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11001032400020240015800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-31

Radicación interna: 486 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A.·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres, Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00158-00 Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A. Demandadas: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Auto que remite por competencia Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., en adelante Nueva E.P.S. S.A., contra las Resoluciones números 1228 de 15 de mayo de 20171 y 008207 de 2 de septiembre de 20192, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se advierte que el expediente debe remitirse, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto).

Al respecto, se transcriben las pretensiones de la demanda: “[…] PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución 1228 del 15 de mayo del 2017, expedida por el Superintendente Delegado para la supervisión institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se resuelve ‘ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con NIT 900.156.264-2, reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, las sumas de;

TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($ 3.765.342,90,00) por concepto del capital involucrado, más DOCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($12.502.476,86) por concepto de la actualización del capital involucrado’.

(sic) es decir mediante la cual se surtió el trámite administrativo de restitución de recursos y se ordenó el reintegro de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, por ser expedidas con falta de competencia, falsa motivación y con infracción de las normas en que deberían fundarse.

SEGUNDA. - Se declare la nulidad de la Resolución 008207 del 02 de septiembre del 2019, expedida por el Superintendente Delegado para las entidades territoriales y generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de 1 “[…] Por la cual se ordena a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. identificada con NIT 900.156.264-2, el reintegro de unos recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES […]”. 2 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1228 del 15 de mayo del 2017 […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00158-00 Demandante: Nueva E.P.S. S.A. Seguridad Social en Salud, de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1228 del 15 de mayo del 2017, confirmado la misma.

TERCERA. - A consecuencia de la prosperidad de las pretensiones antes indicadas, se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. CUARTA. - Se declare que la sentencia que ponga fin a este proceso deberá ser cumplida en los términos y condiciones dispuestas en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA (Ley 1437 de 2011) […]” (negrilla y subrayado del texto).

Acorde con las pretensiones indicadas, la demandante solicita la nulidad de unos actos de carácter particular y concreto, expedidos por una autoridad del orden nacional. Asimismo, se evidencia que, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, se generaría el restablecimiento automático de un derecho con contenido económico en favor de la demandante, consistente en que no tendría que reintegrar las sumas de dinero ordenadas en dichos actos.

El artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 prevé que los actos administrativos particulares, excepcionalmente, pueden ser demandados mediante el medio de control de nulidad, en los siguientes eventos: “[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. […]”. No obstante, el parágrafo del citado artículo también dispone que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse siguiendo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437.

El numeral 3. del artículo 1554 de la Ley 1437 dispone que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de los procesos de “[…] nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00158-00 Demandante: Nueva E.P.S. S.A. El numeral 2. del artículo 1565 ibidem, sobre competencia por razón del territorio, establece que: “[…] En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]”.

Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080.