Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001-33-33-009-2018-00043-01 (0356-2022) Demandante: EVA ENCARNACIÓN UBAQUE LOZANO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Santander.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Eva Encarnación Ubaque Lozano, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio SSAGA 1286 del 24 de mayo y la Resolución núm. 2-2812 del 15 de septiembre, ambos de 2017, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reliquide y pague las prestaciones sociales con base en la bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 como Radicado: 68001-33-33-009-2018-00043-01 Número interno: (0356-2022) Demandante: Eva Encarnación Ubaque Lozano. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2005 y de la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 a partir del año 2013.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que consideran tener un interés indirecto, ya que se pretende la inclusión de la bonificación judicial del Decreto 382 de 20131 como factor salarial, prestación que si bien no es reconocida para los magistrados como ocurre con la prima especial, lo cierto es que el objeto de discusión es el carácter salarial del porcentaje devengado por esos conceptos que no se han tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, situación similar en la que ellos también se encuentran.
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado 1 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no hicieron referencia a la bonificación por actividad judicial dispuesta en el Decreto 3131 de 2005 que también es objeto de reclamación. Radicado: 68001-33-33-009-2018-00043-01 Número interno: (0356-2022) Demandante: Eva Encarnación Ubaque Lozano. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 68001-33-33-009-2018-00043-01 Número interno: (0356-2022) Demandante: Eva Encarnación Ubaque Lozano. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente