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11001031500020230217201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mario Enrique Torres Gonzalez·Demandado: Tribunal Superior De Cundinamarca Sala Laboraly Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 Demandante: Mario Enrique Torres González agente oficioso de Ana Lucía Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02172-01 Demandante: MARIO ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ como agente oficioso de ANA LUCÍA TORRES GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL Y OTROS Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso sumario.

No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta1, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de abril de 20232, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Mario Enrique Torres González, actuando como agente oficioso de Ana Lucía Torres González, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, que denegó el reembolso de los gastos que asumió el demandante por concepto de curaciones, medicamentos, insumos y transporte para la atención médica de Ana Lucía Torres González. 2.

Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: Solicitamos a este alto Tribunal de Justicia Consejo de Estado Se Tutelen y Conceda Los Derechos a la Salud Integral de mi Hermanita Ana Lucia Torres González en Calidad de Adulto Mayor de 65 años en Condición de Discapacidad Cognitiva y Física de Especial Protección Constitucional y Legal.

Y en su Lugar se declare y Revoque el fallo Inconstitucional del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, y se Ordene a la Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional al Reconocimiento Económico por Derechos Fundamentales a la Salud Integral – solicitada como Curador - Hermano y representante Legal de Ana Lucia Torres González, por No tener la Nueva EPS y la IPS Clínica Chía – Sede Zipaquirá Los Servicios Requeridos de Un Primer Nivel –Sala de Enfermería Para Hacer Curaciones Cada Tercer Día en el Domicilio de Zipaquirá, Lugar de la Residencia de la Afiliada y Paciente Ana Lucia Torres González. y de su Hermano Curador quien la Asiste y Acompaña en Sus Procedimientos Médicos, Para así Garantizar Los Derechos Fundamentales a la Salud Integral y Calidad de Vida -Digna, Mínimo Vital Esencial y 1 Por auto del 15 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Decreto 1069 de 2015 señalan que las reglas de reparto no son reglas de competencia. 2 Índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 Demandante: Mario Enrique Torres González agente oficioso de Ana Lucía Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por su Doble Protección Constitucional de Adulto Mayor de 65 años y Discapacidad Cognitiva y Física.

Ordenar a la Superintendencia de Salud Función Jurisdiccional – el Reconocimiento Económico que obra en el expediente No J-2020- 1259 de Ana Lucia Torres González representada por su hermano Curador Mario Enrique Torres González – les envíen el expediente sea de manera Virtual o Física a este alto tribunal para que este alto tribunal de justicia conozca de Fondo y Forma toda la documentación que se presentó y emitió un fallo que raya a derechos fundamentales en Salud máxime desconociendo los Derechos a la Salud de una Mujer adulta Mayor de 65 años y en Condiciones de Discapacidad Cognitiva y Física de Especial Protección Constitucional y Legal como lo ha Consagrado Ustedes mismos como Consejo de Estado y la Corte Constitucional en Jurisprudencias Magistrales. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 3 de octubre de 2011, la Nueva EPS S.A. certificó que Ana Lucía Torres González contaba con una pérdida de capacidad laboral del 62,90 % estructurada el 7 de diciembre de 1957. El 31 de marzo de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá designó a Mario Enrique Torres González como curador de Ana Lucía Torres González.

De ese cargo tomó posesión el 18 de agosto de 1998. El 22 de junio de 2019, el laboratorio de patología y citología especializada de alta complejidad LabzellGroup recibió una muestra de piel de pierna derecha de la Clínica Chía S.A. practicada a la señora Ana Lucía Torres González por el diagnóstico de carcinoma basocelular en pierna derecha.

El 6 de noviembre de 2019, la médica cirujana de la Clínica Chía, Sede Zipaquirá ordenó a Ana Lucía Torres González curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo, por lesiones ulcera varicosa de pierna derecha, y dispuso que ese servicio fuera facturado a esa misma clínica y sede. El 5 de diciembre de 2019, la señora Ana Lucía Torres González fue atendida por servicio particular en el Hospital Universitario de La Samaritana, para recibir atención y curación en la herida por ulcera venosa, con 6 meses de antigüedad.

Ese hospital expidió facturas de venta de fechas 5, 10, 16, 20, 23, 27 y 31 de diciembre de 2019; 3, 8, 14, 20, 24 y 30 de enero de 2020; 5, 12, 17, 21, 24 y 28 de febrero de 2020; 4, 9, 12, 16, 25 y 31 de marzo de 2020; 7, 15, 20 y 27 de abril de 2020; 4 de mayo de 2020; 22 y 28 de julio de 2020; y 11 de agosto de 2020, por concepto de curaciones de lesión en piel o tejido celular subcutáneo y derechos de sala de curaciones Para el tratamiento de la ulcera venosa le fueron ordenados diferentes medicamentos que fueron adquiridos de forma particular por el demandante.

El 26 de octubre de 2020, el señor Mario Enrique Torres González actuando como agente oficioso de Ana Lucía Torres González presentó demanda que se tramitó a través de proceso sumario contra la Nueva EPS con el objeto de que le fuera reintegrada la suma de $1.526.000 por concepto de gastos de medicamentos, curaciones, suministros y viáticos.

De la demanda conoció en primera instancia la Superintendencia Nacional de salud, que, por sentencia del 23 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones porque las atenciones médicas realizadas en el Hospital Universitario la Samaritana fueron realizados de manera particular con desconocimiento de la EPS y la paciente accedió voluntariamente como particular.

Que, en consecuencia, la IPS no hizo la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 Demandante: Mario Enrique Torres González agente oficioso de Ana Lucía Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 autorización de los servicios a la EPS. Concluyó que no hubo negligencia, ni negativa en la garantía al acceso a servicios de salud.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, por sentencia del 11 de agosto de 2022 (notificada el 12 de agosto de 2022) la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez y citó la sentencia T-339 de 2019 de la Corte Constitucional que, según dijo, estableció excepciones para presentar la acción de tutela en un plazo mayor al habitualmente considerado razonable.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la autoridad judicial demanda fue inducida a error por parte de la Superintendencia de Salud al señalar que fue la conducta deliberada del señor Mario Enrique Torres González la que dio lugar a los hechos que motivaron el proceso sumario. Expuso que la Clínica Chía, sede Zipaquirá no contaba con el servicio de curación, por lo que, sumado a los antecedentes clínicos de la señora Torres González, debió adelantar los procedimientos de curación requeridos en el Hospital Universitario La Samaritana de Zipaquirá. Agregó que debido a la falta de prestación del servicio de curación en Zipaquirá, la Nueva EPS SA le impuso acudir al municipio de Chía, sin tener en cuenta las especiales condiciones médicas y económicas de la señora Ana Lucía Torres González. 5.

Intervenciones El apoderado de la Nueva EPS S.A. pidió que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo. Señaló que la acción de tutela no cumplía con los requisitos general de inmediatez y relevancia constitucional y que, en todo caso, para la prestación del servicio de salud en el municipio de Zipaquirá, fue suscrito contrato con la Clínica Chía S.A., Sede de Servicios Ambulatorios – Zipaquirá, en donde se puede realizar el procedimiento de curaciones requerido por la señora Ana Lucia Torres González.

El representante legal de la Clínica Chía S.A.S. dijo no tener responsabilidad por los hechos que dan origen a la acción de tutela y pidió ser desvinculado. La jefe de la oficina asesora Jurídica de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana solicitó ser desvinculada de la acción y expuso que prestó los servicios médicos requeridos por la señora Torres González y que la autorización de servicios es un asunto que compete a la EPS.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, remitió copia digital del expediente ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

Expuso que la providencia que puso fin al proceso sumario fue dictada el 11 de agosto Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 Demandante: Mario Enrique Torres González agente oficioso de Ana Lucía Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2022 y notificada el 12 del mismo mes y año, que, como la acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2023, el término razonable de seis meses fue superado.

Explicó que no advertía una explicación válida para que la acción de tutela no se hubiera presentada dentro del tiempo proporcional y razonable de seis meses, esto es, que: «(i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió́ después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que la sentencia de primera instancia desconoció los criterios fijados en la sentencia T-339 de 2019 sobre la inmediatez. Precisó que no existía una norma que estableciera un término perentorio de seis meses para presentar la acción de tutela, máxime cuando la señora Ana Lucía Torres González era una adulta mayor de 65 años con doble discapacidad.

Que la decisión de primera instancia, a su juicio, «desvío la esencia sustancial de los Derechos Fundamentales» al limitar el estudio al cumplimiento del requisito de inmediatez y pasó por alto que la Nueva EPS no contaba con servicio de curación en el municipio de Zipaquirá, situación que obligó a contratar los servicios particulares de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y pidió que se accediera a las pretensiones para dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Mario Enrique Torres González, como agente oficioso de Ana Lucía Torres González, para dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, que denegó el reembolso de los gastos que asumió el demandante por concepto de curaciones, medicamentos, insumos y transporte para la atención médica de Ana Lucía Torres González.

La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada luego de 8 meses y 15 días de haber sido notificada la providencia acusada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 Demandante: Mario Enrique Torres González agente oficioso de Ana Lucía Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.

El análisis del caso en concreto En el caso concreto, la parte actora cuestiona la providencia del 11 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. De conformidad con la información que reposa en el expediente del proceso remitido por la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que la providencia del 11 de agosto de 2022 fue notificada el 12 de agosto de 2022.

La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 28 de abril de 2023, esto es, luego de 8 meses y 15 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 Demandante: Mario Enrique Torres González agente oficioso de Ana Lucía Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela.

De modo que, si la parte demandante estimaba que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Si bien el demandante expone que el requisito de inmediatez se encuentra superado porque conforme a lo previsto en la sentencia T-339 de 2019 la señora Ana Lucía Torres González cuenta con particularidades especiales que harían desproporcional «adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros», lo cierto es que el asunto analizado en esa providencia no guarda similitud fáctica con el de la parte actora.

En ese caso la acción de tutela fue presentada por la falta de prestación del servicio de salud a una persona discapacitada, mientras que en este asunto se cuestiona una providencia judicial en la que si bien interviene una persona inválida, lo cierto es que cuenta con un curador designado y en ejercicio de funciones, encargado de la salvaguarda de sus intereses.

De modo que, en este caso, la invalidez de la señora Ana Lucía Torres González no constituye una particularidad que impidiera acudir dentro de un plazo razonable a la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN