Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00645-00 Demandante: Conjunto Residencial Bosques del Centenario Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Debido proceso/ mora judicial/ Solicitud de verificación de cumplimiento de orden judicial – acción popular/ carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la autoridad demandada resolviera su solicitud de convocatoria a verificación de cumplimiento de sentencia proferida en el marco de una acción popular.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial Bosques del Centenario contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de enero de 2022, Byby Marcela Hernández Montoya, en calidad de administradora del Conjunto Residencial Bosques del Centenario, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ordene a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que cese la vulneración al derecho fundamental del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que se haga cumplir el fallo de segunda instancia”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00645-00 Demandante: Conjunto Residencial Bosques del Centenario Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por reparto, conoció de la acción popular interpuesta por el Conjunto Residencial Bosques del Centenario contra Henry Yepes Sandoval, el municipio de Girardot, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región (ACUAGYR) SA EPS y la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2012-00654-00. 5. 2) El 29 de octubre de 2014, la autoridad judicial profirió Sentencia de primera instancia2, mediante la cual, protegió los derechos colectivos invocados como presuntamente vulnerados.
Contra dicha decisión, el Conjunto Residencial Bosques del Centenario, la CAR y el municipio de Girardot presentaron recurso de apelación y, mediante Sentencia de 19 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la orden interpuesta, pero mantuvo la protección3. 6. 3) El 28 de septiembre de 2018, el Conjunto Residencial Bosques del Centenario presentó solicitud de convocatoria a verificación de cumplimiento de la sentencia. 7. 4) Mediante Auto de 7 de febrero de 2022, el Tribunal convocó a comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de la acción popular para el 22 de febrero de 2022. 8.
Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la dilación en el trámite que solicitó, verificación de cumplimiento de la sentencia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues, aun cuando la sentencia fue favorable, las autoridades requeridas no han cumplido con lo estipulado en ella. 2 Folio 614 a 616 del expediente.
“(…) ORDÉNASE lo siguiente: 1º. Al municipio de Girardot y al constructor, señor Henry Yepes Sandoval, realizar a través de un estudio técnico la evaluación del Conjunto Residencial Bosques del Centenario, con relación al alto riesgo determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. Para la realización de dicho estudio no podrá excederse el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 2º.
De acuerdo a las conclusiones que el mismo arroje, y si resulta necesario, el municipio de Girardot y al constructor, señor Henry Yepes Sandoval deberán disponer la reubicación del conjunto residencial, procurando mitigar al máximo cualquier tipo de detrimento de las condiciones de vida actuales de sus habitantes. Para el trámite de reubicación, no podrá excederse el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 3º.
Con la colaboración activa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el municipio de Girardot y al constructor, señor Henry Yepes Sandoval deberán solucionar la situación respecto a la invasión de la zona de ronda de la microcuenca “El Coyal”. Para lo anterior, cuentan con tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia ( )”. 3 Folio 809 del expediente.
“(…)
PRIMERO. MODIFICAR los numerales 1º, 2º y 3º del ordinal SEGUNDO de la sentencia de 29 de octubre de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 29 de octubre de 2014 de la siguiente forma: “5. La Administración Municipal de Girardot deberá reconstruir integralmente los expedientes administrativos correspondientes a todas las solicitudes de licencias urbanísticas elevadas en favor del Conjunto Residencial Bosques del Centenario.
Para el cumplimiento de esta orden la Administración contará con un plazo de seis (6) meses”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00645-00 Demandante: Conjunto Residencial Bosques del Centenario Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros4 9. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionó que, mediante Auto de 7 de febrero de 2022, programó comité de verificación de cumplimiento de la sentencia y, en ese sentido, consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.
La CAR alegó que no existió vulneración, ni amenaza al derecho fundamental invocado por la parte actora y expuso que se encuentra plenamente demostrado que existe falta de legitimación pasiva en la causa, al no ser la entidad competente para garantizar dichos derechos. 11. El municipio de Girardot se opuso a las pretensiones y aclaró que el Tribunal si ejerció control al cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia relacionadas por el accionante.
Adicionalmente, expuso que respecto al municipio se configura la falta de legitimación pasiva en la causa, al no ser la entidad llamada a garantizar los derechos invocados por el accionante. 12. La Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región (ACUAGYR) SA EPS, la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, la Sección Primera del Consejo de Estado y Henry Yepes Sandoval guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 al debido proceso.
El Conjunto Bosques de Centenario es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 14. De igual manera, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa7, 4 Mediante Auto de 1 de febrero de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia (2) Vincular a Henry Yepes Sandoval, el municipio de Girardot, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región (AGUAGYR SA ESP), la Empresa de Energía de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de terceros y (3) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2022-00645-00 Demandante: Conjunto Residencial Bosques del Centenario Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 porque, de este, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 15. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto incumplimiento de ordenes judiciales dictadas en el marco de una acción popular. 2.2. Fijación de la controversia 17. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado10, por las razones expuestas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si el retardo en el trámite de verificación de cumplimiento constituyó, o no, mora judicial. 2.3. Actualidad del objeto 18. La Sala advierte que, mediante Auto de 7 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó comité de verificación de cumplimiento de la sentencia y que este se llevó a cabo el 22 de febrero de 2022. 19.
Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue la solicitud de conformar comité de verificación y mediante el auto mencionado, se dio trámite a dicha diligencia, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. 2.4. Conclusión 20. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir durante el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00645-00 Demandante: Conjunto Residencial Bosques del Centenario Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Byby Marcela Hernández Montoya, en calidad de administradora del Conjunto Residencial Bosques del Centenario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.