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11001031500020230174800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Aquilino Gongora Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01748-00 Demandante: AQUILINO GÓNGORA CASTRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01748-00 Demandante: AQUILINO GÓNGORA CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Mora judicial justificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aquilino, Jamer, Marcela, Albert y Lorena Góngora Castro, y Wilberto y Yanni Góngora Ordóñez, Marina Ordóñez de Castro, Luz Marina Castro Ordóñez y Silvia Merly Sandoval Castro contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de abril de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, los señores Aquilino, Jamer, Marcela, Albert y Lorena Góngora Castro, y Wilberto y Yanni Góngora Ordóñez, Marina Ordóñez de Castro, Luz Marina Castro Ordóñez y Silvia Merly Sandoval Castro pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. A juicio del actor, la vulneración se presenta por la falta de trámite a la solicitud de entrega de depósitos judiciales en el proceso 520012333100020050086301. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso del por los aquí́ firmantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño - despacho 05, a través de su representante, o quienes hagan sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR, al Presidente del Tribunal Administrativo de Nariño- despacho 05, o quienes hagan sus veces, o a través de estos al funcionario competente, que de inmediato y en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, DE RESPUESTA DE MANERA COMPLETA emitiendo las respectivas devoluciones de los actores aquí́ firmantes en relación al pago desembolsado por MINDEFENSA y las respuestas a ese trámite sean puestas en conocimiento de los peticionarios al correo vinculado al trámite email. valeritauraba@hotmail.com 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los demandantes iniciaron demanda de reparación directa contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte de algunos militares, ocurrida el 1° de febrero de 2005. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01748-00 Demandante: AQUILINO GÓNGORA CASTRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Del asunto conocieron en primera y segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, que, por sentencias del 1º de diciembre de 2008 y 10 de agosto de 2016, accedieron a las pretensiones de la demanda, respectivamente.

Mediante las Resoluciones de pago No. 4211 de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional y 1843 de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue ordenado el pago de la condena. El 29 de diciembre de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional le informó a los demandantes que había consignado los valores reconocidos a título de condena mediante depósito judicial del Banco Agrario con número 448010000721049.

El 27 de enero de 2023, los demandantes le pidieron al Tribunal Administrativo de Nariño que ordenara la entrega del correspondiente depósito judicial. El 8 de marzo de 2023, los demandantes pidieron información sobre el trámite de entrega del depósito judicial. 4. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto el término de 15 días para resolver las solicitudes del 27 de enero y 8 de marzo de 2023 se encuentra superado.

Que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño no había adoptado una decisión de fondo. Que lo anterior demuestra que se configuró una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. 5. Trámite Por auto del 13 de abril de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados y al secretario del Tribunal Administrativo de Nariño. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 de abril de 20232. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño ponente del proceso con radicado 520012333100020050086301 pidió que se denegara el amparo solicitado porque ha atendido la solicitud de entrega de títulos. Expuso que entre el 15 y el 18 de marzo de 2023 adelantó las siguientes actuaciones: i) corrió traslado a las partes de la solicitud, ii) mediante auto del 17 de abril de 2023 requirió a la oficina judicial para que informara si existían títulos judiciales a favor de los demandantes y iii) el 19 de abril de 2019 la oficina judicial atendió el requerimiento y envío la relación de los títulos disponibles.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño (i) violó el derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud de entrega y pago de títulos 2 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01748-00 Demandante: AQUILINO GÓNGORA CASTRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judiciales formulada por el demandante el 27 de enero y el 8 de marzo de 2023 o (ii) incurrió en mora judicial injustificada al no haber ordenado la entrega y pago de los títulos judiciales en favor de los demandantes en el proceso con radicado 520012333100020050086301.

La Sala anticipa que la solicitud de entrega y pago de títulos judiciales no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, por cuanto hacen parte de actividades jurisdiccionales regidas por las reglas generales del Código General del Proceso, en concreto las previstas para el trámite de memoriales y traslados de que tratan los artículos 109 y 110 CGP.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en mora judicial, porque ha sido diligente en el trámite de la solicitud de pago de depósitos judiciales. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Para llegar a esas conclusiones, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) de las peticiones judiciales, (ii) de la mora judicial y, por último, (iii) el caso concreto. 2.

De las peticiones judiciales Lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que3: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código».

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 3 Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01748-00 Demandante: AQUILINO GÓNGORA CASTRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 4. Análisis del caso concreto El 27 de enero y el 8 de marzo de 2023, los demandantes presentaron solicitud de entrega y pago de los títulos judiciales constituidos en su favor dentro del proceso de reparación directa con radicado 520012333100020050086301.

De entrada, se advierte que esas solicitudes hacen parte de actividades jurisdiccionales regidas por las reglas generales del Código General del Proceso, en concreto las previstas para el trámite de memoriales y traslados de que tratan los artículos 109 y 110 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01748-00 Demandante: AQUILINO GÓNGORA CASTRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de esa norma.

Por lo tanto, no pueden estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, como lo pretende el actor, sino con base en las normas propias que regulan el trámite antes señalado. Siendo así, no hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, sino que corresponde determinar si el Tribunal Administrativo Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, ante la falta de entrega de los títulos judiciales constituidos en su favor.

En el sub lite, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai6 para el expediente con radicado 520012333100020050086301 y encontró lo siguiente: A partir de lo anterior, la Sala advierte que, previo a la presentación de la acción de tutela por parte de los demandantes (11 de abril de 2023) y con posterioridad a ese hecho, el Tribunal Administrativo de Nariño ha sido diligente en el trámite de la solicitud de pago de depósitos judiciales, veamos: - El 14 de marzo de 2023, el expediente fue desarchivado. - Entre el 15 y el 18 de marzo de 2023, la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes de la solicitud de pago de depósitos. - Por auto del 17 de abril de 2023, el despacho sustanciador ordenó requerir a la oficina judicial para que informara si existían títulos judiciales a favor de los demandantes. - El 19 de abril de 2023, la oficina judicial atendió el requerimiento y envío la relación de los títulos disponibles y en la misma data el proceso ingresó al despacho para resolver sobre la solicitud.

La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha incurrido en mora judicial, pues si bien no existe orden de pago de depósitos judiciales, lo cierto es que la actuación ha sido diligente y célere, pues ha adelantado las actuaciones pertinentes en aras de verificar la existencia de depósitos judiciales en favor de los demandantes a efectos de determinar la procedencia de la orden de pago.

Queda entonces resuelto el problema jurídico: (i) las solicitudes de pago de depósitos judiciales presentadas por los demandantes no pueden tramitarse como derecho de petición y (ii) el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en mora judicial. Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. 6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-01748-00 Demandante: AQUILINO GÓNGORA CASTRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN