñez, María del Carmen Santillana Perdomo, Jessica Julieth Monje Santillana, María Emilia Monje, Andrés Torres Monje, Fernando Antonio Monje, Lulú Torres de Cuéllar y María Edith Monje fueron comunicados respectivamente de la interposición de la acción de tutela con el auto admisorio de fecha del 4 de octubre de 2022, la cual se les notificó el jueves 6 de octubre de 2022, de acuerdo con la actuación número 13 en SAMAI.
No obstante, guardaron silencio frente al trámite constitucional. Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Ana Jadid Torres Monje contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Jadid Torres Monje, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 35. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, (sic) reparación integral de las víctimas que consideró vulnerados con la sentencia del 16 de febrero de 2022 que, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado: 18001-33-31-002-2010- 00277-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Así mismo, la parte actora cuestionó la razonabilidad de la sentencia del 16 de febrero de 2022, comoquiera que, a su juicio, incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente, pues consideró que no se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 proferida por esta Corporación, la cual estableció la posibilidad de superar los topes indemnizatorios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trate de casos en los que se advierta la grave vulneración de derechos humanos. 37.
Igualmente, teniendo en cuenta la sentencia SU-215 de 20227, la cual indica que para determinar si la demanda de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional se debe identificar los siguientes criterios establecidos por la Corte Constitucional: “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales119.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) 38. Respecto del primer criterio, se observa que en el presente caso no se trata de un debate exclusivamente legal, pues el caso involucra un debate jurídico en torno a la aplicación del precedente obligatorio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativo, con lo cual se salvaguarda la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de los ciudadanos, con el fin de obtener una misma decisión frente a igual supuestos jurídicos y fácticos. 39.
Frente al segundo criterio, se precisa que la controversia constitucional no se limita a una pretensión puramente legal y/o económica, en razón a que en el caso en concreto se discute si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró las garantías constitucionales de la señora Ana Jadid Torres Monje por no aplicar un precedente al momento de resolver la controversia que planteó. 40.
De igual forma, respecto del tercer criterio expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no se está utilizando como una tercera instancia y tampoco se trata de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, pues la parte actora expone las razones por las cuales considera que el 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 16.07.2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Expediente: T-8.497.337. Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Casanare cometió un yerro en la inaplicación de la providencia del 28 de agosto del 2014. 41.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que en su caso no se podían superar los topes indemnizatorios, máxime cuando se reconoció que hubo una ejecución extrajudicial, habría transgredido sus garantías superiores. 42. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, desconoció que tenía derecho a recibir un monto indemnizatorio mayor, por tratarse de una grave afectación a derechos humanos. 43.
Por lo anterior, la Sala advierte que es necesario en el presente asunto determinar si la actuación del Tribunal Administrativo del Casanare fue arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales alegados por la demandante. 2.4.2. Tutela contra tutela 44. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 18001-33-31- 002-2010-00277-01, que fue promovido por los señores Maryoly Gasca Núñez y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.4.3.
Inmediatez 45. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 16 de febrero de 2022, notificada personalmente el 3 de marzo de 2022, que cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2022, por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 23 de agosto del 2022, por lo que se advierte que se encuentra dentro de un término razonable para controvertir la providencia. 46.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 47. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 16 de febrero de 2022, de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que en providencia de 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N°18001-33-31-002-2010-00277-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 49. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.5.
Generalidades del desconocimiento del precedente 50. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 51.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”9. 2.6. Caso concreto 52. La señora Ana Jadid Torres Monje aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas”, por cuanto al proferir la sentencia del 16 de febrero de 2022, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 201410. 53.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Casanare, en su contestación, sostuvo que su decisión es ajustada a derecho y se profirió respetando el debido proceso de la accionante. 54. Desde esta perspectiva se analizará si la providencia incurrió en el defecto alegado. 55. En primera medida, la señora Ana Jadid Torres Monje mediante su apoderado judicial, aseguró que la providencia del 16 de febrero de 2022 incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander11.
En ese sentido, tal y como se advirtió anteriormente en el acápite de las generalidades del defecto, se sostuvo que este es aquella regla creada por una alta corte. 56. Desde esta perspectiva, debido a que la accionante alegó que se desconoció la sentencia anteriormente referenciada la Sala no estudiara de fondo este argumento, pues no tiene la calidad de ser precedente, debido a que no fue proferido por una alta corte.
La Sala advierte que, los únicos que han sido investidos constitucionalmente para dictar sentencias de obligatorio cumplimiento han sido los órganos de cierre de cada jurisdicción. 57. Ahora bien, respecto del argumento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, la Sala extraerá la regla que se dictó sobre la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
La regla de la providencia es la siguiente: “15.11.3. Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” (Subrayado y negrilla a toda la cita) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia de unificación del 28.08.2014.M.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
Expediente: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 11 Proceso que se identificó con el radicado 54-001-33-31-003-2008-000374-00. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia de unificación del 28.08.2014.M.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Expediente: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
De esa manera, el Consejo de Estado estableció la posibilidad de que en casos excepcionales de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se pueda conceder una mayor indemnización que la dispuesta en los topes establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413. De manera que, se analizará la razonabilidad de la providencia y así mismo, si aplicó el precedente jurisprudencial explicado. 59.
El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 16 de febrero del 2022, sostuvo frente a la tasación de los perjuicios morales por la comisión de la ejecución extrajudicial del señor Jhon Carlos Monje, lo siguiente: 7.3 Perjuicios morales. Acorde con los parámetros conceptuales que sustentan la tabla de baremos que adoptó el pleno de la Sección Tercera en las SUJ del 28/08/2014, se presume la aflicción de la familia nuclear del occiso, incluida la hija de crianza, cuya orfandad amerita el mismo trato que se da a una hija biológica; así que para la madre, las dos hijas y la compañera permanente, corresponderán 100 SMLMV para cada persona; para hermanos y hermanas, 50 SMLMV para cada uno. 60.
Según lo expuesto, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo del Casanare en uso de la autonomía judicial no aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto del 201414. No obstante, eso no es óbice para establecer que desconoció la providencia, pues de acuerdo con lo transcrito de la sentencia de unificación, es facultativo superar los topes y ello dependerá de las circunstancias que haya acreditado y probado la parte demandante dentro del proceso. 61.
Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que, el Tribunal Administrativo del Casanare no vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Jadid Torres Monje, pues el hecho de no haber utilizado la providencia no significa el desconocimiento de ésta, en razón a que, en ejercicio de su autonomía judicial decidió no tenerla en cuenta para resolver el caso concreto. 62.
En ese orden de ideas, la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, es clara al señalar que se “podrá otorgar una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral,” de tal manera que, se aplicará la excepción de acuerdo al análisis del material probatorio efectuado por parte del juez ordinario, el cual tendrá la posibilidad de aplicar una mayor indemnización, siempre y cuando encuentre unas circunstancias de afectación del daño moral de mayor espectro a los demandantes. 63.
De esa manera, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo del Casanare dentro de sus consideraciones, a pesar de haber considerado que la muerte del 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia de unificación del 28.08.2014.M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia de unificación del 28.08.2014.M.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
Expediente: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Jhon Carlos Monje respondió a una ejecución extrajudicial, no encontró que hubieran existido circunstancias probadas que hicieran que fuera posible una mayor tasación de perjuicios, por consiguiente, la providencia objeto de ataque es razonable en la medida en que, desde la órbita de su autonomía judicial no encontró la inferencia probatoria razonable para sobrepasar los límites indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014. 64.
Además, se pone de presente que la valoración probatoria y la conclusión fáctica a la que llegó la autoridad judicial accionada no fueron cuestionadas en sede constitucional. 2.7. Conclusiones 65. El Tribunal Administrativo del Casanare no incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente, en razón a qué, ésta estableció que la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 está condicionada a que en el caso en concreto se haya demostrado circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, situación que no se estableció, por tanto, el cargo será negado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Ana Jadid Torres Monje, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Ana Jadid Torres Monje Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04593-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.