Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04193-00 Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. 1.2.- El peticionario estimó vulneradas las mencionadas prerrogativas debido a que la autoridad judicial accionada no atendió las múltiples solicitudes radicadas por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, encaminadas a que se le vinculara al medio de control de nulidad simple No. 81001-23-39-000-2022-00074-00, mediante el que se cuestionó la legalidad del Decreto No. 864 del 24 de mayo de 2022 “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema general de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”; a pesar de que tiene interés directo en el asunto por estar ejecutando el contrato de obra pública No. CO-SMC 012 de 2022 celebrado con ocasión del mencionado decreto.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca. 2.3.- Por otra parte, se advierte que el accionante, a título de medida provisional, solicitó suspender los efectos del trámite del medio de control de nulidad simple No. 81001-23-39-000-2022-00074-00 “desde el auto admisorio de la acción sub judice inclusive, como quiera que desde esa oportunidad procesal y hasta el momento en que se profirió del respectivo fallo que aún no cobra ejecutoria, se han venido vulnerando de manera flagrante los derechos fundamentales de mi prohijado CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO (…) al no ser atendida la solicitud de vinculación como parte interesada en las resultas de la acción simple nulidad y con ello dejar sin forma de ejercer la defensa técnica, y en la actualidad con el fallo que se profirió y sin ser parte ni haberse vinculado, no puede ejercer su derecho a la doble instancia.”.
No obstante, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable, máxime porque la referida petición pretende anticipar un resultado favorable a los intereses de la parte accionante. Asimismo, requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, razón por la cual esta petición será denegada.
En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Daniel Alfonso Linares González, al Departamento de Arauca, a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA y demás que hubieren sido vinculados al medio de control de nulidad No. 81001-23-39-000-2022-00074-00.
CUARTO: OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Arauca para que proceda a realizar la notificación de esta providencia a las partes e intervinientes del proceso de nulidad No. 81001-23-39-000-2022-00074-00.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada.
SEXTO: TENER como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo.
SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca que, en el término más expedito remitan a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de nulidad simple de radicado No. 81001-23-39-000-2022-00074-00.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado David Mateo Fajardo Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.786.427 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 371.514 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial del accionante en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
NOVENO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 4 de agosto de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente