Micelio
11001031500020240110200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-03-05

Radicación interna: 1735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jose Ramiro Eraso Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-01102-00 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala porque consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le endilgó. 2. En la providencia cuestionada se negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el accionante porque su registro civil de nacimiento indicaba que sus padres eran diferentes a los de la víctima.

El señor Eraso Acosta expuso que ese documento tiene más de 50 años y la inconsistencia derivó de un error que fue corregido ante un notario público, después de proferida la sentencia de segunda instancia. Precisó que, en todo caso, con su recurso de apelación aportó una declaración extrajudicial en la que aclaraba este asunto, y el Tribunal no tuvo en cuenta la misma. 3.

Estimo que no se puede censurar la actuación de una autoridad judicial que resolvió el asunto puesto a su consideración, con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso. Tampoco se le puede exigir hacer uso de potestades oficiosas porque no había puntos oscuros en el litigio. 4. El registro civil de nacimiento, aportado por los demandantes, brindaba una información clara.

Si la misma no correspondía a la realidad, era una carga del hoy accionante adelantar las gestiones para su corrección, o por lo menos poner de presente esa situación al momento de allegar la prueba. 5. En el escrito de tutela el accionante no explicó qué situación concreta le imposibilitó hacer esa corrección antes. Simplemente afirmó que era una persona de escasos recursos y “no tuvo colaboración por parte de las entidades públicas como notaría y registraduría, ni tampoco del juzgado” para poder suministrar la documentación que acreditara su condición de hermano de la víctima. 6.

El suscrito no pone en duda las limitaciones económicas que puso de presente el accionante, pero no puede suponer que las mismas imposibilitaran adelantar las gestiones que aquí se echan de menos, pues se trataba de hacer valer sus derechos y lo mínimo es que actuara con la diligencia debida a su reconocimiento. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01102-00 Accionante: José Ramiro Eraso Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 7.

No entiende el suscrito que la sala se refiera la condición del actor para inferir la necesidad de un trato diferencial, cuando justamente el derecho de postulación lo condujo a través de un profesional del derecho. Sus intereses estaban representados por un abogado que conocía la carga probatoria que le asistía. Y si esa inconsistencia en el registro no se pudo corregir antes de acudir a la jurisdicción, debió haber advertido al juez natural desde la presentación de la demanda.

Lo que no puede convalidar el juez de tutela es que se aportara al proceso un documento con inconsistencias, se mantuviera una actitud pasiva respecto al mismo, y luego se pretenda cuestionar la actuación de los operadores judiciales, por sustentar la decisión en esa prueba que el mismo accionante allegó. Con este tipo de decisiones se lesiona la legitimidad de la acción de las autoridades judiciales y se erosionan gravemente las pautas propias de la contienda judicial representadas en las garantías establecidas en el artículo 29 de la carta política. 8.

Al resolver en tal sentido, se está avalando que el caso se resuelva tomando como elemento probatorio un documento emitido después de proferida la sentencia de segunda instancia, actuación que ni siquiera el legislador previó como hipótesis de algún recurso extraordinario. Así, se ampara una situación que deriva de la falta de diligencia de la parte actora, sin que exista una razón válida desde la óptica constitucional, que habilite la flexibilización de las cargas probatorias y el desconocimiento de las reglas y pautas procesales.

Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF