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11001032400020210055500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-22

Radicación interna: 904 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ecolab Usa Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2021-00555-00 Demandante: ECOLAB USA INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve recurso de reposición1 Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 3 de diciembre de 2021, por medio del cual se inadmitió a demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Ecolab USA, Inc., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presenta demanda en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: «[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 47847 del 29 de julio de 2021, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la Resolución 80016 del 14 de diciembre de 2020 y se concedió la solicitud de registro de marca “ACOLAB” en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO ACOLAB S.A.S. 2.2.

Que se confirme la Resolución número 80016 del 14 de diciembre de 2020 mediante la cual se negó la solicitud de registro de marca “ACOLAB” en clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza a LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO ACOLAB S.A.S. 2.3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del Certificado de registro marcario N° 677260 en Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO ACOLAB S.A.S. 2.4.

Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el presente proceso. 2.5. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Honorable Consejo de Estado – Sección Primera, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]». 1 El expediente pasa a Despacho el 4 de febrero de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00555-00 Demandante: Ecolab USA, Inc Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.

Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda al advertir que, si bien en el escrito de demanda se anunciaba que se aportaban las constancias de notificación de los actos acusados, lo cierto es que los documentos cargados a través de la ventanilla virtual no permitían su revisión. Adicionalmente, no se acreditó el envío de la demanda a la entidad demandada y demás interesados2. 3.

Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad Ecolab USA, Inc. interpuso recurso de reposición, manifestando, para el efecto, lo siguiente: «[…] Respecto al primer motivo de inadmisión, informo que en la demanda de la referencia radicada mediante la ventanilla virtual, presenté los adjuntos relacionados a la constancias de notificación y ejecutoria del acto acusado, esto es, la Resolución número 47847 del 29 de julio de 2021, igualmente se adjuntó la constancia de notificación y ejecutoria del Certificado de registro de marca mixta ACOLAB en clase 44 y la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución número 80016 del 14 de diciembre de 2020.

Realmente desconozco el motivo por el cual dichos documentos no permiten el acceso por la ventanilla virtual ya que se adjuntaron en formato.pdf al igual que los otros archivos que sí permiten su apertura, a pesar de lo anterior, se radican dichas constancias, esta vez al correo electrónico proporcionado (ces1secr@consejodeestado.gov.co), con el fin de evitar cualquier falla o incompatibilidad que impida la apertura de los archivos radicados mediante la ventanilla virtual.

Para la fácil referencia del despacho, se presentan los documentos que fueron radicados mediante la ventanilla virtual y que corresponden a los siguientes nombres de archivos: […] Respecto al segundo y último motivo de inadmisión que reza: […] informo al Honorable Despacho que el mismo es directamente relacionado con el anterior motivo, por cuanto sí se radicó el respectivo comprobante de envío de la demanda a la demandada y a los demás interesados en la ventanilla virtual.

Sin embargo, la falla radica en la imposibilidad del sistema de permitir la apertura del documento presentado mediante la ventanilla virtual y que se reitera es presentado en formato.pdf al igual que los otros archivos radicados en la ventanilla virtual en donde sí es posible su apertura. Por lo anterior, se reenvía el documento que evidencia el respectivo envío de la demanda y anexos, esta vez mediante correo electrónico, reiterando que es el documento que se radicó mediante la ventanilla virtual.

El nombre de dicho documento que fue radicado mediante ventanilla virtual y 2 «[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021> 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […]» (negrillas del Despacho). 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00555-00 Demandante: Ecolab USA, Inc Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio se adjunta como archivo separado es “Constancia envío a demandado y tercero interesado.pdf”.

Así mismo, se exhibe a continuación el mismo con el fin de evitar cualquier falla de índole técnica que impida su apertura por separado: […] Dicho documento aportado evidencia el envío de la demanda y anexos a los correos electrónicos designados para notificaciones judiciales de la demandada y a los interesados en el presente proceso, y en donde incluso se exhiben a continuación los respectivos comprobantes de recibo de la entidad demandada, así como de la procuraduría y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante los anteriores fundamentos se sustenta el recurso de reposición contra el segundo y último motivo de inadmisión y que evidencia el cumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. […] Petición: Revocar el auto del pasado 3 de diciembre de 2021 y notificado el 9 de diciembre de 2021, en el cual se inadmitió la demanda, para que en su lugar sea admitido el medio de control de nulidad relativa y se continúe con el trámite del mismo. […]».

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, en contra del auto de 3 de diciembre de 2021, por medio del cual este Despacho inadmitió la demanda, al considerar que los documentos aportados con la demanda en la ventanilla virtual no permitían su revisión. 5.

Así las cosas, cabe poner de relieve que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario; por tanto, el recurso interpuesto resulta procedente. 6. En aras de resolver el recurso interpuesto, el Despacho pone de presente lo manifestado por el recurrente, cuando señaló: «[…] Realmente desconozco el motivo por el cual dichos documentos no permiten el acceso por la ventanilla virtual ya que se adjuntaron en formato.pdf al igual que los otros archivos que sí permiten su apertura, a pesar de lo anterior, se radican dichas constancias, esta vez al correo electrónico proporcionado (ces1secr@consejodeestado.gov.co), con el fin de evitar cualquier falla o incompatibilidad que impida la apertura de los archivos radicados mediante la ventanilla virtual […]». 7.

Significa lo anterior que no hay lugar a reponer el auto de 3 de diciembre de 2021, en tanto que de conformidad con el artículo 170 del CPACA, la demanda debe ser inadmitida cuando no reúna los requisitos de ley y, en el presente caso, en el escrito de demanda aunque se anuncia que se aportan las constancias de notificación de los actos acusados, y la remisión de copia de la misma a la entidad 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00555-00 Demandante: Ecolab USA, Inc Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio demandada, lo cierto es que los documentos cargados a través de la ventanilla virtual no permitían la verificación de su contenido, como lo reconoce el mismo recurrente, por lo que la providencia impugnada no debe ser revocada. 8.

Sin perjuicio de lo anterior, y comoquiera que el apoderado judicial de la parte actora, junto con el recurso interpuesto, allegó los documentos cuya verificación no fue posible realizar en un primer momento, el Despacho admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 3 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA, se ADMITE la demanda de nulidad relativa, presentada por la sociedad Ecolab USA Inc., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En consecuencia, se dispone: a)

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)

NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)

NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)

COMUNÍQUESE al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e)

NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la sociedad Laboratorio Clínico Especializado Acolab S.A.S., tercera con interés directo en las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00555-00 Demandante: Ecolab USA, Inc Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio f) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de la entidad demandada, del tercero interesado, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. g) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. h) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el tercero interesado, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puedan proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y 200 del CPACA modificado por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. i) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. j) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Ecolab USA Inc., y al doctor José Roberto Herrera Díaz, como su apoderado judicial, conforme al poder que obra en el expediente digital. k) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. l) TÉNGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad Laboratorio Clínico Especializado Acolab S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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