1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 Accionante: Egidio de Jesús Arango Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-.
Tema: Derecho fundamental de petición, trabajo y mínimo vital. Acción de tutela contra providencia judicial. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Egidio de Jesús Arango Giraldo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración pública y reparación integral como víctima del conflicto armado, los cuales considera vulnerados con la respuesta emitida a la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2025, mediante la cual requirió el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida a su favor.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que es víctima del conflicto armado interno, en particular por hechos de desplazamiento forzado, y que por tal condición ha solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la reparación integral. Que ante la falta de respuesta clara y efectiva a sus solicitudes, el 19 de noviembre de 2024 interpuso acción de tutela contra la referida entidad, la cual fue resuelta por Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 2 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante sentencia en la que se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la reparación e indemnización solicitadas.
Que, pese a dicha orden judicial, la entidad accionada no dio cumplimiento material a la decisión, y se limitó a emitir respuestas que calificó como evasivas, genéricas y dilatorias, sin definir la fecha, el turno ni el desembolso de la indemnización administrativa. Que acudió ante la Presidencia de la República, entidad que, a través de su delegado ofició a la Unidad para las Víctimas con el fin de que resolviera su situación como víctima del conflicto armado; sin embargo, afirma que la entidad accionada persistió en su conducta omisiva.
Que el 24 de noviembre de 2025 presentó un nuevo derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, con el propósito de obtener el pago de la indemnización administrativa, y que la respuesta emitida se limitó a señalar consideraciones administrativas y la existencia de turnos futuros, sin que se materializara la reparación integral.
Considera que dicha conducta constituye una revictimización, en tanto han transcurrido varios años sin que se haga efectivo el pago de la indemnización administrativa, a pesar de su reconocimiento. Manifestó encontrarse privado de la libertad en la Penitenciaría Doña Juana de La Dorada, Caldas, lo cual, a su juicio, agrava su condición de vulnerabilidad y hace urgente la intervención del juez constitucional.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: «amparar mis derechos fundamentales vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas»; «ordenar a la Unidad de Víctimas que, dentro de un término perentorio, defina y materialice la reparación integral, incluyendo el desembolso de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado»; «ordenar que las respuestas futuras sean de fondo, claras, definitivas y no dilatorias»; y «prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de continuar con prácticas administrativas que generen revictimización».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 3 El 6 de abril de 2026, se admitió la tutela, se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada y a la Presidencia de la República como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que mediante oficio del 29 de marzo de 2026 dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante.
Afirmó que al accionante le fue reconocida la indemnización administrativa mediante Resolución del 17 de diciembre de 2024, en la cual se estableció que la entrega de dicha indemnización se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización. Indicó que el resultado de ese proceso fue notificado el 9 de marzo de 2026. Explicó que el método técnico de priorización determina el orden de acceso al pago de la indemnización, con base en la evaluación de variables demográficas, socioeconómicas, características del daño y avance en el proceso de reparación integral, en atención a la disponibilidad presupuestal anual de la entidad.
Manifestó que, como resultado de la aplicación de dicho método, se concluyó que no es procedente materializar el pago de la indemnización en la vigencia correspondiente, en razón al puntaje obtenido por el accionante y a la disponibilidad presupuestal existente. Añadió que la entidad no desconoce el derecho del accionante a la indemnización, pero que no es posible efectuar el pago de manera inmediata a todas las víctimas, motivo por el cual se debe aplicar el método técnico de priorización año a año, hasta que el resultado permita el desembolso.
Finalmente, señaló que, en caso de que el accionante cumpla con criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, puede aportar la documentación correspondiente en cualquier tiempo para efectos de priorizar la entrega de la indemnización administrativa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada aportó el expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con radicado 17380-31-05-002- 2024-00966-00 y expuso un recuento de las etapas procesales surtidas dentro de dicho trámite.
Señaló que no se evidencian hechos atribuibles a esa autoridad judicial que configuren vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco pretensiones dirigidas en su contra. La Presidencia de la República manifestó que carece de competencia para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, en tanto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2647 de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se limita a funciones de coordinación, apoyo logístico y asistencia al presidente, sin injerencia en las decisiones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 4 Agregó que, luego de verificar sus registros, solo encontró la solicitud identificada con el radicado EXT24-00158062, la cual fue respondida mediante oficio del 1 de octubre de 2024, en el que se informó sobre la entidad competente y se dispuso el traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Indicó que no existe constancia de radicación de la solicitud del 24 de noviembre de 2025 ante esa entidad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de ello expresó que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, se encontraba acreditado que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud mediante oficio del 29 de diciembre de 2025, el cual fue conocido por el accionante.
Indicó que durante el trámite de la acción de tutela la entidad complementó dicha respuesta, en tanto informó las razones de fondo por las cuales el accionante no resultó priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa, en aplicación del método técnico de priorización y conforme a la disponibilidad presupuestal. Además, precisó que esta información le fue comunicada al accionante el 9 de marzo de 2026.
Concluyó que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada por el accionante, razón por la cual cesó la vulneración alegada y se configuró un hecho superado. Adicionalmente, accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, al considera que no tenía injerencia en los hechos objeto de la controversia ni relación con las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El señor Arango Giraldo impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado resulta equivocada, pues desconoce el objeto principal de la acción de tutela, el cual consiste en obtener una solución efectiva frente al desembolso y pago de la indemnización administrativa.
Afirmó que dichas respuestas no resolvieron de fondo la situación planteada, pues se limitaron a informar sobre trámite, estados internos o actuaciones administrativas, sin que se haya materializado el pago de la indemnización ni se haya indicado una fecha cierta para ello. Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa vigente, dado que han transcurrido varios años sin que la administración adopte una solución definitiva, lo que mantiene la incertidumbre sobre el pago de la indemnización y Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 5 evidencia que la reparación administrativa no se ha materializado; situación que afecta sus derechos fundamentales y desconoce la especial protección constitucional que asiste a las víctimas del conflicto armado; de manera que el problema jurídico que dio origen a la acción persiste en el tiempo.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Unidad para las Víctimas emitir una decisión de fondo, clara, concreta y definitiva respecto del desembolso y pago de la indemnización administrativa. Así mismo, solicitó que se ordene informar el estado real del trámite, las actuaciones pendientes y la fecha estimada para la materialización del pago, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar una respuesta efectiva y no meramente formal frente a su solicitud.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) análisis del caso concreto Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 6 de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se acceda a lo pedido, sino que se dé una respuesta de fondo a lo solicitado. Así mismo, que cuando a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién sí lo es, para emitir una respuesta de fondo y completa, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala verificar, si se presentó en este caso la figura del hecho superado. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 7 La Sala considera que de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la entidad accionada sí emitió una respuesta frente a la solicitud formulada por el actor y explicó las razones por las cuales no procedía la materialización del pago en la vigencia correspondiente, con fundamento en la aplicación del método técnico de priorización y en la disponibilidad presupuestal existente.
Se observa que la inconformidad del accionante no se relaciona realmente con la ausencia de respuesta por parte de la UARIV, sino con el contenido de esta y, concretamente, con la falta de materialización del pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor. En efecto, la información comunicada al accionante el 9 de marzo de 2026 permitió complementar la respuesta inicialmente emitida y dio a conocer el resultado concreto del proceso de priorización adelantado respecto de su caso particular, circunstancia que permitió satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición. Por lo anterior, es claro que no subsiste afectación del derecho fundamental de petición, pues la satisfacción de este no implica necesariamente la concesión de lo pedido; tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
En cuanto a la pretensión dirigida a obtener el pago de la indemnización administrativa, se advierte que la acción de tutela no es procedente en relación con pretensiones económicas, pues no le está dado al Juez constitucional intervenir directamente en las funciones administrativas de la entidad cuando esta explicó las razones por las que no ha efectuado el pago, entre la cuales se encuentra la falta de disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada en cuanto concluyó que no existía una vulneración actual del derecho fundamental de petición y declarará improcedente la acción respecto de la pretensión dirigida a obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto de la pretensión orientada a obtener el pago o desembolso de la indemnización administrativa.
Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00318-01 8 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente